Decisión nº PJ0182009000104 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

Ciudad Bolívar, 18 de febrero de 2009.-

198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2007-001450

RESOLUCIÓN N° PJ018200900104

Visto el escrito presentado en fecha 20-01-2009, por el abogado LEÓN A. GUEVARA, en su carácter de apoderado de la parte actora en el presente proceso, mediante el cual expuso: “(…) Es el caso Ciudadana Jueza que el Tribunal Comisionado no ha podido practicar la Medida de “Embargo” ordenada sobre el único bien que posee el Demandado cual es el Vehículo anteriormente identificado en virtud de que el Tribunal Ejecutor alega que para detener el referido vehículo es indispensable que este Tribunal Comitente lo faculte para solicitar la colaboración de las Autoridades competentes Civiles y Militares (Policía o Guardia Nacional) haciendo la aclaratoria que el citado vehículo en cuestión no tiene paradero específico, lo que dificulta física y jurídicamente la Ejecución de la Medida debidamente acordada (…)”, el tribunal, al respecto observa:

De las resultas de la comisión librada al juzgado ejecutor de medidas de esta Circunscripción judicial, se evidencian, que el tribunal comisionado, en fecha 07-09-2008 le dio entrada a la misma, fijando en esa misma fecha el traslado para la práctica de la medida, para el día 26-01-2009, a las 10:30 a.m., “(…) en el sitio que señale la parte actora (…)”.

Seguidamente, en fecha 20-11-2008, la parte ejecutante, solicitó copias certificadas del último despacho enviado por éste tribunal –comitente- al juzgado comisionado, lo cual fue acordado de conformidad, por auto fechado 21-11-2008.

En fecha 12-01-2009, la representación judicial de la parte actora manifestó: “(…) En virtud de la imposibilidad física de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada por el juzgado de la causa, es por lo que solicito se devuelva el despacho de embargo que se encuentra en su poder al juzgado de origen (…)”.

La cual fue remitida a este despacho en fecha 13-01-2009, mediante oficio N° 3660-013-2009.

Ahora bien, expuestos los hechos precedentemente, es oportuno indicar, que si bien es cierto que la parte ejecutante, indicó el bien sobre el cual, va a recaer la medida decretada, no es menos cierto, que no dio cumplimiento con la norma prevista en nuestro ordenamiento adjetivo civil, específicamente, artículo 536, que estatuye lo siguiente: “Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”. (Subrayado nuestro)

Por tal motivo es evidente, que el juzgado comisionado no ha podido dar cumplimiento a la misión encomendada, ya que es carga de la parte actora, indicar al juez ejecutor, además del bien objeto a ejecución, la ubicación del mismo, con la finalidad de trasladarse a éste.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que, de las actas no consta, que el juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Heres y R.L.d. estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui de este primer circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, haya dejado constancia de haberle sido imposible practicar la medida en comento, sumado a ello, es necesario precisar además, que la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de las consideraciones antes expuestas, se le observa al abogado solicitante, que para que el tribunal comisionado de cumplimento con lo pautado en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, es decir, trasladarse al sitio donde se encuentre el bien en cuestión, previamente debe indicárselo, a fin de dar cumplimiento a la misión encomendada, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, todo ello en armonía con lo previsto en el artículo 21 ejusdem, el cual dispone: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestaran a los Jueces toda su colaboración que estos requieran”.

En consonancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que consagra: “Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios coercitivos de que dispongan… La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del ejecutante, de librar nuevo mandamiento de ejecución, por cuanto el librado por este despacho fue devuelto a solicitud del ejecutante por los motivos antes expuestos, quien aquí suscribe debe indicarle nuevamente al demandante “que tales circunstancias no vician desde el punto de vista procesal, el despacho en cuestión”, ya que, como se dijo anteriormente, el juzgado comisionado de conformidad con las normas arriba transcritas, esta facultado para ejercer todos los medios necesarios previstos en la ley para hacer cumplir su misión, considerando por lo tanto, IMPROCEDENTE tal pedimento, ordenándose por ello, nuevamente el desglose del mismo, el cual cursa a los folios 99 y 50 del presente expediente, con el objeto de que se remita nuevamente junto con el presente auto, mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Heres y R.L. e Independencia del Estado Anzoátegui, ordenando salvar la foliatura, a tenor a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Así categóricamente se resuelve.- Líbrese oficio.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/SM/maye.-

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