Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152º

EXP. No. AP31-V-2010-000531

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto., representado judicialmente por los abogados J.E.B.L. Y M.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.797 y 4.842, respectivamente.

DEMANDADOS: M.Y.L.M. y A.J.A.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-7.923.325 y V-6.236.061, respectivamente, representados por el Defensor Judicial, Dr. V.R., IPSA Nº 127.918.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se plantea la presente controversia cuando los abogado J.E.B.L. y M.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.797 y 4.842, respectivamente, introducen libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en los Cortijos (U.R.D.D.), por medio del cual demandan a M.Y.L.M. y A.J.A.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.923.325 y V-6.236.061, respectivamente, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora esgrimieron en síntesis lo siguiente:

Que es el caso, que según consta de documento privado de fecha 24/04/2009, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificado, dio en calidad de préstamo a la ciudadana M.Y.L.M., antes identificada, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37.517,78), para ser cancelados en un plazo de treinta y seis (36) meses, así mismo se constituyo como fiador solidario al ciudadano A.J.A.V., antes identificado, y en virtud de que la ciudadana M.Y.L.M., antes identificada, ha incumplido en el pago de la obligación, es por lo que pasan a demandar el pago de las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.819,04), saldo de la obligación.

SEGUNDO

La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.6.210, 14), por concepto de intereses convencionales desde 24-05-2009 hasta el 31-01-2010, 252 días a la tasa de interés pactada.

TERCERO

La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.678, 08) desde 24-06-2009 hasta el 31-01-2010, 221 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.

TOTAL CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 43.707,27).

Que así mismo, según consta de documento privado de fecha 24/04/2009, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificado, dio en calidad de préstamo a la ciudadana M.Y.L.M., antes identificada, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.937, 09), para ser cancelados en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación, así mismo, se constituyo como fiador solidario al ciudadano A.J.A.V., antes identificado, y en virtud de que la ciudadana M.Y.L.M., antes identificada, ha incumplido en el pago de la obligación y es por lo que pasan a demandar el pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.677,53), saldo de la obligación.

SEGUNDO

La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.306,94), por concepto de intereses convencionales desde 24-05-2009 hasta el 31-01-2010, 252 días a la tasa de interés pactada.

TERCERO

La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 251,89) desde 24-06-2009 hasta el 31-01-2010, 221 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.

TOTAL: DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.236,37).

Igualmente demandaron de ambos préstamos lo siguiente:

CUARTO

Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 01-02-2010 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada.

QUINTO

Que se condene en la sentencia definitiva, el pago de las costas y costos procesales del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.

SEXTO

Por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitaron al Tribunal que en la definitiva se ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.

La presente demanda la estimaron en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.943,64).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora, que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 02/03/2010, admitió la demanda.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin haberse logrado, se le designo a petición de parte, defensor Ad-litem al Abogado V.R., I.P.S.A. Nº 127.918, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley y fue debidamente citado en fecha 09/08/2011.

En fecha 11/08/2011, mediante auto dictado por este Tribunal se dejo constancia de haber quedado desierto el acto de cuestiones previas.

En fecha 11/08/2.011 el abogado V.R., I.P.S.A. Nº 127.918, consigno escrito de contestación de demanda.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

DECISION DE FONDO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem de la parte demandada, Dr. V.R.F., Inpreabogado N° 127.918, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Al respecto el Tribunal señala:

El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente:

Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).

La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.

La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.

Pruebas de la parte actora:

Copia simple del poder que corre inserto a los folios que van del 8 al 15, notariado en la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Octubre de 2002, anotado bajo el Nº 16, tomo 98, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrada la representación de los Apoderados de la parte actora.

Original del contrato privado de préstamo por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.937,09), suscrito el 24 de Abril de 2009, entre BANESCO BANCO UNIVERSAL., C.A., y M.Y.L.M., como obligada principal y el ciudadano A.J.A.V., como avalista, así como, el original del contrato privado de préstamo por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37.517, 78), suscrito el 24 de Abril de 2009, entre BANESCO BANCO UNIVERSAL., C.A., y M.Y.L.M., como obligada principal y el ciudadano A.J.A.V., como avalista, que corren insertos a los folios que van del 16 al 23, y los cuales no fueron desconocidos en la contestación de la demanda, por lo que quedaron reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dichos contratos, la obligación asumida por la parte demandada.

Estados de cuenta emitidos por la parte actora para demandar, que corren insertos a los folios que van del 24 al 27, los cuales, se valoran, toda vez, que según las cláusulas cuartas de ambos contratos de préstamo, restablecen:

…Asimismo, LA PRESTATARIA conviene que en el caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial de éste préstamo o la de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del deuda que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en su contra…

Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Revisadas las pruebas de la parte actora y los alegatos de ambas partes, se concluye, que tratándose de una demanda de cobro de bolívares, donde la parte actora alega que entrego en calidad de préstamo a la parte demandada las siguientes cantidades de dinero: TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.937,09) y la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37.517,78), según contratos de préstamo privados, ambos de fecha 24 de Abril de 2009, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de la obligación demandada, y que si bien es cierto, que con la contestación g.d.D.J., la carga de la prueba se mantiene en la parte actora, al alegar la misma, la falta de pago de las cantidades de dinero dadas en préstamo, esto constituye un hecho negativo, los cuales no son objeto de prueba, lo que es posible demostrar, es el hecho positivo, que demuestre el pago de las obligaciones asumidas, es decir, lo demostrable es, el pago de las cantidades de dinero dadas en préstamo, lo cual corresponde a la parte demandada, en el presente juicio, sin que dicha parte, haya presentado prueba alguna que demuestre el pago de las obligaciones demandadas, motivo por el cual, la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra M.Y.L.M. y A.J.A.V. por COBRO DE BOLIVARES, todos identificados al inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

1) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.36.819,04), saldo de la obligación.

2) La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 6.210,14), por concepto de intereses convencionales desde 24-05-2009 hasta el 31-01-2010, 252 días a la tasa de interés pactada.

3) La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 678,08) desde 24-06-2009 hasta el 31-01-2010, 221 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.

TOTAL CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 43.707,27).

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

1) La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.677,53), saldo de la obligación.

2) La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.306,94), por concepto de intereses convencionales desde 24-05-2009 hasta el 31-01-2010, 252 días a la tasa de interés pactada.

3) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 251,89) desde 24-06-2009 hasta el 31-01-2010, 221 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.

TOTAL: DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.236,37).

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el monto que resulte después de practicada la corrección monetaria sobre las siguientes cantidades de dinero:

1) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.36.819,04), saldo de la obligación.

2) La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.677,53), saldo de la obligación, la cual será calculada, desde el momento en que se introdujo la demanda (17 de Febrero de 2010), hasta la fecha en la cual, la presente decisión quede definitivamente firme, la cual se calculara mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses convencionales y de mora, de las siguientes cantidades de dinero:

1) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.36.819, 04), saldo de la obligación.

2) La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.677,53), saldo de la obligación, los cuales se calcularan de acuerdo a las tasas establecidas para las entidades Bancarias por el Banco Central de Venezuela, y se calcularan por experticia complementaria del fallo, desde el 01 de Febrero de 2010, hasta la fecha en la cual, la presente decisión quede definitivamente firme.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 17 días del mes de Octubre de 2011. Años 201° y 152°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

Exp: AP31-V-2010-000531

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