Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE C.A. (INSTORCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 16, Tomo A 103 de los Libros respectivos, en fecha 15 de Noviembre del año 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.R.S.R. y R.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.627.818 y 9.229.850, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.299 y 93.199, respectivamente y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA C.A. “DECA DELTA C.A”; debidamente inscrita bajo el No. 318, folio 10 al 13, Tomo D, en el Registro Mercantil llevado anteriormente por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Dos (02) de Noviembre de 1984, representada por el ciudadano L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.021.403, en su carácter de Gerente General de la precitada empresa.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.335.467, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 80.493.

MOTIVO: A.C.

EXP. 009367

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 26 de Enero de 2011 los Abogados en ejercicio J.R.S.R. y R.A.M.A., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE C.A. (INSTORCA), supra identificada, interponen la presente acción de a.c. por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos invocó el querellante las disposiciones contempladas en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado A.L.T..

En este sentido, en fecha 31 de Enero de 2011, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas de esta Superioridad)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Abogado A.L.T., de la misma manera se ordenó la notificación del tercero interesado Sociedad Mercantil DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, C.A. (DECADELTA, C.A.) antes identificado, así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de A.C., pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento, Civil el cual se aplica supletoriamente, razones por las cuales este Tribunal se declara competente.

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2.011 esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, se fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Jueves 24 de Marzo de 2.011 a las 09: 00 horas de la mañana.

Evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte accionante señala lo siguiente:

Omisis… “Es el caso que en fecha 28 de Abril del año 2010, presentamos demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en nombre de nuestra representada INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE (INSTORCA), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contra la sociedad mercantil DESARROLLO CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, C.A. (DECA-DELTA, C.A.), admitida conforme a derecho la demanda, como se desprende de auto anexo, efectivamente, practicamos en el embargo preventivo con el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial, impulsando el proceso monitorio, embargo en el cual se encontró presente y actuando en el acto el abogado apoderado de la demandada P.B.G., tal y como consta en el acta de Embargo respectiva que cursa en el Cuaderno de Medidas del Expediente 32.206, posteriormente a esto en fecha 38 de Junio comparece ante el Tribunal de la causa el representante legal de empresa demandada DESARROLLO CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, C.A. (DECA-DELTA, C.A.), ciudadano L.E.M., asistido por su Abogado P.B.G., y se opuso al procedimiento de Intimación, tal y como se desprende de la copia del acta respectiva. Posteriormente en fecha 07 de Julio del año 2010, vuelve a comparecer el referido representante legal de la parte demandada y contesta la demanda, como se aprecia de la copia que anexamos. Luego, ante la solicitud nuestra de retirar con la depositaria judicial los bienes embargados, sorpresivamente se presenta el Abogado apoderado P.B.G., en fecha 08 de Octubre 2010, y alega a su favor, que en este caso han transcurrido mas de 30 días establecidos en el Ordinal 1ro del Artículo 267 del C.P.C, para que la parte actora cumpla con las obligaciones para practicar la citación correspondiente, alegando que se hizo en fecha siete (7) de Junio, y en consecuencia, solicita la respectiva PERENCIÓN BREVE, establecida en el referido artículo, tal y como se desprende de la copia respectiva, hechos estos que constan en recaudos que anexamos marcados “B, C, D, E, F, G”, para que ilustren al ciudadano ilustre Juez Supeior, en este caso .-

HECHOS CONCRETOS VIOLATORIOS DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:

PUNTO UNO:

Ante la solicitud de PERENCION, el Juzgado de la causa procedió a dictar sentencia, en fecha 14 de Octubre del año 2010, declarando perimida la presente causa, tal y como se aprecia de la copia marcada con la letra “G” que consignamos, con la gravedad, de que en el cuerpo de dicha sentencia, ORDENA, suspender las medidas de embargos decretadas y practicadas y en consecuencia, declara extinguida la acción y extinguida la instancia, conforme al ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y remite los oficios respectivos a la depositaria Judicial del Estado Monagas, y al Juez ejecutor de Medidas, violando de esta manera los preceptos legales que le ordenan respetar el debido proceso, por lo que está obligado a atenerse a lo que establece el Artículo 269 Ejusdem, en cuanto a que esta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, pone fin al juicio, y debe ser consultada libremente, es decir, en ambos efectos, para luego de que este definitivamente firme pueda procederse a ejecutarse la misma, así mismo en esta misma sentencia se evidencia clara contradicción y violación a la ley al declarar perimida la ACCIÓN. Y al mismo tiempo declara PERIMIDA LA INSTANCIA.-

PUNTOS DOS:

En fecha 29 de Octubre del año 2010, el Juez denunciado, vuelve a violar el debido proceso, cuando dicta un auto corrigiendo su propia sentencia, o pretende hacer aclaratorias no solicitadas por las partes a la referida sentencia, en donde por ERROR declara la perención de la ACCIÓN; cuya copia del auto anexamos debidamente certificado, marcado con la letra “H”, acto este del Juez denunciado, expresamente prohibido por el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, todo esto puede apreciarse como UNA GROSERA VIOLACIÓN de las normas constitucionales que tutelan EL DEBIDO PROCESO, y el DERECHO A LA DEFENSA, al liberarse bienes embargados preventivamente propiedad de la parte demandada, dictar erróneamente la perención de la ACCIÓN, contradictoriamente en una misma sentencia que perimió la instancia, y luego corregir esta sentencia sin haber sido solicitada aclaratoria alguna por las partes en el término legal establecido para ello, violando la ley, lo que pone en riesgo la futura ejecución del fallo al poder la parte demandada, sin que se decida esta perención conforme a derecho, ocultar y/o traspasar la propiedad de dichos bienes, haciendo ilusoria la ejecución del fallo, todo esto nos hace ver la actuación del Juez de la causa como UN ERROR INEXCUSABLE DEL MISMO, al momento preciso que ordena suspender los efectos de la medida de embargo, sin haberse escuchado la apelación conforme a derecho, es decir, libremente, desconociendo lo ordenado por el artículo 269 C.P.C, ya citado. (resaltado nuestro), y al dictar sentencia contradictoria y luego corregir la misma, sin que este definitivamente firme esta sentencia, conducta esta que ha favorecido a la parte demandada, violándose el precepto legal referido a que “los Jueces deben procurar mantener a las partes en el juicio en igualdad de condiciones” lo que lesiona el derecho a la defensa, al dejarle abiertamente en posesión, uso, goce y disfrute, los bienes que vendrían a garantizar las resultas del juicio, y los cuales han debido depositarse en manos del Depositario Judicial. En conclusión los hechos desarrollados por el honorable Abogado A.J.L.T., Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, cuyas actuaciones se denuncian en esta solicitud hacen procedente el AMAPRO CONSTITUCIONAL, por franca, grosera y manifiesta violación a los Derechos y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ya señalados DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, de nuestra representada sociedad mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE C.A. (INSTORCA) en virtud, de la violación de las leyes ordinarias que rigen las materias que nos ocupan.

…Una vez presentados como han sido los argumentos de hecho y de derecho que hacen procedente la aplicación del A.C. a favor de los derechos y garantías de la agraviada suficientemente identificada, ruego respetuosamente al Tribunal Constitucional, que AMPARE, a mi representada ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la siguiente manera:

PRIMERO

Conforme al Artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ruego se restablezca en forma inmediata la situación jurídica infringida, que se ha denunciado suficientemente en el Capitulo de Los Hechos, ordenándose al agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, que proceda a SUSPENDER LOS EFECTOS RELATIVOS A LA LIBERACIÓN DE LOS BIENES QUE APARECEN EMBARGADOS EN ESTA CAUSA, ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL DENUNCIADO, MEDIANTE LOS OFICIOS REMITIDOS AL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUASAY, E.Z., CEDEÑO, ACOSTA Y CARIPE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Y A LA DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS, Números 0840-9668 y 0840.9669, respectivamente, para que deje sin efecto la liberación de los bienes, hasta tanto se resuelve ordinariamente la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que ordena la perención Breve, y se ordene que el procedimiento en esta causa se siga conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Señalamos como medio de prueba que constituye presunción grave de las violaciones denunciadas el LIBELO DE DEMANDA, EL AUTO DE ADMISIÓN, COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DENUNCIADA, Y COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN QUE CORRIGE LA SETENCIA DICTADA.. que constan en todos y cada uno de los recaudos que consignamos marcados como ANEXOS “A, B, C, D, E, F, G, y H”

Con el objeto de facilitar el manejo de los recaudos consignados, consistentes en las pruebas aportadas, procedo seguidamente a enumerar y señalar las mismas.

 1.-)PODER ESPECIAL DEBIDAMENTE NOTARIOADO marcado ANEXO A. Un (1) folio.

 2.) COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA DEL EXPEDIENTE 32.206 DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA. Marcado ANEXO B. cinco (5) folios

 3.-) COPIA DEL AUTO DE ADMISIÓN. Marcado ANEXO C. un (1) folio

 4.-) COPIA DE La DILIGENCIA DE LA PARTE DEMANDADA OPONIENDOSE AL DECRETO DE INTIMACION. Marcado ANEXO D. Un (1) folio

 5.-) COPIA SIMPLE DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Marcado ANEXO E. Dos (2) folio-

 6.-) COPIA DILIGENCIA SOLICITANDO PERENCIÓN PARTE DEMANDADA. Marcado ANEXO F. Un (1) folio.

 7.-) COPIA DE LA SENTENCIA QUE DECRETA LA PERENCIÓN BOLETA Y OFICIOS. MARCADO ANEXO H. Seis (6) folios…”

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido)

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido el presente recurso de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando todas las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “En horas de despacho del día de hoy Veinticuatro (24) de Marzo de 2011, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los Abogados en ejercicio J.R.S.R. y R.A.M.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.299 y 93.199 en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante en amparo SOCIEDAD MERCANTIL INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE C.A. (INSTORCA), plenamente identificados en autos, igualmente se hizo presente la Abogada en ejercicio M.R.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 80.493, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, C.A. (DECADELTA, C.A.), tercero interesado y plenamente identificados en autos. Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los cuales no comparecieron. El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Veinte (20) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Diez (10) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado J.R.S.R. y expone: Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de amparo presentado ante este d.T.S., y en especial quiero resaltar que ratificamos los hechos denunciados en el mismo en el capítulo de los antecedentes relativos a la relación procesal desarrollada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio de Cobro de Bolívares, en donde en resumen fueron embargados unos bienes preventivamente, la parte demandada se dio por citada, contestó la demanda, y en el transcurso del proceso solicitó la perención de la instancia, a lo cual el Juez denunciado acordó con lugar en una sentencia contradictoria en donde ordena la perención de la instancia y al mismo tiempo la extinción de la acción; no obstante esto en esa misma sentencia suspende las medidas de embargo, manda a liberar los bienes, sin escuchar la debida apelación a la que por derecho tenemos en el proceso, ya que en estos casos esa apelación es a ambos efectos, estas acciones ponen en peligro la futura ejecución del fallo en este juicio, así mismo, ratifico los hechos denunciados en los punto 1 y 2 del libelo relativos a la sentencia que se acaba de mencionar de fecha 14 de Octubre de 2010, igualmente ratifico los hechos en donde el Juzgado denunciado dicta un auto de fecha 29 de Octubre del año 2010, corrigiendo su propia sentencia en donde dice que por error declara la perención de la acción sin que medie en los autos solicitud de ninguna de las partes, para que se aclarare por parte del Juez la citada sentencia, violándose el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, convirtiéndose todos estos hechos en una grosera violación de las normas constitucionales que tutelan el debido proceso y el derecho a la defensa, trayendo como consecuencia retardos en el desarrollo del juicio y hacer nugatorio el ejercicio de los recursos ordinarios que contempla la Ley en estos casos, todos estos hechos igualmente pudieran interpretarse como un error inexcusable ya que al violarse el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que ordena que la apelación se escuchará libremente mal podría Juez alguno sin haberse ejercido el recurso de apelación correspondiente y estar definitivamente firme su sentencia ordenar la liberación de bienes embargados preventivamente que garantizan la ejecución del futuro fallo, por tales motivos ratificamos ante este Juez Superior la solicitud de que reponga la situación jurídica infringida ordenándose suspender los efectos relativos a la liberación de los bienes que aparecen embargados en esta causa, ordenada por el Tribunal denunciado mediante los oficios Nos. 0840-9668 y 0840-9669 respectivamente con el objeto de que quede firme el embargo preventivo hasta tanto se resuelva en vía ordinaria la respectiva apelación de la sentencia denunciada. Y así mismo ruego a este d.T., restablezca la situación jurídica infringida reponiendo la causa al estado de que se pueda ejercer el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 269 ya citado, es decir, que se suspendan toda acción del Juez en la causa una vez ejercido el mencionado recurso de apelación y pasados lo autos al Juez Superior respectivo, es de resaltar que los hechos denunciados en donde el Juez dicta autos que lesionan el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en normas constitucionales y que en este amparo se denuncian se encuentran correlacionados con la causa existente y lo denunciado como hecho violatorio conforman las acciones que dan nacimiento a este nuevo amparo. Es todo. En este estado interviene la Abogada en ejercicio M.R.V.V. y expone: Revisando las actuaciones del libelo de demanda la parte actora ratifica la perención, esta perención se lleva a cabo por falta de actividad procesal de la parte actora, en cuanto a la apelación como todos sabemos es un recurso que tenemos todos los abogados en ejercicio para ejercerlo, teniendo cinco (05) días para ello, la parte demandante no lo ejerció, tal y como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y solicito muy respetuosamente que por vía de inspección en el Tribunal de la causa, de que dicha apelación no fue ejercida en el tiempo establecido, al respecto cito el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al respecto de este artículo 5 la parte demandante tenía para ejercer el recurso de apelación y no lo ejerció, este mismo artículo 5, nos remite al artículo 6 eiusdem sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, la parte agraviada al no ejercer el recurso se encuentra establecido en el precepto de la omisión establecido en el ordinal 4 del citado artículo 6, pues es un consentimiento tácito de la parte agraviada y mal pudiéramos suplantar o sustituir el recurso de amparo, cuando lo pudimos haber hecho por la vía ordinaria, la parte actora no agotó la vía ordinaria pues no ejerció el recurso de apelación, cito al respecto la sentencia de a.c. del 14 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua, repito la parte accionante no ejerció el recurso ordinario de la apelación, es por esto que solicito por vía de inspección judicial el Juez se traslade al Tribunal de la causa en base a este criterio jurisprudencial de que no se ejerció el recurso apelación, en cuanto a la pretensión solicitada por la parte actora, solicitan se reestablezca de inmediato la situación jurídica infringida y suspender los efectos relativos a la liberación de los bienes, mal pudieran ellos solicitar algo que carece de fundamento jurídico, ya que el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo fue derogada por la Corte Suprema de Justicia al declararlo inconstitucional, hago referencia a la doctrina judicial de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por último ciudadano Juez, solicito se declare inadmisible el recurso de amparo toda vez que no se puede sustituir o suplantar los recursos ordinarios con recursos extraordinarios como lo es el recurso de amparo, todo de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinal 4 eiusdem, y los criterios claros jurisprudenciales. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de réplica el Abogado J.R.S.R. y expone: Como punto previo a mi exposición de réplica pido al Tribunal que se pronuncie sobre la insuficiencia del poder apud acta otorgado tres (03) minutos antes de la realización de esta audiencia a la colega Abogado M.R.V., ya que del contenido de dicho poder se observa que la ciudadana Secretaria de este Juzgado no tuvo a la vista ni se consigno en autos el respectivo documento certificado de los estatutos y actas constitutivas de la empresa DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DECADELTA C.A., ni se señaló las cláusulas y artículos que le dan al ciudadano L.E.M., facultades expresas para dar poder y pido al Tribunal deje constancia que una vez iniciado este acto el referido ciudadano no se encuentra presente en esta sala, igualmente el poder apud acta consignado no tiene anexo copia de la cédula de identidad del otorgante ni tampoco la impresión de sus huellas dactilares, por lo tanto ruego a este Tribunal que in limini litis decida en este momento si la ciudadana doctora puede proseguir ejerciendo facultades, de apoderada con un poder por los vicios denunciados, en tal sentido pido al Tribunal que si su decisión es que la predicha Abogada no está facultada legalmente deje sin efecto sus alegatos y exposiciones en este acto. Así mismo, debe ser admitido este recurso de amparo en virtud, de que la sentencia que pone fin al juicio en Primera Instancia en primer término no ha sido notificada a nosotros (parte actora), y segundo los actos del Juez que violan la Constitución si no son atacados por vía de amparo pudieran generar un gravamen irreparable al poder la parte demandada distraer los bienes, ocultarlos, o traspasarlos al decidirse la libertad de los mismos para luego escuchar una apelación ordinaria, no ha habida otra acción que la de amparo para reponer la situación jurídica infringida de forma inmediata y así se desprende de las violaciones cometidas. Es todo. En este sentido hace uso de su derecho de réplica la Abogada M.R.V.V. y expone: En relación a la legitimidad o no en el poder que me faculta para estar en este acto no seré yo quien ponga en duda las actuaciones de los Funcionarios de este Tribunal, ya que la parte actora estaba en la Sala cunado hice la consignación del Poder y estaba presente mi representado, en cuanto, a que no se hice mención en el poder Apud Acta sobre las facultades de mi representante en la primera parte del poder está claramente señalada la cláusula décima de los estatutos de la empresa, no pongo en duda la utilización que se le pueda dar al recurso de amparo, para resarcir una situación infringida siempre y cuando hayamos agotado la vía ordinaria y repito la parte demandante no agotó la vía, no ejerció su recurso de apelación. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano al ciudadano L.E.M. antes identificado para que exponga lo conducente con respecto al poder presentado en esta audiencia, y el mismo expone: Consigno copia del registro de mi empresa y convalido en todas y cada una de sus partes los fundamentos realizados por la doctora M.R.V. en este recurso de amparo y en relación al poder que le otorgue. Es todo. Del mismo modo el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Secretaria de este Tribunal M.D.R.G. quien expone: Consta al folio 2 del presente expediente, querella de amparo interpuesta por los Abogados J.S. y R.A.M.A., donde expone: “posteriormente a esto en fecha 28 de Junio comparece ante el Tribunal de la causa el representante legal de la empresa demandada DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DECADELTA C.A, ciudadano L.E.M.”; existe un reconocimiento por parte de los accionantes que el referido ciudadano tiene la cualidad de representante legal y en mi condición de Secretaria de este Tribunal hago constar que siendo las 8:57 a.m. compareció asistido de la Abogada M.R.V. y otorgó poder Apud Acta en razón de lo cual procedí a identificar al ciudadano L.E.M. con su cédula de identidad a tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las facultades conferidas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial que me autoriza para identificar y certificar la identidad, valga decir con su cédula de identidad como procedí a hacerlo en este acto. Es todo. El Tribunal deja constancia que el ciudadano L.E.M. hizo acto de presencia en la audiencia constitucional oral y pública celebrada en este acto después de la intervención de la Abogada M.R.V., constancia ésta que se deja por solicitud de la parte solicitante del a.c., que se dirime en esta audiencia. En este estado el Tribunal acuerda el traslado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar inspección judicial en el expediente No. 32.206, de la nomenclatura interna del respectivo Juzgado sin suspenderse el curso de la presente audiencia. El Tribunal acuerda agregar a las actas los anexos y la inspección realizada siendo las 11: 45 a.m., y se reserva hasta las 8:50 a.m del día viernes Veinticinco (25) de Marzo de 2011, para dictar el dispositivo del fallo, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados intervinientes en el acto.

En horas de despacho del día de hoy Veinticinco (25) de Marzo de 2011, siendo las 8:50 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública con motivo de la acción de a.c. interpuesta por los Abogados en ejercicio J.R.S.R. y R.A.M.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.299 y 93.199 en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante en amparo SOCIEDAD MERCANTIL INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE C.A. (INSTORCA), plenamente identificados en autos en contra del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado A.L.T., y donde interviene la Abogada en ejercicio M.R.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 80.493, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, C.A. (DECADELTA, C.A.), tercero interesado y plenamente identificados en autos, con motivo de dictarse el dispositivo del fallo; se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 08:50 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo se pasa a dilucidar las defensas opuestas de la siguiente manera: En primer lugar observa este Sentenciador que el Abogado en ejercicio J.R.S.R., en su carácter de coapoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE C.A. (INSTORCA), señalo a este Tribunal: “…Como punto previo a mi exposición de réplica pido al Tribunal que se pronuncie sobre la insuficiencia del poder apud acta otorgado tres (03) minutos antes de la realización de esta audiencia a la colega Abogado M.R.V., ya que del contenido de dicho poder se observa que la ciudadana Secretaria de este Juzgado no tuvo a la vista ni se consigno en autos el respectivo documento certificado de los estatutos y actas constitutivas de la empresa DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DECADELTA C.A., ni se señaló las cláusulas y artículos que le dan al ciudadano L.E.M., facultades expresas para dar poder y pido al Tribunal deje constancia que una vez iniciado este acto el referido ciudadano no se encuentra presente en esta sala, igualmente el poder apud acta consignado no tiene anexo copia de la cédula de identidad del otorgante ni tampoco la impresión de sus huellas dactilares, por lo tanto ruego a este Tribunal que in limini litis decida en este momento si la ciudadana doctora puede proseguir ejerciendo facultades, de apoderada con un poder por los vicios denunciados, en tal sentido pido al Tribunal que si su decisión es que la predicha Abogada no está facultada legalmente deje sin efecto sus alegatos y exposiciones en este acto…” En relación a ello, este Operador de Justicia debe considerar la manifestación realizada en la audiencia constitucional oral y pública por la Secretaría (funcionario público) de este Tribunal Abogada M.D.R.G., al señalar: “…Consta al folio 2 del presente expediente, querella de amparo interpuesta por los Abogados J.S. y R.A.M.A., donde expone: “posteriormente a esto en fecha 28 de Junio comparece ante el Tribunal de la causa el representante legal de la empresa demandada DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DECADELTA C.A, ciudadano L.E.M.”; existe un reconocimiento por parte de los accionantes que el referido ciudadano tiene la cualidad de representante legal y en mi condición de Secretaria de este Tribunal hago constar que siendo las 8:57 a.m. compareció asistido de la Abogada M.R.V. y otorgó poder Apud Acta en razón de lo cual procedí a identificar al ciudadano L.E.M. con su cédula de identidad a tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las facultades conferidas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial que me autoriza para identificar y certificar la identidad, valga decir con su cédula de identidad como procedí a hacerlo en este acto…”, aunado a ello, consta declaración realizada en la audiencia constitucional oral y pública por el ciudadano L.E.M. antes identificado en donde señala: “…Consigno copia del registro de mi empresa y convalido en todas y cada una de sus partes los fundamentos realizados por la doctora M.R.V. en este recurso de amparo y en relación al poder que le otorgue…”. En base a todo lo anterior considera este Sentenciador que con la presencia del propio tercero interesado ciudadano L.E.M. quien actúa en representación de la empresa DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DECADELTA C.A, y quien declaró que convalidaba todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Abogada M.R.V. en este recurso de amparo, se debe tener como válida la actuación de la referida abogada y como efectivamente realizada su intervención en la audiencia constitucional oral y publica, así como también con plena eficacia el poder otorgado, motivos por los cuales no debe prosperar el punto previo relativo a la insuficiencia del poder otorgado a la Abogada M.R.V.. Dentro de este mismo contexto es de resaltar que de la inspección judicial realizada en el expediente No. 32.206 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se desprende que los Abogados J.S. y R.M. supra identificados a través de diligencias cursantes a los folios 75 y 78 del referido expediente solicitaron copias certificadas, por lo que a criterio de este Sentenciador los precitados Abogados se dieron por notificados tácitamente de las decisiones de fecha 14 y 29 de Octubre de 2010 y que hoy recurren mediante la presente acción de amparo, evidenciándose igualmente tanto de las actas procesales como de la referida inspección judicial que los hoy accionantes en amparo no ejercieron el recurso ordinario de apelación contra las citadas decisiones de fecha 14 y 29 de Octubre de 2010 emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en tal sentido se debe señalar que para ejercer la acción de a.c., deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y si con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o transgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del a.c. para restablecer la situación jurídica infringida, situación ésta que no se verifica en el presente caso, así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica. Así pues debe precisar este Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los hoy accionantes en amparo no ejercieron la vía ordinaria contra las decisiones que hoy recurren, antes de acudir a esta vía extraordinaria de amparo, motivos por las cuales la acción ejercida resulta Inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en cuanto a las demás defensas planteadas este Tribunal se pronunciará en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional de conformidad con lo antes citado y de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta los Abogados en ejercicio J.R.S.R. y R.A.M.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.299 y 93.199 en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante en amparo SOCIEDAD MERCANTIL INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE C.A. (INSTORCA), plenamente identificados en autos en contra del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado A.L.T., y donde interviene la Abogada en ejercicio M.R.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 80.493, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, C.A. (DECADELTA, C.A.), tercero interesado y plenamente identificados en autos. El Tribunal deja constancia que a la firma de la presente acta no se hizo presente el tercero interesado antes identificado, ni su apoderada judicial. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

Dentro de este contexto y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa:

 En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo se pasa a dilucidar las defensas opuestas de la siguiente manera: En primer lugar observa este Sentenciador que el Abogado en ejercicio J.R.S.R., en su carácter de coapoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE C.A. (INSTORCA), señalo a este Tribunal: “…Como punto previo a mi exposición de réplica pido al Tribunal que se pronuncie sobre la insuficiencia del poder apud acta otorgado tres (03) minutos antes de la realización de esta audiencia a la colega Abogado M.R.V., ya que del contenido de dicho poder se observa que la ciudadana Secretaria de este Juzgado no tuvo a la vista ni se consigno en autos el respectivo documento certificado de los estatutos y actas constitutivas de la empresa DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DECADELTA C.A., ni se señaló las cláusulas y artículos que le dan al ciudadano L.E.M., facultades expresas para dar poder y pido al Tribunal deje constancia que una vez iniciado este acto el referido ciudadano no se encuentra presente en esta sala, igualmente el poder apud acta consignado no tiene anexo copia de la cédula de identidad del otorgante ni tampoco la impresión de sus huellas dactilares, por lo tanto ruego a este Tribunal que in limini litis decida en este momento si la ciudadana doctora puede proseguir ejerciendo facultades, de apoderada con un poder por los vicios denunciados, en tal sentido pido al Tribunal que si su decisión es que la predicha Abogada no está facultada legalmente deje sin efecto sus alegatos y exposiciones en este acto…” En relación a ello, este Operador de Justicia debe considerar la manifestación realizada en la audiencia constitucional oral y pública por la Secretaría (funcionario público) de este Tribunal Abogada M.D.R.G., al señalar: “…Consta al folio 2 del presente expediente, querella de amparo interpuesta por los Abogados J.S. y R.A.M.A., donde expone: “posteriormente a esto en fecha 28 de Junio comparece ante el Tribunal de la causa el representante legal de la empresa demandada DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DECADELTA C.A, ciudadano L.E.M.”; existe un reconocimiento por parte de los accionantes que el referido ciudadano tiene la cualidad de representante legal y en mi condición de Secretaria de este Tribunal hago constar que siendo las 8:57 a.m. compareció asistido de la Abogada M.R.V. y otorgó poder Apud Acta en razón de lo cual procedí a identificar al ciudadano L.E.M. con su cédula de identidad a tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las facultades conferidas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial que me autoriza para identificar y certificar la identidad, valga decir con su cédula de identidad como procedí a hacerlo en este acto…”, aunado a ello, consta declaración realizada en la audiencia constitucional oral y pública por el ciudadano L.E.M. antes identificado en donde señala: “…Consigno copia del registro de mi empresa y convalido en todas y cada una de sus partes los fundamentos realizados por la doctora M.R.V. en este recurso de amparo y en relación al poder que le otorgue…”. En base a todo lo anterior considera este Sentenciador que con la presencia del propio tercero interesado ciudadano L.E.M. quien actúa en representación de la empresa DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DECADELTA C.A, y quien declaró que convalidaba todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Abogada M.R.V. en este recurso de amparo, se debe tener como válida la actuación de la referida abogada y como efectivamente realizada su intervención en la audiencia constitucional oral y publica, así como también con plena eficacia el poder otorgado, motivos por los cuales no debe prosperar el punto previo relativo a la insuficiencia del poder otorgado a la Abogada M.R.V.. Y así se decide.

 Dentro de este mismo contexto es de resaltar que de la inspección judicial realizada en el expediente No. 32.206 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se desprende que los Abogados J.S. y R.M. supra identificados a través de diligencias cursantes a los folios 75 y 78 del referido expediente solicitaron copias certificadas, por lo que a criterio de este Sentenciador los precitados Abogados se dieron por notificados tácitamente de las decisiones de fecha 14 y 29 de Octubre de 2010 y que hoy recurren mediante la presente acción de amparo, así pues este Sentenciador considera necesario traer a colación lo que se entiende por citación tácita o presunta: Al respecto es conveniente señalar lo preceptuado en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. Esta figura puede denominarse Citación Presunta; en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también Citación Tácita, del mismo modo que se habla de Convalidación Tácita, valga decir por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. Según el texto de la disposición se produce la Citación Tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso como si está inactivo pero presente por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso.En la exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se explica que esta presunción de citación, se introdujo para que en tales hipótesis cuando la parte ya está enterada de la demanda siendo que ha actuado en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo y que consta en autos dicha circunstancia, resulta contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio que de todas maneras haya que realizar los trámites para practicar una citación en forma ordinaria. En el mismo sentido lo aprecio en su momento la antigua Corte Suprema de Justicia, cuando dijo que ésta es una forma de frenar la conducta del demandado, quien aun teniendo conocimiento del proceso incoado en su contra, sin embargo no se pone a derecho.

 Con base a lo expuesto, este Sentenciador estima necesario indicar el criterio sostenido por nuestro M.T. al respecto de la notificación tácita o presunta de la siguiente manera: “…No obstante, es vasta la jurisprudencia adoptada por este M.T. que señala que las notificaciones no son de orden público absoluto, y al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de julio de 1999, refiriéndose a una sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, afirmó : “Según la doctrina allí contenida, que hoy se reitera, la falta de notificación de las partes acerca de la publicación de la sentencia dictada fuera del lapso previsto en la ley, no quebranta reglas de orden público absoluto, de modo que ella puede ser convalidada por las partes (…)”. De dicho criterio jurisprudencial, se infiere que si bien es cierto que las notificaciones se subsumen dentro del ámbito de las normas de orden público, debe considerarse el hecho cierto de que están dentro de la categoría de normas de orden público relativo, al ser las partes quienes pueden convalidar la omisión del juzgador de realizar un mandato legal, en virtud de una actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez. Evidenciada en el expediente la actuación de las partes, aun sin haber cumplido el sentenciador con una norma de orden público relativo, se considera que el acto omitido alcanzó el fin el cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente. Ahora bien, en el caso in comento hubo una actuación por parte de la accionada en fecha 11 de agosto de 1992, aun sin haber sido notificada de la sentencia interlocutoria, razón por la cual se considera que en el presente caso se configuró la notificación presunta o tácita. Con respecto a la figura de la notificación presunta o tácita, ha establecido la jurisprudencia que: “Sobre la admisibilidad de la notificación tácita se pronunció esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, (caso L.S. contra L.R.C.) al expresar: “…Estima la Sala, por último, que en los supuestos de causas en estado en estado de suspenso, debe admitirse la posibilidad de la notificación espontánea e inclusive de la presunta o tácita, lo cual puede ocurrir antes de ordenar el juez el medio a través del cual debe notificarse a las partes (…)”. (Sentencia de fecha 10 de junio de 1999, Sala de Casación Civil). Se establece en el fallo referido, la posibilidad de que se configure la notificación presunta o tácita, en el caso de que antes de que se proceda a notificar a las partes de una decisión del juez, éstas acudan voluntariamente al tribunal y conozcan del fallo producido, razón por la cual es innecesario proceder a realizar la notificación, si ya las partes están en conocimiento de la sentencia. (Exp. No. 97.051, Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A. MORA DIEZ.)…”

 En tal sentido se debe señalar que para ejercer la acción de a.c., deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y si con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o transgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del a.c. para restablecer la situación jurídica infringida, situación ésta que no se verifica en el presente caso, así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.

 En este orden de ideas, evidencia este Sentenciador, tanto de las actas procesales como de la referida inspección judicial que los hoy accionantes en amparo no ejercieron el recurso ordinario de apelación contra las citadas decisiones de fecha 14 y 29 de Octubre de 2010 emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide

 En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional, reitera que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se denota que los hoy accionantes en amparo no ejercieron la vía ordinaria contra las decisiones que hoy recurren, antes de acudir a esta vía extraordinaria de amparo, motivos por las cuales la acción ejercida resulta Inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

 En lo atinente al planteamiento sostenido por la apoderada judicial del tercero interesado en la audiencia constitucional referente a: omissis “…en cuanto a la pretensión solicitada por la parte actora, solicitan se reestablezca de inmediato la situación jurídica infringida y suspender los efectos relativos a la liberación de los bienes, mal pudieran ellos solicitar algo que carece de fundamento jurídico, ya que el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo fue derogada por la Corte Suprema de Justicia al declararlo inconstitucional, hago referencia a la doctrina judicial de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,…”. En consideración a tal planteamiento este Sentenciador acoge el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. H.L.R.. Exp. N° 0644. Sentencia del 21-05-1996 al establecerse: Omissis “…b) En segundo lugar, y en la misma línea de pensamiento, se advierte contradicción emergente, cuando se hace el cotejo o comparación, entre el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el artículo 49 del Texto Fundamental de la República y con la segunda parte del artículo 68 de la de la Constitución, contentivo del derecho de defensa (…)”. (…) Si se sigue el desarrollo lógico anterior, es preciso concluir en que el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es nulo porque choca con el aparte único del artículo 49 de la Constitución y con la última parte del artículo 68 ejusdem…”, en razón de ello y dado que los hoy accionantes en el capítulo referente a la pretensión de su libelo de amparo, hicieron mención al artículo 22 eiusdem, este Sentenciador declara improcedente la solicitud de los accionantes, en base a la inconstitucionalidad de la norma antes citada, de la misma manera se declara la procedencia del planteamiento efectuado por la apoderada judicial del tercero interesado. Y así se decide.

 Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Tribunal aún cuando se declara inadmisible la pretensión de amparo incoada por las razones supra señaladas, el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 29 de Octubre de 2010, aclarara su decisión de fecha 14 de Octubre de 2010, sin que las partes lo solicitara sosteniendo al respecto lo siguiente: omissis “…que es el caso que nos ocupa y en virtud de lo ya expuesto se aclara a las partes que donde se dice “SE DECLARA PERIMIDA LA ACCIÓN”, folio N° 70, renglón 32, lo que debió decirse es PERIMIDA LA INSTANCIA, tal como así se declara en la dispositiva, folio 71…”, al respecto considera este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que la conducta desplegada por el Juez del Juzgado de instancia al aclarar su propia decisión sin que las partes lo soliciten, resulta censurable, puesto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sólo a las partes le está conferida tal facultad de solicitar aclaratorias de sentencias, y más aún cuando se denota de la dispositiva de la decisión de fecha 14 de Octubre de 2010 que se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional de conformidad con lo antes citado y de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados en ejercicio J.R.S.R. y R.A.M.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.299 y 93.199 en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante en amparo SOCIEDAD MERCANTIL INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE C.A. (INSTORCA), plenamente identificados en autos en contra del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado A.L.T., y donde interviene la Abogada en ejercicio M.R.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 80.493, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, C.A. (DECADELTA, C.A.), tercero interesado y plenamente identificados en autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, al Primer (01) día del mes de A.d.D.M.O. (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:18 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/***

Exp. N° 009367

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