Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2012-000124

PARTE ACTORA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Instituto de Educación Superior, creado por Decreto Ley Nº 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela (actual República Bolivariana de Venezuela) de fecha 21 de noviembre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.A., C.G.Y.J.R., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 84.209, 84.195 y 87.253, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

TERCER INTERVINIENTE: E.D.C.M., titular de la cedula de identidad No. 11.833.057.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados MARIO JOSE CASTRO Y MARÍA SANTOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 139.402 y 92.615, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 11 de Enero de 2013, por la representación judicial del ciudadano E.D.C.M., en su carácter de tercer interesado en la presente causa contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de Julio de 2012, en la cual declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)), en contra de la Providencia Administrativa N° 242-10, contenida en el expediente Nº 021-2010-01-00122, de fecha 05 de Marzo de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, en la que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano E.D.C.M. en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 12 de diciembre de 2012, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los efectos de garantizar el orden procesal y la seguridad jurídica de las partes, se procedió a establecer el íter procesal a seguir en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 93 ejusdem, es por lo que procede a hacerlo en los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de mayo de 2011, por recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por los abogados M.A., C.G. y J.R. ya identificados apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)), en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría De Trabajo del Estado Sucre, signada con el No 242-10 de fecha 08/11/2010.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, admite la demanda en fecha 30 de mayo del 2011, conforme a los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librando las notificaciones correspondientes.

En fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal A quo certifica las actuaciones y fija la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 29 de febrero de 2012, reprogramándose la misma para el día 07/03/2012. En esa misma fecha se celebró la audiencia oral y pública, una vez expuestos los alegatos y defensas realizadas tanto por la parte recurrente como por el tercer interviniente, así como la representación fiscal.

En fecha 7 de marzo de 2012, se recibe escrito presentado por la representación fiscal, en la cual solicita se reponga la causa a fin de respetarla prerrogativa procesales consagradas en el articulo 82 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley De Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En auto de fecha 09 de marzo de 2012, se amplia el auto de admisión, se repone la causa al estado de computarse el lapso de suspensión de 15 días hábiles, mas cinco (5) días continuos como término de la distancia.

En auto de fecha 12 de marzo de 2012, se fija la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el Décimo Noveno (19°) día hábil,

En fecha 13 de abril de 2012 el Tribunal A quo realiza la Audiencia Oral Y Publica De Juicio, y dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)), y de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, a si mismo se dejo constancia de la comparecencia del FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO DEL ESTADO SUCRE, dictando los lapso para la admisión de pruebas, admitida las misma.

En auto de fecha 15 de mayo de 2012, el tribunal A quo deja constancia de la presentación de los informes por ambas partes. En fecha 19 de julio de 2012, el tribunal dicta sentencia en al cual declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)), en contra de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría De Trabajo del Estado Sucre, signada con el No 242-10 de fecha 08/11/2010, que declaro Con Lugar El Reenganche Y Pago De Los Salarios Caído interpuesta por el ciudadano E.C..

En fecha 16-11-2012, la representación judicial del tercero interesado, ciudadano E.C., ya identificado, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 19-07-2012.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En fecha 11 de enero de 2013; la representación judicial del tercer interesado, E.D.C.M., presenta escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; la cual corre inserta del folios 512 al 513; exponiendo los siguientes hechos: Que el recurso de apelación se fundamenta en la revisión de la sentencia proferida por el A quo, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la universidad de oriente contra la providencia administrativa Nº 021-2010-01-00122 de fecha 05 de marzo de 2010 emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Sucre, y deja sin efecto el reenganche y el pago de salarios caídos de su representado, señalando que los argumentos considerados por el tribunal se basan en que existe en la providencia administrativa una violación del derecho a la defensa fundamentado en que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas aportadas por la accionada universidad de Oriente (hoy parte actora). Aduciendo el apelante, que en la mencionada providencia se establece de forma clara y precisa la valoración y la apreciación que realizó el inspector de todas las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose según sus dichos, que el inspector no violentó ningún derecho constitucional ya que realizó el procedimiento respetando las normativas legales, por lo que no existe silencio de prueba. Asimismo, señala que de la prueba de informe solicitada por la Universidad de Oriente, sólo se evidencia una relación de trabajo anterior a la relación laboral de su representado con la Universidad de Oriente, desde el mes de marzo de 2009. Que la información suministrada por la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado S., es que su representado no ha prestado servicios en esa institución, la cual es de fecha 12 de enero de 2009. Que no consta pago alguno a su representado realizado por la Alcaldía del Municipio Sucre en el año 2009, ni consta nombramiento de su representado como funcionario público, pues señala que sólo consta contratos a tiempo determinado desde el año 2000 hasta el año 2008, lo cual demuestra que su representado no era funcionario público ni desempañaba de forma simultanea dos destinos (cargos) públicos, por lo tanto el inspector del trabajo tenia jurisdicción para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su representado. Finalmente solicita se declaré con lugar el presente recurso de apelación.

De las pruebas promovidas:

  1. - Promueve la documental marcada “A”, Copia de la Providencia Administrativa, Nº 242-10, de fecha 08 de noviembre de 2010.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Esta Alzada observa que en el lapso procesal correspondiente, la parte contraria no presentó contestación a la apelación.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Alzada observa una vez revisadas las actas procesales que la presente controversia se centra en determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de Julio de 2012, se encuentra o no ajustada a derecho.

    Así las cosas, esta Alzada se permite traer a colación parcialmente el texto de la decisión proferida por el Tribunal A quo, la cual es del tenor siguiente:

    …En el caso presente caso, ha quedado evidenciado que el recurrente no obstante haber promovidos pruebas dentro de la oportunidad correspondiente, el Inspector del Trabajo, las admitió como consta de expediente que riela al folio 49 no fueron valoradas las pruebas aportadas y admitida por el órgano administrativo, evidenciándose lo que se llama silencio de prueba, lo cual obviamente fue una arbitrariedad del Inspector del Trabajo, que conlleva a una flagrante vulneración del derecho a la defensa, por cuanto no se trató que las documentales acompañadas y admitidas eran ajenas a dicho procedimiento, sino que por el contrario, todas correspondían al asunto tratado. Al no valorar las pruebas admitidas, el Inspector del Trabajo con su proceder incurrió en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa de la accionada en el procedimiento administrativo, los cuales tiene garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ésta manera le causa, un perjuicio , ya que al violentarse las garantías constitucionales dentro del procedimiento, la providencia que se dicte será siempre nula e ineficaz, siendo que de haberse valorado el material probatorio admitido consignado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, se habría quizá obtenido la misma decisión pero acorde con los presupuestos constitucionales; ya que la violación del derecho a la defensa de las partes, en ningún caso podrá subsanarse. En consecuencia, ha de entenderse que la resolución o providencia que puso fin al procedimiento administrativo se dictó violentándose el derecho a la defensa, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide…

    De la revisión de las actas procesales se observa que ante la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares arriba suficientemente identificado por parte del Tribunal A quo, la representación judicial del tercero interviniente, ejerce recurso de apelación contra la misma arguyendo, que el Tribunal A quo se basa en que existe en la providencia administrativa una violación del derecho a la defensa fundamentado en que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas aportadas por la accionada Universidad de Oriente (hoy parte actora). Asimismo, señala que en la mencionada providencia se establece de forma clara y precisa la valoración y la apreciación que realizó el Inspector de todas las pruebas aportadas por las partes, razón por la cual aduce que el Inspector no violentó ningún derecho constitucional ya que realizó el procedimiento respetando las normativas legales, por lo que no existe silencio de prueba.

    Verificado lo anterior, este tribunal a los fines de resolver el presente asunto, desciende al estudio de las actas procesales y en tal sentido advierte, que el ciudadano E.C., ya identificado, en su condición de parte actora en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Sucre, alegó haber sido despedido injustificadamente por su empleador, Universidad de Oriente, en fecha 02 de marzo de 2010, por su parte la Universidad de Oriente, compareció ante la autoridad administrativa procediendo a contestar los alegatos formulados por el accionante, ambas partes promovieron pruebas y fueron debidamente admitidas por el ciudadano Inspector, procediendo éste a proferir su decisión en fecha 08-11-2010, contenida en la providencia administrativa Nº en la cual declaró Con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano E.C., ante tal declaratoria la representación judicial de la Universidad de Oriente interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, argumentando, que la providencia Denunciado los siguientes vicios:

  2. -La falta de jurisdicción del Inspector del Trabajo del Estado Sucre, por cuanto no tenia jurisdicción, correspondía al tribunal contencioso administrativo, ya que el ciudadano E.C. tanto para el momento de ocurrir el acto que supuestamente lesiono sus derechos como empleado administrativo de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), como para el momento de interponer su reclamo ante el inspector del trabajo, 05/05/2010, era además de empleado de la universidad, funcionario administrativo de carrera de la alcaldía del municipio sucre del estado sucre, como consta de expediente administrativo.

  3. -Ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

  4. -Falta de notificación al Procurador General de la Republica, omitió la notificación del Procurador General De La Republica conforme a lo establecido al articulo 69 de la Ley De La Procuraduría General De La Republica; siguió un procedimiento establecido en el decreto de inamovilidad presidencial y aunado al articulo 444 de la ley orgánica del trabajo, en este sentido debió seguir el procedimiento establecido en la ley del estatuto de la función publica, al hacerlo incurrió en vicios contemplados en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativo.

  5. -Actuación en contra del debido proceso estipulado en el artículo 49 y 68 de la constitución violando el artículo 144.

  6. -Solicitud contraria a la ley, desconoció la prohibición de desempeñar 02 destinos públicos simultáneamente.

  7. -Objeto ilegal, obvia la doble condición de empleado publico, en la alcaldía del municipio sucre del estado sucre y en la Universidad de oriente del ciudadano E.C., causándole

  8. -falso supuesto de hecho y de derecho, al llegar a la conclusión porque presume una prestación de servicio a tiempo indeterminado entre la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) y el ciudadano E.C., cuando en realidad lo que existió fue una prestación de servicios a tiempo determinado por 09 meses y 29 días, el contrato presentado no es copia simple como lo considera la providencia administrativa sino certificada, además no fue desconocida por la contraparte. Solicitando se declare la nulidad absoluta y total del acto administrativo. En tal sentido, como ya se hizo referencia el Tribunal A quo declaró con lugar el mencionado recurso, por considerar que había violación del derecho a la defensa y al debido proceso ante el vicio del silencio de prueba, lo que se tradujo en la materialización del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; en el cual incurrió el Inspector del Trabajo en la oportunidad de dictar la providencia administrativa, por lo que en consecuencia anuló la misma, ordenando reponer la causa al estado de que el Inspector del Trabajo una vez notificadas las partes, valore las pruebas promovidas y admitidas por ese órgano administrativo de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, una por una como lo señala en la misma providencia administrativa.

    Así las cosas, esta sentenciadora se permite traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de silencio de prueba: “… sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el J. en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…). (Sentencia Nº 00002 de fecha 12 de enero de 2011, ratificada mediante fallo Nº 01162 del 21 de septiembre de 2011).

    Conforme al referido fallo sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el J. en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle valor de ningún tipo y quede demostrado que ello podría afectar el resultado del juicio…”.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de octubre del año dos mil doce (2012) en cuanto al silencio de prueba en sede administrativa, señaló lo siguiente:

    A sí, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el J. se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

    Así las cosas, se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que en el acto administrativo se resuelvan todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento.

    (Vid. Sentencia Nro. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, caso Á.L.A. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). (Negrillas del Tribunal)

    En tal sentido, de la revisión de la providencia administrativa bajo análisis, se observa que el ciudadano Inspector del Trabajo, en la oportunidad de valorar las pruebas presentadas por la parte demandada, Universidad de Oriente, las menciona y realiza un análisis de forma global, de la cual arribó a la conclusión, que la relación laboral que unió a las partes es a tiempo indeterminado, señalando que de la prueba de informes la desechaba por considerar que va dirigida a demostrar una relación laboral antes del año 2009, hecho que no era controvertido.

    Ahora bien, se advierte que entre las pruebas promovidas por la Universidad de Oriente, ésta promovió la prueba de informes a la entidad bancaria MI CASA o aquella que maneje sus cuentas producto de su intervención, a los fines de que informara, si el ciudadano E.C. posee cuenta nómina en esa entidad bancaria y que de ser afirmativa la respuesta diga si recibió ingresos por conceptos de sueldos y demás beneficios laborales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, cursante al folio 52 del presente expediente el oficio suscrito por el ciudadano Inspector del Trabajo solicitando la información mencionada, verificándose que mediante auto de fecha 17-06-2010, se da por concluida el lapso procesal para la evacuación de pruebas presentes en la presente causa, no obstante, si bien es cierto que el Inspector del Trabajó, cerró el lapso de promoción de pruebas y no cursa a los autos las resultas de la referida prueba, considera esta Alzada que la misma dado el objeto de la prueba, no afectaría afectar el resultado de la decisión en sede administrativa, por lo que dadas las razones de hecho y de derecho antes enunciadas ha criterio de esta sentenciadora, no se configura en el presente caso el vicio de silencio de prueba, y por ende no existe el vicio del falso supuesto de hecho o de derecho en la providencia administrativa Nº 242-10, de fecha 08-11-2010 dictada por la Inspectoría de Cumaná Estado Sucre, por lo que se declara Con lugar el Recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado C.E.C., en contra de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en consecuencia se revoca la mencionada decisión. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano E.D.C.M., titular de la cedula de identidad No. 11.833.057, contra la decisión de fecha 19 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de Julio de 2012, TERCERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en contra de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría De Trabajo del Estado Sucre, signada con el No 242-10 de fecha 08 de noviembre de 2010, que declaro Con Lugar El Reenganche Y Pago De Los Salarios Caído interpuesta por el ciudadano, E.C.; CUARTO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa nº 242-10, de fecha 08-11-2010 dictada por la Inspectoría de Cumaná Estado Sucre, en la que declara CON LUGAR la Solicitud De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, del ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad No. 11.833.057, en contra en contra de la Universidad de Oriente; QUINTO: No hay condenatoria en costas SEXTO: SE ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que una vez venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al ciudadano Inspector de Trabajo del Municipio Sucre del Estado Sucre, sede Cumaná. Cúmplase con lo ordenado. L.O. correspondiente. SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ SUPERIOR

    A.D.G.

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR