Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cuatro (04) de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : RH32-X-2014-000020

SENTENCIA

RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, quien dicto P.A. signada con el N° 208-2013 de fecha 18 de Noviembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 021-2013-03-00412, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

TERCER INTERESADO: NUÑEZ L.R., FIGUEROA WUILLIAN, VELIZ MANUEL, A.D., VALLENILLA VICTOR, DURAN JOSE, BENITEZ FRANK, ACOSTA DOMINGO, VELASQUEZ JOSE y S.M., titulares de la cedula de identidad No. 9.274.645, 12.657.019, 12.665.664, 12.269.399, 13.942.300, 19.761.501, 16.701.795, 9.982.010, 8.637.536 y 13.222.428 respectivamente

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-NEGANDO MEDIDA.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió recurso de nulidad con suspensión de efecto del acto administrativo, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)., en contra de la P.A. signada con el Nº 208-2013 de fecha 18 de Noviembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 021-2013-03-00412, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, en la cual se ordena a la demandada UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), el pago de CUATRO (04) meses de salario para cada uno de los diez (10) trabajadores accionantes, correspondiente al periodo comprendido entre 01/01/2013 y el 30/04/2013, a razón de (Bs. 2.048,00); para un total de Subtotal de (Bs. 81.920,00). Salario de un MES Y MEDIO, para cada uno de lo diez (10) trabajadores accionantes, correspondiente al periodo comprendido entre 01/01/2013 y 30/04/2013, a razón de (Bs. 2.458,00), para un subtotal de (Bs. 38.870,00); P.P.H. (cláusula 24) de la Convención Colectiva Bajo el M.d.R.N.L.d.S.O. de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010; para cada uno de lo diez (10) trabajadores , a razón de Bs. 235,00; para un subtotal de (Bs. 2.350,00); CIENTO NOVENTA CINCO (195) DÍAS por concepto de Bono de Alimentación, para cada uno de lo diez (10) trabajadores accionantes, a razón de 0,50 UT, esto es Bs. 45, según cláusula 32 de la Convención Colectiva Bajo el M.d.R.N.L.d.S.O. de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010; NOVENTA (90) DÍAS DE BONO VACACIONAL a razón de Bs. 85,26, para cada uno de los diez (10) trabajadores, según la (cláusula 20 de la Convención Colectiva Bajo el M.d.R.N.L.d.S.O. de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010; para un total de Bs. 285.624,00, y distribuida a este tribunal mediante itineración que consta a los folios 01 y 02.

En fecha 30/05/2014, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenaron las notificaciones correspondientes, siendo la oportunidad para sustanciar la MEDIDA CAUTELAR solicitada, de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta operadora de justicia se pronuncia en los términos siguientes:

Vista la Solicitud realizada por UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), atinente al decreto de las medidas precautelar mediante la cual solicita:” ahora bien, en el caso, se han sustanciado un conjunto de infracciones constitucionales y legales que pueden fundar un justificado temor de que el acto impugnado pudiere estar viciado, o por lo menos, sea necesario un contencioso para descartar la posibilidad. Así las cosas, mantener la ejecutoriedad de la providencia Nº 208-2013, y llegar hacer efectiva sus ordenes, implica, en primer lugar, que se hagan erogaciones de dinero, que -de ser declarada la nulidad de dicho acto- no podrían ser recuperadas, afectándose irreversiblemente los intereses públicos; y, en segundo lugar, es de extrema gravedad que, acosadas por multas y amenazas en su libertad personal por desacato, las autoridades universitarias se vieran obligadas hacer esas erogaciones, a pesar de no existir previsión presupuestaria ni disponibilidad financiera, echando mano –bajo presión- de recursos destinados a otros fines, lo cual significaría la comisión de ilícitos administrativos y penales previstos y sancionables conforme a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal y Ley Contra la Corrupción. En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el art. 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos, en nombre de la Universidad de Oriente, que se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. Nº 208-2013 dictada en fecha 18 de noviembre de 2013 en el expediente 021-2013-03-00412,; y de suspensión de la ejecución de la multa impuesta en fecha 27 de marzo de 2014, según planilla 024-14. Por no tratarse de un juicio de contenido patrimonial, no procede la solicitud de caución o garantía (que en el supuesto previsto en el aparte segundo del articulo 104 eiusdem. A todo evento, la UDO, como la Republica, no está obligada a dar caución para ninguna actuación judicial”.

Así las cosa, esta operadora de justicia señala que para el otorgamiento de la medida peticionada por alguna de las partes, el juez debe comprobar previamente los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, como son el denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar la parte peticiónate los elementos que su titularidad legítima con la medida solicitada. Pudiendo comprenderse, como ha sostenido la jurisprudencia, como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. El periculum in mora, es decir el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o sea éste de imposible reparación. Al respecto, ha sido criterio reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la pura hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, la solicitante de la medida preventiva debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar por qué su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido y previamente observa esta Juzgadora que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en la cual solicita la suspensión del acto administrativo, ya que según sus dicho ”mantener la ejecutoriedad de la providencia Nº 208-2013, y llegar hacer efectiva sus ordenes, implica, en primer lugar, que se hagan erogaciones de dinero, que -de ser declarada la nulidad de dicho acto- no podrían ser recuperadas, afectándose irreversiblemente los intereses públicos; y, en segundo lugar, es de extrema gravedad que, acosadas por multas y amenazas en su libertad personal por desacato, las autoridades universitarias se vieran obligadas hacer esas erogaciones, a pesar de no existir previsión presupuestaria ni disponibilidad financiera”(negrilla de este tribunal)

Evidencia esta operadora de justicia, que dicha solicitud, confunde la medida innominada preventiva con el fondo de la causa, con lo cual, pasaría lo accesorio a cumplir la función de lo principal, por lo tanto, no es posible que se tutele anticipadamente los derechos supuestamente infringidos sin tocar el fondo de la controversia, la cautela peticionada tiene identidad con la finalidad del Recurso de Nulidad intentado, que solo puede obtenerse a través de una decisión, cumpliendo las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la única forma de obtener una decisión es a través de un fallo, bien sea con lugar o sin lugar el recurso, situación esta que no puede ventilarse a través de una medida cautelar, aunado lo antes señalado a la solicitud de suspensión de la ejecución de la multa impuesta en fecha 27 de marzo de 2014, según planilla 024-14, señala esta operadora de justicia que el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente al caso bajo estudio por remisión expresa que hace el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra la figura de la acumulación inicial de pretensiones (artículo 77), prevista por el legislador a fin que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias. No obstante, el mismo texto legal establece en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

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Así las cosa, es evidente que para poder solicitar la suspensión de efecto del acto administrativo en este caso, de suspensión de la ejecución de la multa impuesta por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA en fecha 27 de marzo de 2014, según planilla 024-14, debió interponerse el recurso de nulidad contra este acto administrativo sancionatorio de multa y solicitar la medida cautelar correspondiente.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de Medidas cautelar solicitada por UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)., contra la p.a. Nº 208-2013 dictada en fecha 18 de noviembre de 2013 en el expediente 021-2013-03 y contra la multa impuesta en fecha 27 de marzo de 2014, según planilla 024-14, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, ASÍ SE DECIDE.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA

A.C.M..

El (la) Secretario (a).

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