Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: C.J.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.410.115.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.G. y F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.596 y 92.595.

PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA EL PIQUITO CALIENTE, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 7, tomo 10-A-Pro. INVERSIONES KOMAKI, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1.999, bajo el Nº 69, tomo 224-A-Sgdo

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: C.D., L.C. y R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.762, 70.565, y 115.075, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1113-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia la presente causa con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana C.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.410.115, en contra de la empresa LUNCHERIA EL PIQUITO CALIENTE, C.A. e INVERSIONES KOMAKI, C.A., con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos siendo sustanciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, donde en vista de no poder conciliar a las partes incorpora las pruebas al expediente; una vez presentada la contestación de la demanda, la remite al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, quien en fecha 15 de Enero de 2.007, dicta sentencia declarando la prescripción de la acción propuesta, contra cuyo fallo, en fecha 22 de Enero de 2007, se ejerció apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El contenido del presente caso se refiere a la reclamación que por el cobro de prestaciones, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos, que intentó la ciudadana C.J.O., en contra de la empresa LUNCHERIA EL PIQUITO CALIENTE, C.A. e INVERSIONES KOMAKI, C.A., como consecuencia del presunto despido injustificado por parte de la empresa, dentro de la relación de trabajo que los vinculó.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la demanda, debemos señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primero si ha operado la prescripción alegada, segundo si se produjo un despido en la relación de trabajo y de esta forma determinar los conceptos que por prestaciones sociales e indemnizaciones son procedentes y realizar los cálculos respectivos. Procediendo esta superioridad en ejercicio de su potestad revisora, a analizar la sentencia dictada por el A Quo y establecer la naturaleza del despido a los fines de considerar si son procedentes los derechos laborales reclamados por la parte demandante.

De la Audiencia de Apelación

En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de las partes.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El motivo de la apelación es que la Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta el alegato del libelo de la demanda con respecto a que se habían pagado en fecha 6 de Mayo de 2.004 las prestaciones del trabajador renunciando de esta forma a la prescripción alegada, podemos observar que de la contestación de la demanda el patrono no dijo nada con respecto a este hecho, quedando este hecho configurativo 0de interrupción de la prescripción tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1696 del Código Civil, asimismo de esta liquidación la parte demandada, alega que desconoce ese pago porque no esta firmado por ello, siendo que el pago de prestaciones nunca esta firmada por el patrono, más aún cuando no aportó ningún elemento probatorio para demostrar que este hecho no ocurrió así y desvirtuar los hechos que ya estaban admitidos en el escrito libelar, ya que no contestó la demanda en la forma que establecen los requisitos de la Ley. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandante se otorga el derecho a la representación de la parte demandada quien expuso: Las partes estamos contestes en la fecha de comienzo y terminación de la relación laboral, que termino el 22 de mayo de 2.003 y de la contestación de la demanda se estableció la fecha en que se prescribía la acción, por lo tanto a la fecha que se introdujo la demanda ya había transcurrido el lapso de prescripción, el demandante alega que se renunció a la prescripción por un pago que se había hecho en el mes de mayo de 2.004, prueba la cual se impugnó, no en forma genérica sino especifica dejando entrever que no hubo interrupción y estamos de acuerdo y así pido se declare la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Es todo.

Una vez finalizado el interrogatorio, se dio por concluída la audiencia y se tomó el Juez el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar la sentencia oral.

DE LA PRUEBAS QUE INTEGRAN EL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES:

1.1- Marcada “A” original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, emitido por la empresa demandada, inserta en el folio 71 del expediente. La cual fue impugnada, a pesar de ello, dicho instrumento contiene una prueba que demuestra el pago realizado por la actora y la fecha en que ocurrieron estos hechos; que va en beneficio de quién inexplicablemente la impugna, esta valoración se realiza bajo la aplicación de la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .- Así se establece.-

1.2- Marcado “B” original de Recibo de Vacaciones emitido por la empresa Inversiones Komaki, c.a.. El cual, aunque impugnado, se le aplica el mismo criterio de valoración que la anterior y se desprende que en fecha 23 de Diciembre de 2003, la parte demandada pagó vacaciones y bono vacacional para esta fecha. Así se establece.

1.3- Marcada “C” original de planilla de liquidación con fecha de elaboración del año 2004 inserta al folio 73, del expediente. Impugnando la actora la documental, se le aplica a esta documental el mismo criterio de la anterior para establecer su valor probatorio y con ella se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral existente entre las partes y los pagos recibidos producto de las mismas.- Así se establece.-

EXHIBICION: Del libro de horas extras y vacaciones planilla de retiro de la trabajadora y de los originales de pago de años 1998 al 2003. No se exhibieron los libros de horas extras ni vacaciones, tampoco los recibos, en relación a esta prueba, por cuanto en el libelo de la demanda, las horas extras no se establecieron específicamente, ni los días, siendo una carga para el demandante especificarlos, no habiendo otra prueba que demuestre haberlas trabajado, ni siendo motivo de la apelación interpuesta, solo lo fue la prescripción; este tribunal, no tiene elementos suficientes para establecerlas, no siendo procedentes.

En cuanto a las vacaciones se evidencia, de los anteriormente valorados recibos de pago, que sí se cancelaron las vacaciones y el bono en las fechas colocadas en los recibos, por lo tanto no habiendo otra prueba que demuestre que el patrono hubiere pagado este concepto en otras fechas distintas a las establecidas en esos recibos, estos montos se deben descontar y así se establece.

En relación a la planilla de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandada reconoció expresamente que retiró a la actora el día 03 de noviembre de 2003.- Así se deja establecido.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos A.A. y A.R., quienes no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

NO CONSIGNO, NI PROMOVIO PRUEBAS ALGUNA PARA EL PROCESO..

MOTIVACIONES DECISORIAS

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION

Alega la demandada la defensa de prescripción de la acción para el lapso en que terminó la relación laboral y la interposición de la demanda, pues establece que la relación de trabajo concluyó el 22 de Mayo de 2.003 y la demanda fue admitida el 10 de Mayo del año 2.006, de las pruebas traídas al proceso se evidencia que existe una relación de trabajo, hasta el día 22 de Mayo del año 2.003, y se realizó un pago de Liquidación de la relación de trabajo en fecha 06 de Mayo de 2.004 y no existe prueba que demuestre lo contrario, o así lo haya querido demostrar la parte demandada, por lo tanto, se debe analizar los periodos y fechas en que transcurrió la relación de trabajo a los fines de verificar si existe una prescripción, en este mismo orden de ideas, del acervo probatorio se demuestra que existe un comprobante que contiene una liquidación, como se mencionó, en fecha 06 de Mayo de 2.004; y con base a este hecho se computa el lapso que transcurrió entre la fecha de pago y la interposición de la demanda se evidencia que hubo un acto para considerar interrupción de la prescripción, produciéndose con el pago realizado equiparable a una renuncia tácita a la prescripción por la empleadora, al reconocer la deuda con la accionante, comenzando desde este momento a transcurrir un nuevo lapso de prescripción, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

DECISION AL FONDO

En vista de la anterior decisión con respecto de la prescripción opuesta por la parte demandada y ser declarada improcedente, este Juzgador a los fines de proferir su fallo y decidir al fondo de la demanda, pasa a hacer las siguientes observaciones: Primeramente del libelo de demanda se evidencia que la trabajadora solicita sus prestaciones sociales desde el año 1.998, ahora bien del acervo probatorio, se evidencia que efectivamente, y así lo dejó claro la parte demandada, cuando solo opone la prescripción de la acción dejando entrever que estaba de acuerdo con la fecha de terminación y comienzo de la relación laboral, aun cuando tampoco aportó pruebas al expediente que demuestre los pagos que se realizaron durante la relación laboral, asimismo la contestación de la demanda fue dada en forma genérica, y sin pruebas, pues no se formuló de acuerdo al criterio jurisprudencial para este acto produciéndose que la demandada tiene la carga de probar todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, más aún cuando alega la prescripción, con ello reconoció la relación laboral, tesis que sostiene la Ley y la jurisprudencia con respecto a la carga de la prueba en los juicios laborales y así se decide.

Establecida la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, como segundo punto, debe establecer esta alzada sobre si fue el despido justificado o injustificado de la trabajadora, de los autos se evidencia que la empresa no participó el despido, ni tampoco existe renuncia en la fecha que aparece como terminación de la relación laboral, siendo procedente entonces, de conformidad con el principio de favor, los alegatos de la parte actora con respecto a que el despido fue injustificado dando procedencia al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no aparece demostrado que el despido haya sido por justa causa, ni el patrono demostró nada que le favoreciera, tomando como base la fecha del despido el día 03 de Mayo de 2.003, y así se decide.

Con respecto al petitorio de la procedencia de las horas extras reclamadas, este concepto pertenece a lo que es llamado en doctrina, los excesos legales, solicitado por el actor en juicio, lo cual, por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, revierten la carga de la prueba al trabajador, debiendo demostrar éste último las horas extras trabajadas y los días en los cuales se configuraron; pero del precario acervo probatorio aportado a los autos no se pueden establecer que en realidad hubieren sido trabajadas, por tanto es improcedente la solicitud del pago de horas extras trabajadas y así se decide.

Una vez determinada la fecha de inicio y la terminación de la de la relación laboral y lo injustificado del despido, pasa este juzgador a declarar la procedencia de los conceptos de prestaciones e indemnizaciones establecidos en el libelo de la demanda, por cuanto el demandado no aportó otras pruebas, se realizarán las mismas de conformidad con lo alegado por el actor n el libelo de la demanda, quedando establecidos los parámetros de la siguiente manera:

Tiempo servicio: 4 años, 6 meses y 11 días. Desde el 11/11/1.998 a 23/05/2.003

Ultimo salario año 2.003 Bs. 190.080,00

Forma de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado.

Vacaciones = según convención colectiva 25 días más un día por año

Utilidades según convención colectiva = 36 días

Bono Vacacional = 8 días más un día por año

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 Ley Orgánica del Trabajo

Antigüedad

Salario Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pag Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Interes Int. Acumulad Acumul

Dic-98 100.000,00 0,00

Ene-99 100.000,00 0,00

Feb-99 100.000,00 0,00

Mar-99 100.000,00 3.333,33 74,07 333,33 3.740,74 5 18.703,70 18.703,70 30,55 2,55 476,17 476,17 18.703,70

Abr-99 100.000,00 3.333,33 74,07 333,33 3.740,74 5 18.703,70 37.407,41 27,26 2,27 424,89 901,06 37.407,41

May-99 120.000,00 4.000,00 88,89 400,00 4.488,89 5 22.444,44 59.851,85 24,8 2,07 463,85 1.364,91 59.851,85

Jun-99 120.000,00 4.000,00 88,89 400,00 4.488,89 5 22.444,44 82.296,30 24,84 2,07 464,60 1.829,51 82.296,30

Jul-99 120.000,00 4.000,00 88,89 400,00 4.488,89 5 22.444,44 104.740,74 23 1,92 430,19 2.259,69 104.740,74

Ago-99 120.000,00 4.000,00 88,89 400,00 4.488,89 5 22.444,44 127.185,19 21,03 1,75 393,34 2.653,03 127.185,19

Sep-99 120.000,00 4.000,00 88,89 400,00 4.488,89 5 22.444,44 149.629,63 21,12 1,76 395,02 3.048,05 149.629,63

Oct-99 120.000,00 4.000,00 88,89 400,00 4.488,89 5 22.444,44 172.074,07 21,74 1,81 406,62 3.454,67 172.074,07

Nov-99 120.000,00 4.000,00 88,89 400,00 4.488,89 5 22.444,44 194.518,52 22,95 1,91 429,25 3.883,92 194.518,52

Dic-99 120.000,00 4.000,00 100,00 400,00 4.500,00 5 22.500,00 217.018,52 22,69 1,89 425,44 4.309,36 217.018,52

Ene-00 120.000,00 4.000,00 100,00 400,00 4.500,00 5 22.500,00 239.518,52 23,76 1,98 445,50 4.754,86 239.518,52

Feb-00 120.000,00 4.000,00 100,00 400,00 4.500,00 5 22.500,00 262.018,52 22,1 1,84 414,38 5.169,23 262.018,52

Mar-00 120.000,00 4.000,00 100,00 400,00 4.500,00 5 22.500,00 284.518,52 19,78 1,65 370,88 5.540,11 284.518,52

Abr-00 120.000,00 4.000,00 100,00 400,00 4.500,00 5 22.500,00 307.018,52 20,49 1,71 384,19 5.924,30 307.018,52

May-00 132.000,00 4.400,00 110,00 440,00 4.950,00 5 24.750,00 331.768,52 19,04 1,59 392,70 6.317,00 331.768,52

Jun-00 132.000,00 4.400,00 110,00 440,00 4.950,00 5 24.750,00 356.518,52 21,31 1,78 439,52 6.756,52 356.518,52

Jul-00 132.000,00 4.400,00 110,00 440,00 4.950,00 5 24.750,00 381.268,52 18,81 1,57 387,96 7.144,47 381.268,52

Ago-00 132.000,00 4.400,00 110,00 440,00 4.950,00 5 24.750,00 406.018,52 19,28 1,61 397,65 7.542,12 406.018,52

Sep-00 132.000,00 4.400,00 110,00 440,00 4.950,00 5 24.750,00 430.768,52 18,84 1,57 388,58 7.930,70 430.768,52

Oct-00 132.000,00 4.400,00 110,00 440,00 4.950,00 5 24.750,00 455.518,52 17,43 1,45 359,49 8.290,19 455.518,52

Nov-00 132.000,00 4.400,00 110,00 440,00 4.950,00 7 34.650,00 490.168,52 17,7 1,48 511,09 8.801,28 490.168,52

Dic-00 132.000,00 4.400,00 122,22 440,00 4.962,22 5 24.811,11 514.979,63 17,76 1,48 367,20 9.168,48 514.979,63

Ene-01 132.000,00 4.400,00 122,22 440,00 4.962,22 5 24.811,11 539.790,74 17,34 1,45 358,52 9.527,00 539.790,74

Feb-01 132.000,00 4.400,00 122,22 440,00 4.962,22 5 24.811,11 564.601,85 16,17 1,35 334,33 9.861,33 564.601,85

Mar-01 132.000,00 4.400,00 122,22 440,00 4.962,22 5 24.811,11 589.412,96 16,17 1,35 334,33 10.195,66 589.412,96

Abr-01 132.000,00 4.400,00 122,22 440,00 4.962,22 5 24.811,11 614.224,07 16,05 1,34 331,85 10.527,51 614.224,07

May-01 158.400,00 5.280,00 146,67 528,00 5.954,67 5 29.773,33 643.997,41 16,56 1,38 410,87 10.938,38 643.997,41

Jun-01 158.400,00 5.280,00 146,67 528,00 5.954,67 5 29.773,33 673.770,74 18,5 1,54 459,01 11.397,39 673.770,74

Jul-01 158.400,00 5.280,00 146,67 528,00 5.954,67 5 29.773,33 703.544,07 18,54 1,55 460,00 11.857,39 703.544,07

Ago-01 158.400,00 5.280,00 146,67 528,00 5.954,67 5 29.773,33 733.317,41 19,69 1,64 488,53 12.345,92 733.317,41

Sep-01 158.400,00 5.280,00 146,67 528,00 5.954,67 5 29.773,33 763.090,74 27,62 2,30 685,28 13.031,20 763.090,74

Oct-01 158.400,00 5.280,00 146,67 528,00 5.954,67 5 29.773,33 792.864,07 25,59 2,13 634,92 13.666,12 792.864,07

Nov-01 158.400,00 5.280,00 146,67 528,00 5.954,67 9 53.592,00 846.456,07 21,51 1,79 960,64 14.626,75 846.456,07

Dic-01 158.400,00 5.280,00 161,33 528,00 5.969,33 5 29.846,67 876.302,74 23,57 1,96 586,24 15.212,99 876.302,74

Ene-02 158.400,00 5.280,00 161,33 528,00 5.969,33 5 29.846,67 906.149,41 28,91 2,41 719,06 15.932,05 906.149,41

Feb-02 158.400,00 5.280,00 161,33 528,00 5.969,33 5 29.846,67 935.996,07 39,1 3,26 972,50 16.904,55 935.996,07

Mar-02 158.400,00 5.280,00 161,33 528,00 5.969,33 5 29.846,67 965.842,74 50,1 4,18 1.246,10 18.150,65 965.842,74

Abr-02 158.400,00 5.280,00 161,33 528,00 5.969,33 5 29.846,67 995.689,41 43,59 3,63 1.084,18 19.234,83 995.689,41

May-02 190.080,00 6.336,00 193,60 633,60 7.163,20 5 35.816,00 1.031.505,41 36,2 3,02 1.080,45 20.315,28 1.031.505,41

Jun-02 190.080,00 6.336,00 193,60 633,60 7.163,20 5 35.816,00 1.067.321,41 31,64 2,64 944,35 21.259,63 1.067.321,41

Jul-02 190.080,00 6.336,00 193,60 633,60 7.163,20 5 35.816,00 1.103.137,41 29,9 2,49 892,42 22.152,04 1.103.137,41

Ago-02 190.080,00 6.336,00 193,60 633,60 7.163,20 5 35.816,00 1.138.953,41 26,92 2,24 803,47 22.955,52 1.138.953,41

Sep-02 190.080,00 6.336,00 193,60 633,60 7.163,20 5 35.816,00 1.174.769,41 26,92 2,24 803,47 23.758,99 1.174.769,41

Oct-02 190.080,00 6.336,00 193,60 633,60 7.163,20 5 35.816,00 1.210.585,41 29,44 2,45 878,69 24.637,67 1.210.585,41

Nov-02 190.080,00 6.336,00 193,60 633,60 7.163,20 11 78.795,20 1.289.380,61 30,47 2,54 2.000,74 26.638,42 1.289.380,61

Dic-02 190.080,00 6.336,00 211,20 633,60 7.180,80 5 35.904,00 1.325.284,61 29,99 2,50 897,30 27.535,72 1.325.284,61

Ene-03 190.080,00 6.336,00 211,20 633,60 7.180,80 5 35.904,00 1.361.188,61 31,63 2,64 946,37 28.482,09 1.361.188,61

Feb-03 190.080,00 6.336,00 211,20 633,60 7.180,80 5 35.904,00 1.397.092,61 29,12 2,43 871,27 29.353,36 1.397.092,61

Mar-03 190.080,00 6.336,00 211,20 633,60 7.180,80 5 35.904,00 1.432.996,61 25,05 2,09 749,50 30.102,85 1.432.996,61

Mar-03 190.080,00 6.336,00 211,20 633,60 7.180,80 5 35.904,00 1.468.900,61 25,05 2,09 749,50 30.852,35 1.468.900,61

Abr-03 190.080,00 6.336,00 211,20 633,60 7.180,80 5 35.904,00 1.504.804,61 24,52 2,04 733,64 31.585,99 1.504.804,61

May-03 190.080,00 6.336,00 211,20 633,60 7.180,80 5 35.904,00 1.540.708,61 20,12 1,68 601,99 32.187,98 1.540.708,61

272 1.540.708,61 32.187,97 692.747,24 0,00

(4) (5) 2.233.455,85

UTILIDADES

UTILIDADES DEVENGADAS Salario Salario diario meses trabajados Días a Pagar Total Bs.

11-11-1998 hasta 31/12/1998 100.000,00 3.333,33 1 3 10.000,00

01-01-1999 hasta 31/12/1999 120.000,00 4.000,00 12 36 144.000,00

01-01-2000 hasta 31/12/2000 132.000,00 4.400,00 12 36 158.400,00

01-01-2001 hasta 31/12/2001 158.400,00 5.280,00 12 36 190.080,00

01-01-2002 hasta 31/12/2002 190.080,00 6.336,00 12 36 228.096,00

UTILIDADES fracción

Periodo Salario Salario diario meses trabajados Días a Pagar Total Bs.

01/01/2003 hasta 30-04-2003 190.080,00 6.336,00 4 12 76.032,00

12,00 806.608,00

(6)

BONO VACACIONAL

BONO VACACIONAL DEVENGADO

Periodo Salario Salario diario meses trabajados Total Bs.

1998-1999 120.000,00 4.000,00 12 8 32.000,00

1999-2000 132.000,00 4.400,00 12 9 39.600,00

2000-2001 132.000,00 4.400,00 12 10 44.000,00

2001-2002 158.400,00 5.280,00 12 11 58.080,00

BONO VACACIONAL fraccionado

Periodo Salario Salario diario meses trabajados Total Bs.

11-11-2002 hasta 11-05-2003 190.080,00 6.336,00 6 6 38.016,00

6 211.696,00

VACACIONES

Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Días a Pagar Total Bs.

1998-1999 120.000,00 4000,00 12 25 100.000,00

1999-2000 132.000,00 4.400,00 12 26 114.400,00

2000-2001 132.000,00 4.400,00 12 27 118.800,00

2001-2002 158.400,00 5.280,00 12 28 147.840,00

2003 190.080,00 6.336,00 6 14,5 91.872,00

TOTAL VACACIONES CANCELAR 572.912,00

Indemnizacion 125 Ley Orgánica del Trabajo

L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.

Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 150 7.180,80 1.077.120,00

Art. 125 - literal e) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60 7.180,80 430.848,00

210 Bs 1.507.968,00

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES

Concepto Total a Pagar Bs.

Prest. Antigüedad con intereses 2.233.455,85 Total Acumulado Bs.

Utilidades y Utilidades fraccionadas 806.608,00 3.040.063,85

Bono Vacacional y fracción 211.696,00 3.251.759,85

Vacaciones y fracción 572.912,00 3.824.671,85

Indem. Artículo 125 1.507.968,00 4.714.559,85

TOTAL PRESTACIONES E INDEMNIZACION 5.332.639,85

Menos lo pagado por la empresa -1.018.308 4.314.331,85

En vista de que la parte demandada pagó durante la vigencia de la relación de trabajo prestaciones y otros conceptos los cuales están descritos en copia simple a los folios 10 y 11 y en original del folio 71 al 73 se deben hacer los descuentos respectivos, los cuales aparecen reflejados en el anterior cuadro.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse sobre el monto determinado en esta sentencia desde la fecha de terminación de la relación laboral el 03/05/2003, o sea, sobre el monto total de Bs. 4.314.331,85, en actuales bolívares fuertes Bs. F.4.314,33 y así se decide.

En cuanto a la indexación, esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución del fallo hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

CONCLUSIONES

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, sustentados por la fuerza probatoria de los medios probatorios incorporados dentro del proceso, debe concluir esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante, sin lugar la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada por haber renunciado al mismo el 06 de Mayo de 2.004 y parcialmente con lugar la demanda y condenando a pagar la cantidad de Bs. 4.314.331,85, en actuales bolívares fuertes Bs. F.4.314,33, por concepto de Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, especificado en la anterior parte motiva de la sentencia.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:. SIN LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por el Abogado C.E.D.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2.007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.- TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 2.007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.-CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana C.J.O., en consecuencia se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y la indemnización y preaviso sustitutivo establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre prestación y no se condena al pago de las horas extraordinarias por no haber sido probadas en el proceso.- QUINTO: SE ORDENA al pago de los intereses moratorios, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual comprende el lapso desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el auto de ejecución de la sentencia igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria que comprende el lapso desde el auto de ejecución de la sentencia hasta el definitivo del pago de lo condenado.- SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día ocho (08) del mes de Abril del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/ICT/RD

EXP N° 1113-08

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