Decisión nº PJ0182008000819 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

Ciudad Bolívar, 06 de noviembre de 2008.-

198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2007-001450

RESOLUCIÓN N° PJ018200800819

Vista la diligencia que antecede, de fecha 28-10-2008, suscrita por el abogado LEON A. GUEVARA, en su carácter de apoderado de la parte actora en el presente proceso, mediante la cual solicita “(…) vistos loa motivos por los cuales el Tribunal Ejecutor de medidas se abstuvo de practicar la medida de embargo solicitada y acordada por este tribunal es por lo que respetuosamente solicito se acuerde una nueva comisión para que el tribunal Ejecutor embargue el único bien que posee el demandado (…)”, el tribunal, al respecto observa:

Primero

En fecha 22-09-2008, este juzgado decretó la ejecución forzosa del convenimiento suscrito entre las partes intervinientes, en el caso de marras, el cual, fue homologado mediante sentencia de fecha 20-02-2008, adquiriendo carácter de cosa juzgada, a tal efecto decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado de autos, por lo que, a fin de practicar la misma, libró comisión al juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Heres y R.L.d. estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui.

Por lo que, quien aquí suscribe, considera necesario antes de pronunciarse sobre lo solicitado, realizar algunas consideraciones en torno a la competencia del tribunal comisionado para la práctica de medidas en etapa de ejecución de sentencias.

Existe una característica fundamental de las sentencias, según la cual, el juez tiene la posibilidad de hacer ejecutar, incluso a través de la fuerza pública (art. 528 Código de Procedimiento Civil), las decisiones que dicta.

Bajo tal premisa, el legislador de 1987 dispuso en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; con lo cual no debería existir duda en cuanto a que el juez de la causa puede ejecutar sus propias decisiones, sin embargo, existe la posibilidad, y así está previsto en el primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la causa comisione “para los actos de ejecución”, a cualquier juez competente.

Conviene relatar a manera ilustrativa, que en lo atinente a la práctica de medidas preventivas y ejecutivas el extinto Consejo de la Judicatura, a través de la Resolución N° 643 del 16 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.903, considerando que se encontraba facultado por la Ley Orgánica que rigió sus funciones, creó para la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cargos administrativos de funcionarios ejecutores de medidas judiciales preventivas y ejecutivas; con los siguientes fundamentos: Que los requerimientos de administración de justicia exigían la prestación de un servicio oportuno y eficaz; que la ejecución de medidas preventivas o ejecutivas constituye una actividad que, por su naturaleza, no exige ser practicada directamente por el Juez; que los jueces de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deben dedicar gran parte de su tiempo a la práctica de ese tipo de medidas, desatendiendo sus actividades propiamente jurisdiccionales, lo cual produce retardos en la tramitación y decisión de las causas.

Posteriormente, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998, convirtió tales funciones administrativas en jurisdiccionales, al establecer en su artículo 70, lo siguiente:

Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.

3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.

4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.

6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

7º Las demás que les señalen las leyes.

Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.

(Destacados del presente fallo).

Con base en el referido artículo, el entonces Consejo de la Judicatura –hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura- procedió a la creación en la estructura judicial, de cargos de jueces ejecutores de medidas en todo el territorio nacional, especializados para tal fin.

Como consecuencia de tal creación, la práctica de medidas puede, sin ningún tipo de dudas, ser llevada a cabo por los jueces ejecutores de medidas, en tanto y en cuanto hayan sido comisionados para ello.

En efecto, el referido artículo establece lo siguiente:

(…) Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley

. (Destacados del presente fallo).

Efectivamente, al analizar el tratamiento doctrinal hecho a la figura de la comisión, se puede apreciar su carácter potestativo, pues tal como señala el Dr. A.R.R., en la página 273 del Tomo II de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (segunda edición), que:

La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él

.

Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Así las cosas, tenemos en el caso que nos ocupa que, de las resultas de la comisión librada al juzgado ejecutor de medidas de esta Circunscripción judicial, se evidencian, que en fecha 16-10-2008, la parte ejecutante, manifestó: “(…) En virtud de que la medida de embargo ejecutivo decretada por ese juzgado en la cual se acuerda que el embargo ejecutivo de bienes en posesión del demandado W.D.T., es por lo que señalo a embargar la camioneta de las siguientes características (…)”.

Por auto de fecha 17-10-2008, el juzgado comisionado, consideró tal solicitud improcedente, “(…) en vista que la potestad de dictar medidas complementarias, cuyo fin sea asegurar la efectividad y resultado del embargo es competencia del Tribunal Comitente (…)”.

Tercero

En este orden de ideas, es oportuno indicar, el contenido de los artículos 534 y 536 de nuestro Código Adjetivo Civil:

“Artículo 534: El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante (…).

Artículo 536: Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto

. (Subrayado nuestro)

Cuarto

Corolario a lo anterior, es evidente que los directores de justicia –jueces, deben dar cumplimiento al mandato constitucional, el cual no es otro, de otorgar una justicia efectiva, de manera expedita y sin dilaciones, es por ello que la creación de jueces ejecutores de medidas atendió entre otros motivos, a evitar retardos en la tramitación y decisión de las causas; así entonces, el estado actual de congestión de causas en los tribunales ordinarios del país, sumado a la obligación de tramitar y decidir de manera expedita, justifica y conlleva el empleo de la figura de la comisión al momento de ejecutar las decisiones.

Es necesario precisar además, que la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Por todas las consideraciones antes expuestas este tribunal, en virtud, de que el ejecutante señaló el bien objeto de embargo, corresponde al tribunal ejecutor, dar cumplimento a lo pautado en la norma supra señalada, artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, es decir, trasladarse al sitio donde se encuentre el bien en cuestión, previa indicación de la parte solicitante a fin de dar cumplimiento a la misión encomendada. Conste.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del ejecutante, de librar nuevo mandamiento de ejecución –fundamentando tal solicitud de que el juzgado comisionado se abstuvo de practicar la medida decretada, devolviéndolo a este despacho- esta juzgadora considera que tales circunstancias no son suficientes para que se deje sin efecto el despacho en cuestión y por ende se haga necesario el libramiento de un nuevo mandamiento, considerando por lo tanto, IMPROCEDENTE tal pedimento, ordenándose por ello, el desglose del mismo, el cual cursa a los folios 38 al 49 del presente expediente, con el objeto de que se remita nuevamente junto con el presente auto, mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Heres y R.L. e Independencia del Estado Anzoátegui, ordenando salvar la foliatura, a tenor a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Así se categóricamente se resuelve.- Líbrese oficio.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/SM/maye.-

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