Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonentePedro Jiménez Flores
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.792.958, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana L.M.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.897.

PARTE DEMANDADA: ciudadano HANOIS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.562.484, y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana T.G., abogada, Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

EXP. 012.368.-

NARRATIVA

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio L.D., contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que a su vez declaró Con Lugar la oposición a la Medida de Embargo, con ocasión a la interposición de la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION que intentara la ciudadana O.M.M., contra el ciudadano HANOIS N.G..-

El Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2015, dictó sentencia en la cual expresó lo siguiente: “Omissis… En su escrito de alegatos a la oposición de la medida cautelar, el obligado alimentario manifestó que lo expuesto por la madre de su hija es falso, ya que la actitud de la ella le hizo acudir a la Defensoría Pública de Protección para reclamar los derechos de su hija y los de él como padre, y que convocada no asistió a la citación, por lo que procedió a realizar el ofrecimiento de obligación de manutención y fijación del régimen de convivencia familiar, el cual cursa en el expediente JMS1-L-2015-005016 y que realizo con apenas dos (2) meses de nacida su hija, por lo que no existe tal incumplimiento de los deberes alimentarios. Que el ofrecimiento en cuestión origino la apertura de la cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, donde he procedido a depositar el monto ofrecido, como consta de los depósitos bancarios, así como diversas facturas de compara de pañales y leche, toallitas húmedas, formula Láctea para infantes, jabón, cremas y otros enceres personales para su hija, fuera de otras pruebas que no puedo consignar por cuanto es un hecho notorio que ante la escasez de pañales, leche etc., he tenido que comprar artículos a revendedores o a los llamados "Bachaqueros". Asimismo alegó que la medida no solo le afecta, por que he cumplido con los deberes alimentarios para con su hija NATALYA DE LOS ANGELES, sino que afecta a sus otras dos hijas, para lo cual acompaña copia de las actas de nacimiento, por lo que sus otras hijas también requiere de su persona para su manutención, por lo que solicita se levante la medida y se deje sin efecto la misma. En la oposición se promovió como medio de prueba documentales siendo las mismas incorporadas y admitidas; y siendo esta la oportunidad para decidir lo hace en los siguientes términos: En fecha 20-03-2015, este Tribunal recibió demanda de fijación de obligación de manutención y siendo admitida en esa misma fecha y, con base a la facultad que le otorga el artículo 466 de la LOPNNA, decreto medida cautelar de retención sobre el 25% del bono vacional y bonificación de fin de año para cubrir gastos relacionados con el inicio del año escolar y festividades navideñas, ya para garantizar obligaciones de manutención futuras, se decreto embargo preventivo del 30% de la liquidación de servicios y mediante oficio JMS1-2015-23530 de de la empresa PDVSA, situada en la cuidad de Maturín. Que este Tribunal en consideración a lo alegado como hechos de la oposición, debe proceder analizar las pruebas promovidas por e demandado recurrente de la medida. De las pruebas aportadas por el demandado en su oposición, se observa que promovió documentales y las de informes. En relación con las pruebas documentales, consistentes en las actas de nacimientos de los hijos del demandado, Y.A.N.R. y S.E.V.N.R., de 10 y 14 años de edad, respectivamente, las cuales cursan a los folios 32 y 33; copia de la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención contenida en el expediente JMS1-L-2015-005016, que cursa a los folios 26 al 29; copia de depósito bancario del banco Bicentenario, que cursa a los folios 30; y 31; copia de sistema SAP en donde se evidencia la carga familiar del demandado; que cursa al folio 34; y diversas facturas de casas comerciales, que cursa a los folios 35 al 40."; pruebas documentales que la demandante no desvirtuó ni ataco. En relación a las actas de nacimiento de la niña y adolescente Y.A.R. y S.E.V.N.R., de 10 y 14 años de edad, se valora como prueba documental administrativa, otorgada por un funcionario público con competencia para otorgarle el valor de la declaración que realiza el demandado frente al mismo cuando hace el reconocimiento voluntario de paternidad, por lo que nace legalmente un vinculo filial de donde se derivan derecho y deberes recíprocos, por lo cual se le valora como medio de prueba. La copia fotostática simple de la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención contenida en el expediente JMS1-L-2015-005016, que cursa a los folios 26 al 29; este Tribunal la valora como medio de prueba por el hecho notorio judicial que ella representa por cuanto es una demanda que fue admitida por este Tribunal y en la misma se acordó la apertura de una cuenta de ahorro a favor de la beneficiaria alimentarias, precisamente cuando la misma tenía dos (2) meses de edad. Las copias de depósito bancario del banco Bicentenario, que cursa a los folios 30 y 31, demuestra el cumplimiento de lo ofrecido por el padre obligado alimentario, por lo cual se valora como medio de prueba por cuanto la documental no fue atacada, ni impugnada.; La copia fotostática que arroja el sistema SAP de PDVSA, que cursa al folio 34, evidencia la carga familiar del demandado, incluyéndose en ella a la niña N.D.L.A.N.M., por lo cual disfruta de los beneficios que ofrece la empresa PDVSA a los hijos de sus trabajadores, tales como servicios de medicinas y asistencias, HCM, guardería, bono escolar y planes vacacionales, por lo cual se valora como medio de prueba documental. Las diversas facturas de casas comerciales, que cursa a los folios 35 al 40, se admiten como pruebas documentales, ya que la demandante no desvirtuó ni ataco. Todas y cada una de las pruebas promovidas, incorporadas. Admitidas y apreciadas llevan a la convicción de que el padre obligado deposita suma de dinero ofrecida en cuenta de ahorro aperturada por orden de este Tribunal en el expediente JMS1-L-2015-005016 y la constancia de que la madre tiene en su posesión la libreta de ahorro con la cual puede disponer y administrar las sumas depositadas, así como el padre obligado ha adquirido alimentos y enceres para su hija, aunado igualmente a que posee obligaciones para con otras dos (2) hijas, quedando demostrado en autos que los supuesto de hechos que alego la madre en el escrito de demanda y que dieron origen a la medida cautelar de embargo, no son ciertos, ya que el demandado logro desvirtuarlos. III Considera este Tribunal, para decidir la oposición a la medida cautelar de carácter provisional decretada, que para el momento de en que se decreto la misma el Tribunal lo hizo con base al poder de tutela instrumental que le otorga la ley y con base al contenido del escrito de demanda, y que para ese momento y con solo lo aportado por la madre demandante consideró que existían elementos de convicción para decretarla y de esa manera resguardar y garantizar los derechos de la niña N.D.L.A.N.M., a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, quedando desvirtuados dichos elementos en esta fase de oposición de la medida cautelar dado que la demandante en su escrito de demanda argumento hechos que no son verdaderos como el haber afirmado que el demandado nunca se ha ocupado de la niña desde que nació hasta la presente fecha, siendo la madre la única persona que ha asumido esos deberes por lo que la demandante no se ciño al Principio de Lealtad y Probidad que se requiere en los procedimientos de protección establecidos en el artículo 450 de la LOPNNA, mas aun para solicitar medida cautelares sobre bienes del obligado alimentario, lo cual solo debe realizarse cuando exista elementos de convicción de que efectivamente no se va hacer efectivo los derechos a la supervivencia de niños, niñas y adolescentes.. Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con base a lo dispuesto en el articulo 466-D de la LOPNNA, declara CON LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 20-03-2015, y acuerda dejarla sin efecto la medida cautelar decretada..."

Por auto de fecha 05 de abril de 2016, esta Alzada fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación, una vez notificadas las partes en el presente juicio. Ahora bien, dentro del lapso legal solo la parte recurrente presento su respectivo escrito (Folios 38 al 39 y su vto. del cuaderno de apelación) dentro del lapso legal. En fecha 02 de mayo de 2.016, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ambas partes se hicieron presentes, en la cual ocurrió lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de mayo de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana O.M. contra el ciudadano HANOIS GUEVARA. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la abogada en ejercicio L.M.D., apoderada judicial de la parte demandante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.897, se deja constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, sin haberse presentado escrito de replica por la contraparte. En este estado esta Superioridad le concede a la parte un lapso de quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, la abogada L.M.D., arriba identificada, expone: “La apelación realizada contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de fecha 12 de agosto de 2015, difiero de la misma por considerar ciudadano juez que el a quo infringió lo establecido en el articulo 466-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que de allí se desprende, que dentro de los 5 días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida, la parte interesada podrá hacer oposición a las medidas ya decretadas por el Tribunal en la presente causa, Ciudadano Juez, se evidencia sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, que declaro con lugar la oposición ejercida por el demandado en fecha 4 de agosto de 2015, evidenciándose una extemporaneidad tardía de la antes referida oposición, asimismo ciudadano juez en la oportunidad que tuve para formalizar dicho recurso para mayor ilustración consigne copia certificada de cuaderno de medidas, la cual se desprende en el folio 19 el oficio o la medida ejecutada por PDVSA de fecha 4 de junio del 2015, siendo que había transcurrido 33 días de la constancia en autos de la ejecución de la referida medida a la fecha que el demandado realizo oposición, sin embargo Ciudadano juez no consta en autos un computo que demuestre tal extemporaneidad, sin embargo el articulo 488-B solicito de este digno juzgado se sirva dictar auto de mejor proveer oficiando al Tribunal Primero de Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescente realizar computo del auto de fecha 4 de junio de 2015 exclusive hasta el día 4 de agosto 2015, del escrito interpuesto de oposición de medida inclusive, la cual podrá determinar que dicha oposición a las medidas de embargo decretadas por él a quo en fecha 20 de marzo de 2015, es extemporánea por tardía, por lo que solicito honorable Juez se sirva declarar con lugar la presente apelación, dictar auto de mejor proveer de conformidad con el articulo antes referido y se revoque la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2015 que corre inserta en folio 28 y 29. Es todo.” En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de sesenta minutos para dictar dispositivo del fallo y deja constancia que el acto concluyó a las 10:15 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.

En fecha 15 de junio de 2.016, se dictó el dispositivo en la cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

"En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de mayo de 2016, siendo las 11:10 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la abogada en ejercicio L.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 83.897, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente. Ahora bien, estando presente solo la parte recurrente precedentemente identificada, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: En relación al caso que nos ocupa y luego de oída la exposición de la recurrente, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y del escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este Tribunal llega a la determinación que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Loppna se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se infiere de las actas que conforman el presente expediente que la oposición a la medida de embargo realizada por la parte demandada, se realizo en el tiempo hábil, en virtud que el articulo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: "... Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición. En atención al artículo precedentemente transcrito, este Tribunal observa de actas y de lo expresado por la parte actora en su escrito de formalización que la parte demandada no se encontraba debidamente notificada tal como lo alega la parte actora, en tal sentido mal puede aseverar la misma, que el demandado se encontraba notificado basándose en las deducciones realizadas por PDVSA con ocasión al embargo por concepto de pensión de alimento, y por cuanto no se denota de actas ninguna actuación que conste que el demandado estaba a derecho en la presente causa, dándose por notificado de manera tacita con la oposición realizada en tiempo oportuno de conformidad con la precitada norma. En consecuencia, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo; en tal sentido, se confirma la sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta a los folios 28 al 29 del presente expediente; en cuanto a los demás alegatos y defensas realizados por la parte recurrente serán ampliados y resueltos en el complemento de este fallo. Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 16 de septiembre de 2015, por la abogada L.M.D., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana O.M., en el juicio con motivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana O.M. contra el ciudadano HANOIS GUEVARA. En consecuencia, se RATIFICA la decisión recurrida. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo.

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales y los fundamentos del recurso propuesto, se desprende que el objeto del conocimiento de esta Alzada se contrae a la disconformidad que presenta la parte recurrente en virtud de la declaratoria Con Lugar a la oposición a la Medida de Embargo Preventivo que acordó dejar sin efecto y levantar la Medida Cautelar. Delimitado así el tema a decidir por esta Superioridad, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257 establece la garantía al Debido Proceso el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

"(...) 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (...)

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En efecto, las medidas cautelares de carácter anticipado están sometidas al poder cautelar del juez, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas que considere pertinentes, con la finalidad de garantizar la eficacia con la que se deba desarrollar el proceso y efectividad de la sentencia y más aun en todos los procesos relativos a las Instituciones Familiares, que habrá de recaer en el futuro juicio, por ello, en atención a la situación constitucional señalada anteriormente, independientemente del rechazo que a la medida decretada tenga el ejecutado, este siempre deberá tener garantizado su derecho a la defensa contra la ejecución de la misma, y que dicho derecho la Ley Especial de la Materia (LOPNNA) ha previsto el mecanismo procesal a través de la Oposición a la Medida, para ejercitar su derecho a la defensa, pues en igualdad de circunstancias, el ejecutado tiene el derecho constitucional a defenderse de lo que considere, le cause agravio. Para ello, se han establecido un conjunto de disposiciones que fortalecen al Juez, como director del proceso, y lo dotan de los más amplios poderes para garantizar la realización de las diligencias que permitan arribar a la fase de mediación de la audiencia preliminar e impedir las trabas que surjan durante todo el juicio.

Para ello, es necesario analizar el contenido de la norma establecida en el articulo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece lo siguiente:

Articulo 466-C. Oposición a las medidas preventivas. "Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición..."

En atención al artículo precedentemente transcrito y siendo que, la parte sobre quien recayó la medida decretada de embargo preventivo, no se encontraba debidamente notificada tal como lo alegó la parte actora en su escrito de formalización, y por cuanto se infiere de las copias certificadas del cuaderno de medidas, que el Tribunal de la causa agregó en fecha 04 de junio de 2015, oficio proveniente de la empresa PDVSA, en tal sentido mal puede aseverar la misma, que el demandado se encontraba notificado basándose en las deducciones realizadas por dicha empresa con ocasión al embargo por concepto de pensión de alimento y por cuanto no se denota de actas ninguna actuación que conste que el demandado estaba a derecho en la presente causa, dándose por notificado de manera tacita en fecha 04 de agosto de 2015, con la oposición realizada en tiempo oportuno de conformidad con la precitada norma, por lo que no se puede considerar que la oposición a la medida sea extemporánea tal como la alega la apoderada judicial en su escrito de formalización. Asimismo, del artículo supra se desprende, que los cinco días (05) para ejercer la oposición a las medidas se comienza a computar de manera diferente según sea el caso, ya que el computo del referido lapso dependerá de la notificación de la persona o personas contra quienes obre la medida.

Lo anterior quiere decir, que hasta tanto no se encuentre debidamente notificada en el asunto la persona contra la cual opera la medida, no podrá comenzar a computarse el lapso de (05) días establecido en la norma in comento, para ejercer la oposición a las medidas preventivas. motivo por el cual se considera que el presente recurso no debe prosperar en derecho, debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, quedando en consecuencia ratificada la sentencia apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.D. apoderada judicial de la parte demandante ciudadana O.M.. 2) RATIFICA la sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. en el juicio con motivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentado por la ciudadana O.M. contra el ciudadano HANOIS GUEVARA. 3) Se acuerda dejar sin efecto la medida decretada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. P.J.F..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 01:26 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

PJF/NRR/mr.

Exp. Nº 012.368.-

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