Decisión nº 007-09 de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-501-08.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. L.O., Fiscal 101º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADA: T.G.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 24-06-1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio auxiliar contable, titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.365 y residenciada en la Calle Las Casitas, casa Nº 07, Avenida Principal El Carpintero, Petare – Municipio Sucre.

DEFENSA: Dr. P.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.788, domicilio en: Conde a Principal, Edificio Ambos Mundos, piso 01, oficina 101, Caracas.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 101º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por los Drs. A.G.R. y H.G.R., presentaron formal acusación contra la ciudadana T.G.D.M. por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS tipificado y penado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 375 ordinal 1º Ejusdem, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 15º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fechas imprecisas del año 2003, en la residencia de la acusada ciudadana T.G.D.M., ubicada en la Calle Principal del Carpintero, realizó en varias oportunidades actos lascivos en la persona del n.K.A.B.G., de seis años de edad, actos que consistieron en besos y caricias en las partes íntimas del niño (pene y ano) así como en los labios del niño, todo lo cual ocurría cuando el padre del menor ciudadano LEDWIN J.B.R., llevaba a la residencia de la acusada al niño, con el fin de que visitara a su hermana ALESKA V.B.D., hija de la acusada de autos.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. L.O., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 333 ordinal 1º y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la defensa del acusado, Dr. P.F.A., Abogado en ejercicio, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente la acusada ciudadana T.G.D.M., impuesta del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó a viva voz su voluntad de declarar y en fecha 22-07-2009 expuso: “Lamentablemente estoy aquí el día de hoy por venganza de la madre en contra del padre de Kuday, ya que ella después que yo empecé la relación con Lewin Borques, el padre del niño, me decía que se iba a vengar, ellos tenían problemas por la patria potestad del niño, ya que ella no quería que el padre viera al niño, después yo salí embarazada pero no vivíamos juntos, cuando mi hija tenia 9 meses de edad el papá del niño me invito con mi papa y con Kuday a la playa para ir los cuatro, y al regresar de la playa, la mamá de Kuday me llamaba para hablarme mal de Lewin, me mencionaba que se iba a vengar, el régimen de visita no era constante, y como en dos oportunidades llevo al niño a ver a mi hija, que es su hermana, y el niño solo se quedaba como una hora máximo, la mamá sometió al niño a exámenes tan delicados estando consiente que todo esto era mentira, y yo estoy pasando por esto y me ha perjudicado muchísimo. Es todo”. A las preguntas que le realizó el Representante de la Fiscalía contestó: En el año 2003 vivía en carpintero-Petare. Tengo una hija de 7 años y el padre es Lewin Borques, que es el papá de Kuday. Mi hija nació en diciembre del año 2001. La niña siempre ha vivido conmigo. Nunca he vivido con el papa de Kuday. Nunca tuve una relación de pareja formal con Lewin. En el año 2003 el niño fue en dos o tres oportunidades para mi casa, de día y fue con su papá. El papa de Kuday se quedaba con el niño cuando iba a mi casa. Cuando hicimos el viaje a la playa ocurrió la primera amenaza y la mama de Kuday hizo eso para quitarle la patria potestad a Lewin. Cuando Kuday hacia las visitas en mi casa de tres plantas estaba mi mama que se llama Betilde Marin, mi hermana y mi papa. La visita del niño se hacia en la sala ya que vengo de una familia con reglas muy fuertes. En ningún momento me quede sola con el niño mientras estaba de visita en mi casa. A las preguntas que le realizó la Defensa contestó: Tengo entendido por palabras de Rosalbe, que es la mamá de Kuday, que alega que Lewin le fue infiel con una amiga de ella y por eso la relación termino. Mi papa actualmente tiene 61 años, mi mama tiene 60 años y mi hermana tiene 28 años, y a pesar que vivimos en una zona barriada decente somos cuestionados, pero yo me siento orgullosa de mi familia y tenemos una reputación respetable. Mi papá es blanco, estatua normal, mi mama es morena de contextura gruesa y mi hermana es m.c. y un poco más alta que yo. El niño visitaba mi casa los días sábados cuando el tribunal le daba permiso al papa para llevarse al niño. Rosalbe me llamó ese día que fuimos a la playa porque había que entregar al niño en la tarde del día sábado cuando volvíamos y yo atendí la llamada y le explique que había bastante tráfico pero que ya se lo íbamos a llevar, y yo ofrecí mi teléfono para que ella llamara, y después empezó a llamarme para decirme que ella de cualquier manera le iba a quitar la patria potestad del niño y se iba a vengar de Lewin que es el papá, por lo que ella me utiliza a mi para lograr su fin. Mi casa es de tres plantas, un sótano y dos pisos, yo vivo en el último piso, la casa es bastante ventilada, y hay un jardín aéreo. Se sube al último piso por una escalera de caracol. El niño estaba con Lewin varios sábados y cuando los fines de semana era largos y el niño se quedaba con el, lo llevaba a terrazas de Club Hípico que era donde vivía en ese momento con otra persona o lo llevaba a casa de su abuela. La otra persona con quien Lewin mantenía una relación se llama C.I.T.. El niño también se quedaba en casa de sus abuelos cuando e.f.d. semana largos. A las preguntas que le realizó la Juez contestó: Mi relación duro menos de un año, luego quede embarazada, y la relación tuvo que terminar porque en mi casa se impusieron reglas, que si me iba me tenía que casar con Lewin, pero el aún estaba casado con Rosalbe. El aun estaba casado con Rosalbe cuando nosotros estábamos saliendo, pero ya no estaban viviendo juntos. Es todo”.

Igualmente, la acusada expuso en fecha 10-08-2009, lo siguiente: “La señora dice que yo mantenía una relación con el papa del niño y eso es falso, eran relaciones de trabajo, la señora tenia conocimiento cuando yo salgo embarazada las relaciones eran por cuestiones de trabajo”.

Y, el día 13-08-2009 expresó: “Quiero justicia yo soy inocente, el niño nunca se quedo en mi casa solo conmigo, soy víctima como él ya que la madre lo expuso y yo por tener una relación con una persona casada, esa relación se terminó y he sufrido las consecuencias, espero que aquí allá quedado demostrado que soy inocente. Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 333 ordinal 1º y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio de la ciudadana GUEVARA Z.R.M. quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: GUEVARA Z.R.M.N.: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas, profesión u oficio: docente , titular de la cédula de identidad Nº V.-5.608.139 y expuso: “Yo tuve como alumno a Kuday y este niño mostró conductas poco usuales con respecto al grupo, me comuniqué con su mamá, la mamá lo llevá supuestamente a psicólogo, el deficit del niño nos llamaba la atención su conducta era muy poco usual con respecto a niños de esta edad. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.-En clase tenía en el grupo de 28 niños, entre 5 y 6 años, ellos dramatizan el niño agarraba muñecas, las besaba, llevaba al baño a una niña, había que estar pendiente, 2.-en él era reiteradas ocasiones esta conducta, 3-la niña le había manifestado a su madre lo que hacia, 4.-en Kuday era muy marcado, 5.- yo llamo a ambos representantes, la niña se prestaba a este juego teníamos que estar pendiente de esta situación 6.-el niño nunca me expresó otra cosa, 7.-la curiosidad de Kuday era típica de un niño de su edad pero en su caso era marcado y reiterado con esta niña que se prestó a ese juego que también tenia un retardo Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: 1.-Tengo conocimiento del hecho que se debate, 2.-en aquel momento su mamá me manifestó lo que estaba pasando, 3.-fue aproximadamente 4 o 5 años-. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo quien expone: 1.- Tengo 17 años de servicio, soy egresada del pedagógico, 2.-la conducta poco usual de Kuday era meter a la niña al baño bajarle el blumer, se pegaban, 3.-él protegía a esa niña de los demás, 4.-yo lo llamaba para hablarle y el evadía y nunca me respondió, es todo.

El testimonio del ciudadano BOHÓRQUEZ R.L.J. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: BOHÓRQUEZ R.L.J.: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento, Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio: internacionalista, titular de la cédula de identidad: V-6.317.081, y expuso: “Esto no es la primera vez que ocurre hemos celebrado otras audiencias, yo me caso con r.v. por un acto de manipulación porque me dicen que si no me caso el papá se iba a morir, yo estudiaba y trabajaba en el banco industrial llegaba cansado, me mudo con Rosabel a casa de mis padres y empiezan una serie de manipulaciones, como estaba embarazada o accedí a ir al lugar materno, empieza en ella una conducta extraña, se le metió en la cabeza que me acostaba con su mejor amiga que hasta ahora no se quien es, empieza una relación bastante conflictiva, nace mi hijo y comienza una relación bastante hostil, llevo a mi familia para que conociera a la familia de mi esposa en San Antonio de los Altos, se hablaba en esa casa en torno a lo sexual, los llevo y m familia me sugirió que no me casara porque eso no podía ser tema de conversación de una familia, lo que mas horrorizó a mi madre es que todo girará en torno a lo sexual, esta señora comienza denunciarme en los tribunales de lopna en los Teques dice que hay abandono de hogar cosa que es falso, yo como esposo le doy la autorización para que se vaya a casa de sus padres, y luego no regresó a la casa la señora solicita en el tribunal de lopna una de las cosas por el cual no podía ir a san Antonio era la distancia, por el agotamiento, esta señora comenzó una campaña de denuncias efectivamente el régimen de visitas se implantó en la casa de la madre empieza el régimen había agresión por parte de estas personas intento alejarme y le manifiesto al juez, la situación y el juez decide que el régimen sea en l tribunal de lopna, esta señora no conforme con eso inmediatamente solicita con sus abogados sea cambiado el régimen de visitas el tribunal accede que sea en su casa, me alejo en ese momento esa persona juró venganza, eso consta en los dos expedientes, a partir de allí empieza una campaña muy fuerte en contra de mi persona, decía que yo llegaba ebrio, ellos dicen que yo le tomaba fotos desnudo a mi hijo y lo repartieron, pidieron que llevará las pruebas, y no las tenia, el juez levantaba un informe como yo llevaba a mi hijo y en las condiciones nen que yo entregaba a mi hijo, la juez dejaba constancia de eso, yo le compraba ropa a mi hijo, y ella lo devolvía con ropa sucia, levantan un informe a la psicologa I.B., no pudieron probar absolutamente nada y los presentan al tribunal con una acusación penal, el tribunal desestima ese informe, pero el juez decide hacer un nuevo informe con base a lo que ellos están presentando, los del equipo multidisciplinario todo ese informe fue utilizado para destruirme, cuando le hacen la entrevista al niño le dicen Kuday dibuja a una niña y a un niño, la psicólogo le dice porqué dibujaste el pene a la niña el dice que ambos lo tienen así, la psicólogo dice que difícilmente Kuday vio una mujer desnuda, si mi hijo vio algo fue en la casa de sus abuelos maternos, eso empezó en el 97 y aun seguimos, ellos tuvieron la oportunidad de apelar esa sentencia, pero no tuvieron argumento para rebatir esa sentencia, presentan una denuncia ante la fiscalia 101º esta señora vino al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del llanito y pone una denuncia por violación y dice desde finales delmes de noviembre, eso tiene fecha de octubre estamos hablando de algo que esta preconcebido, esta señora hace la acusación, me siento orgulloso de tener una hija con Thania que se le está juzgando injustamente, cuando veo a mi hija soy feliz, cuando veo a mijo un hijo destruido me llena de tristeza profunda de que hayan utilizado a mi hijo, esta señora goza de mi entera confianza y son mis hijos siendo utilizado, nunca deje a mi hijo solo con esta persona, nunca porque el tiempo era muy escaso. Es todo.” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante fiscal, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1- Kuday se quedaba conmigo el fin de semana, 2.- la acusada es madre de mi hija, 3.- Kuday vio a la acusada quizás en dos o tres oportunidades, 4.-Kuday nunca se quedó en casa de la acusada, 5.-para la época Kuday tenía 4 años y mi hija estaba de meses Es todo .” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la defensa a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- yo tenia un domicilio en casa de sus abuelos y en terraza del club hípico, 2.-yo viví con la ciudadana C.I.T., viví con ella tres años y Kuday como vivía conmigo se quedaba en su apartamento, 3.-con Thania siempre ha sido una relación jovial, nunca h vivido con thania, 4.-yo iba a buscar al niño de los tribunales los días sábados y lo llevaba al mismo tribunal y la juez levantaba un informe. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: 1- Estuve de novio con la madre de Kuday como 6 meses y nos casamos porque ella salio embarazada y porque fui manipulado, 2.-antes de ella nunca me había casado, 3.-mientras estaba casado no mantuve relaciones extramaritales salvo con la señora Thania, 4.-ese matrimonio fue muy corto fue como 4 o 5 meses a lo sumo y me retiro por lo que narre anteriormente, 5.-a Thania la conocía de hace mucho tiempo, 6.- no se si Rosabel sabia de mi romance con Thania, 7.-no le dije a Rosabel que Thania estaba embarazada, 8.-en una oportunidad yo invité a Thania al equipo multidisciplinario para que conozca mi hijo, 9.-C.I. fue después de Thania, después me separe de C.I., 10.-tengo una niña con C.I., 11.-ahora no tengo pareja, 12.-no tuve relaciones con Carmen mientras estaba con mi hijo y dormía conmigo y mi hija pequeña-. Es todo.

El testimonio del ciudadano J.G.O.D. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: J.G.O.D.: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Punta Cardon - Estado Falcón, Profesión u Oficio: medico especialista en psiquiatría, adscrito a la Dirección nacional de evaluación y diagnostico metal forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad: V.- 9.582.823, y expuso luego de consultar la experticia que se le exhibió conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y cursante al folio 22 de la pieza I, lo siguiente: “Reconozco mi firma, se realiza la experticia mediante el instrumento que es la historia psiquiatrica, la exploración se divide en las áreas mentales y el área emocional la primera parte es la parte del conocimiento de la persona los datos de identificación y la segunda parte es el motivo de referencia que consiste en a través de una pregunta sencilla en este caso comienza a relatar que la novia de su papa le daba besitos en la boca se le tiraba encima le chupaba el pipi, y que esto lo hacia de manera reiterada él dice que se lo comentó a su papa este motivo se pregunta a la mitad y al final, para establecer si hay secuencia lógica, para verificar que el discurso sea real y que no haya sido inducido, teniendo un examen mental adecuado, funciones cognitivas lenguaje atención, no habían alteraciones, no se evidencia enfermedad mental, la psicóloga desde el punto de vista emocional encontró conducta de sexualización el niño ejecutaba conductas sexuales como tocar el pipi a otros niños, reporta violencia sexual hacia al niño ya que el tipo de conducta emocional no es normal sobretodo en la esfera sexual siendo importante ya que posteriormente puede repetir como un patrón las conductas que considera que son normales. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al experto, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.-Los indicadores para determinar que había sido objeto de agresión sexual en principio es el discurso, la sintomatología no se inventa si no está, 3.- había elemento de ansiedad no hubo contradicciones, relataba secuencialmente, no hubo evasión, no hubo aislamiento, afectivamente el niño era resonante, había acercamiento emocional, posteriormente con la exploración psicológica se encuentran elementos de ansiedad y de miedo, en el momento de la exploración tenemos un consultante, un discurso, una sintomatología y unas pruebas psicológicas, en ese momento tenemos todas la información y extraemos a toda la sintomatología que existe, 2.- las conductas sexualizadas de un menor son explicadas de dos maneras o que haya visto o se hayan inducido conducta sexual, la gran diferencia es la parte emocional, si el niño visualizó, la emocionalidad no tiene porque efectuarse, no hay enfermedad mental instalada no se da lesión mental en niños victimas del delito contra buenas costumbres y lo asume como conducta mental, no se descarta la parte emocional y allí si hay efectos importantes, dentro de la exploración se tiene la sintomatología de un hecho concreto del hecho sexual la psicóloga las pruebas que aplica es la prueba de la figura humana y el niños puede explicar de manera mas amplia, sin un niño es manipulado emocionalmente no tendría porque haber respuesta, 3.-el hecho de ser reiterado, es importante que no hayan contradicciones ni olvidos, 4.- en este caso no hay manipulación. Es todo.” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: 1.-la evaluación tuvo como objeto la versión que tuvo Kuday, posteriormente se corrobora los antecedentes de nacimiento y desarrollo, la madre reporta que el niño mantiene una conducta sexualizada a nivel escolar, 2.- puede haber dos evaluaciones psiquiatricas que no coincidan, 3.-el informe determinó que Kuday fue victima de agresión sexual, 4.-pueden divergir dos informes quizás porque son dos tiempos distintos y las condiciones a la hora de hacerla exploración. Es todo.

El testimonio de la ciudadana O.G.L.C. quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: O.T.G.L.C.: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: Licenciada en trabajo social, titular de la cedula de identidad nº V.-6.205.292, y expuso: Realicé un informe social en el hogar del señor C.B., solicitado por el tribunal 1º, lo elaboré en el hogar del madre del padre del niño y de los abuelos paternos, para ver la condición en que vivían, realicé unas conclusiones. Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante de la Defensa a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- La casa de los abuelos paternos es una casa ubicada en la Pastora, funcionaba una pequeña lunchería un hogar de dos plantas, sala comedor cocina, baño y contaba con las condiciones normales de cualquier casa, 2.- El señor Lewin Bohórquez vivía hacia el este por S.f. no recuerdo bien estaba recién mudado, 3.- el ambiente familiar era normal, 4.- en ese hogar vivía la esposa de Lewin y la niña, 4.- El informe de la madre del niño lo realice en los Teques vivía la madre de ella el niño y la madre, 5.- Cuando fui a hacer el informe no se encontraba la esposa de Lewin en la casa. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Se que están imputando a la señora Thania, no tengo conocimiento de esos hechos. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez interroga al testigo quien expone: 1.-Sugerí un régimen de visita amplio para el padre con pernocta por cuanto no observé nada que fuera en contra de la estabilidad emocional del niño, me entrevisté con el niño, el señalaba que el salía con su papá que su papá lo iba a buscar que compartía con unos hermanos y unos niños y que se la llevaba bien-. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana TORRES DE PULIDO C.I. quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: TORRES DE PULIDO C.I.: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: licenciada en Estudios Internacionales, titular de la cedula de identidad nº V.-6.342.196 y expuso: “ Tengo mas de cuatro años de separada, Bohórquez es el papá de mi hija y mas nada. Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante de la Defensa a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Conozco a Kuday porque tuve una relación con su padre, 2.- el niño pasaba muy poco tiempo en la casa a veces pernotaba en mi casa no era todo el tiempo. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-No tengo conocimiento de los hechos que se ventilan en el día de hoy, 2.- cuando yo me separé había algo de un juicio . Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar al testigo quien expuso: 1.-Yo era concubina de Bohórquez como hace tres años, 2.-él tuvo una relación con T.D., la razón de la separación fue la relación con T.D., 3.-él nunca terminó la relación con ella el tenia una doble vida y por eso me separe de él, 4.-él vivía en mi casa que era alquilada, 5.-el niño tenia una habitación para él no dormía con nosotros, 6.-jamás hubo una relación sexual delante del niño. Es todo.

El testimonio de la ciudadana G.L.R. quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: G.L.R.: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio; Licenciada en Turismo y Repostera, titular de la cedula de identidad nº V.-12.415.632, y expuso: “Lo que el niño dice fue lo que le pasó el dice que la señora Thania lo llevó a la habitación lo lambió y yo le creo a él porque un niño de cinco años no dice esas cosas. Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-El estaba en tratamiento psicológico con la doctora I.B. , la doctora me dice que ella cree que el niño tiene algo mas que le pasó algo, ella le preguntó y yo le pregunté Kuday me dijo que la señora Thania lo había desnudado que se había restregado con él, 2.-yo le pregunté al niño y el niño me lo dijo, que su papá lo había dejado solo en la casa de ella y de la otra señora Claritza pero dijo que había sido Thania, 3.-yo no viví mucho tiempo con él quede en estado y me vine para mi casa por un conato de aborto porque lo conseguí con mi mejor amiga en la cama, 4.-el padre tenía un régimen de visitas cada 15 días y las vacaciones, 5.- Kuday metió al baño a una niña y le bajó las pantaletas a la niña de nombre Marichu y le expliqué a la maestra lo que estaba pasando, 6.-se que eran las vacaciones y le tocaban 15 días con el papá y en esa época fue, 7.-el tiene su pensión del régimen de visitas y estoy peleando la patria potestad-. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Me case el 14-02-1997, 2.- termino la relación porque lo conseguí con mi mejor amiga en la cama estaba solo en la cama y me fui, 3.- mi mejor amiga se llama Mirta que ya no es mi mejor amiga, 4.-cuando yo di a luz mi hijo no tenia la culpa yo invité al padre al bautizo de allí para adelante mas nada, 5.-yo fui en diciembre a la policía, mi hijo se fue con el padre en vacaciones y empezaron las clases sería al 2002 o 2003, 6.- antes de la entrevista con el psicólogo el lo dijo e inmediatamente el fue a Caracas, 7.-no se si le manifestó a las maestras si fue objeto de abuso o no yo lo que se es que el me lo dijo a mi y a la psicólogo, 8.-cuando pasó lo de la niña yo misma fui y se lo dije a la maestra, 9.-no conozco ninguna sentencia que señale que yo induje a mi hijo porque yo no induje a mi hijo, 10.-yo introduje una solicitud de suspensión del régimen de visita, 11.-yo introduje los papeles de los actos lascivos, no cumple con la pensión alimentaria, Kuday no quiere saber nada de él, por lo que solicité se suspendiera el régimen de visitas 12.- lo que se es por lo que me cuenta el niño, el me dijo que la señora Thania lo había tocado, no estaba presente al momento que sucedieron esos hechos. . De seguidas la ciudadana Juez procede a interrogar al Testigo quien expone: 1.-Mi noviazgo con Lewin Bohórquez lo comienza en el 96, 2.-nos casamos porque yo salí en estado, 3.-físicamente junto vivimos hasta mayo del 97, 4.-vivíamos en casa de la mamá del señor, 5.-fui para casa de mi mamá y tenia la llave de la casa de la mamá de Lewin, fui a buscar las cosas del bebé y cuando voy a buscar las cosas a la casa lo vi con mi mejor amiga de la época de nombre M.G., de allí me separé y me voy a vivir a San Antonio, 6.-si conocía la relación de Lewin con Thania, 7.-me enteré que tenía una relación con Thania y con Caritza, 8.-nunca amenace a Lewin ni a Thania, 9.-yo entregaba al niño con la ropa que el me traía, 10.-no se si se dejó constancia de la ropa del niño, 11.-esa decisión fue en el 2005 el año pasado de suspendió el régimen de visitas, la denuncia fue en 16 de diciembre no recuerdo bien el año creo que es el 2002. Es todo”

El testimonio del n.K.A.B.G. quien conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…A preguntas formuladas por la representante fiscal respondió:¿Por qué estas aquí? Estoy aquí por un problema que se presento.¿Qué tipo de problema? Yo lo llamo abuso.¿Abuso de que? Abuso sexual. Cuéntanos un poco de lo que paso. Resulta que mi papá, del cual yo no quiero nada con el, y que se llama Edwin, el a mi me tenía de casa en casa como si fuera una pelota, me dejaba votado en todos lados y siempre estaba borracho, luego un día me dejo en la casa de la señora presente, y ella abuso de mi.¿Qué te hizo? Ella agarro y me toco mis partes íntimas, me agarro el pipicito y me lo bajo y me lo subió, me acostó en la cama y me empezó a besar.¿Si tú cierras los ojos, tú puedes recordar eso? Mucho, yo recuerdo todo.¿Cuántos años tenías tú? Tenía como cuatro o cinco añitos.¿Y tú recuerdas cuando tenías esa edad? Si, bastante, mucho.¿Tú sabes lo importante que es tu palabra hoy en esta sala de audiencia? Si.¿Tú sabes el peso que tiene tu palabra hoy aquí? Si, esto significa para mi mucho.¿Cómo que? Osea que la gente me crea que yo estoy diciendo la verdad.¿Porqué tú no quieres saber mas nada de tu papá? Porque siempre esta borracho y me tiene de casa en casa como una pelota.¿Y si yo te pregunto, no será que tu corazoncito y tu mente están haciendo un juego para de alguna manera sacar a tu papá de tu vida? No.¿Seguro? No.¿Tampoco nadie te ha dicho que digas todo eso aquí en la Sala de Audiencias? No, a mi me paso, me paso realmente.¿Cuántas veces paso eso?, ¿Lo recuerdas? Una vez.¿Una sola vez? No, no, dos veces.¿Y donde estaba tu papá cuando eso pasó? El estaba para no se donde, no se, el de repente me dejo ahí en casa de la señora presente y se fue, y yo no supe para donde se fue, y yo no preguntaba.¿Y cómo te trataba la señora presente, como tú dices? ¿Te trataba bien, te trataba mal? Mal.¿Te atendía, te hacia hacia tu comida? No, nada de eso.¿Cuántas veces te quedastes tú en la casa de ella? Bastantes veces.¿Dormías con tu papá en la casa de ella? No.¿No dormías? No.No más peguntas.La última cosa que yo iba a decir es que la mamá de el, de mi papá, mi abuela la señora Lourdes, ella es bruja y tiene un altar en su cuarto, y cada vez que yo iba me encendía velas y me rezaba.¿Tú te acuerdas de todo eso? Si, bastante. Nomás preguntas. A preguntas formuladas por Defensor Privado respondió: ¿De donde te buscaba tu papá las veces que salías con el? Bueno, las últimas veces me iba a buscar al Tribunal de Los Teques, a veces a mi casa y también insultaba a cada ratico a mi mamá, tenía esa manía, paraba el carro y empezaba a insultar a mi mamá.¿A dónde te llevaba tu papá después que te buscaba en el tribunal o tu casa? O a casa de la señora presente, o a donde la mamá.¿Tú no conoces a una persona que se llama C.I.T.? No.¿No te llevaba tu papá a otra casa, a otro apartamento? Si, al de la otra mujer, se que antes de la otra mujer, porque el tenía un pocoton, la señora aquí presente, otra y otra, pero a la que mas llevaba siempre era donde la señora se llama Karisa.¿Cuántos hermanos tienes tú?. Yo? Ahorita en estos instantes?Si. Ninguno.¿Tú recuerdas o no recuerdas que la ciudadana aquí presente tenía una hija? Si.¿Cómo era? Era chiquitica.¿Y tú sabes que esa es tu hermana, hija de tu papá? Pero si yo no quiero nada con él, porque tiene que ser mi hermana, osea yo no quiero nada con ninguno de ellos.¿Cuántas veces te llamaba tu papá a casa de Tania o de la que tu llamas de la señora aquí presente cuando tu fuiste a la casa de ella? Varias veces, pero después de lo que me hizo, yo no fui mas. Yo le conte eso a mi mamá y fuimos a los Tribunales de Los Teques, y le dije todo lo que paso del principio al final y ahí comenzaron a hacer juicios, bromas, cosa de esas.¿Dónde vive la señora aquí presente? En Petare. ¿Cómo es la casa donde ella vive? ¿Vive en apartamento o en casa? No, vive, no es que sea una ofensa, pero vive en un rancho. ¿Tiene una sola planta ese rancho? No, tiene dos. Usted entra sube unas escaleritas y arriba esta la sala, pasas como por si fuera un puente, un pasillo y esta la cocina y una puerta trasera. ¿Ese día en que supuestamente la señora Thania te hizo lo que tu estabas ahorita narrando, eso fue en la mañana, en la tarde, en la noche? Fue en la tarde. ¿Y dónde fue eso? En su casa.¿En que parte de su casa? En el baño y en su cuarto. En el baño me desnudo y me beso y en el cuarto me hizo lo demas. ¿Por donde te beso? Por todos lados, hasta por las partes intimas.¿Tu hicistes resistencia, te opusistes a esos besos a esas caricias que tu dices que recibistes de la señora aquí presente? Si.¿Qué hicistes? No, yo no hice nada. La verdad me quede quieto como si fuera algo natural, y después fui y se lo dije a mi mamá y mi mamá se quedo impresionada.¿Esas caricias que te hizo la señora aquí presente como tú dices, te gustaron? En ese momento yo no sabía que era, después cuando fui creciendo aprendí lo que fue. Yo lo tome como si fuera algo natural porque estaba muy chiquito para saber.¿Puedes contarnos que exactamente te hizo la señora aquí presente, puedes eso aquí en el Tribunal? Bueno le estoy diciendo agarro me llevo para el baño me beso.¿Dónde te beso? Por todos lados, hasta por las partes íntimas. Después agarro me llevo para el cuarto, me agarro el pipicito me lo subió y me lo bajo y me beso.¿Eso fue la primera vez o la segunda vez? La segunda.¿Y la primera vez que te hizo? Me quito la ropa y me desnudo.¿Te quito la ropa y más nada? Más nada.¿En la casa de tú papá y tus abuelos quienes estaban alli? Su mamá, su papá, el y cuando yo iba para aya. ¿Qué cosas eran lo que te hacía tu abuela, la mamá de el? Me agarraba, me encendía velas y tenía un altar.¿Te encendía velas por donde? Por todos lados, alrededor.¿Y te ponía a ti en el medio? Si. ¿Y te rezaba? Si.¿Qué te rezaba? Yo ni idea. Ni idea lo que ella reza. Yo en ese momento no se, ni idea que rezó.¿Tú sabes que tu mamá esta peliada con tu papá? Si.¿No sabes las razones? Bueno en mi consideración no se, para empezar primero, bueno no se, bueno ya me acorde, mi mama tenia una amiga y mi papa se acostó con ella y cuando mi mamá vino y los vio, ahí se termino.¿Quién te contó todo eso? La señora Lourdes.¿Quién es la señora Lourdes? Mi abuela.¿Después que paso el lío con tu papá, a donde te llevaba el? A jugar caballo.¿Cómo es eso que te llevaba a jugar caballos? Osea llevaba, me daba para los caballos y me ponía ahí.¿Dónde te ponía? En una silla ahí sentado.¿Por qué tú dices que tu papá siempre estaba borracho? Es que se le notaba, hasta yo lo veía, tampoco es que era tan bruto, yo lo veía a el borracho, porque bebiendo y bebiendo, osea yo lo veía.¿Tú tienes otro papá? Un padrastro, si.¿Y tú le agarrastes rabia a Lewin Bosques, tu papá cuando estaba borracho o hay otra razón? La otra razón es porque se la pasaba borracho, también porque insultaba a mi mamá, la llama por teléfono para insultarla y muchas cosas más.¿Cuáles son esas otras cosas más? Que me llevaba a jugar caballo, que se emborrachaba, que se ponía a pegar gritos y gritarle puta a mi mamá y también insultaba a mi abuela y le decía cabrona y puta y mi abuelo le decía cabron, y en ese plan se la pasaba todos los días. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez respondió:¿Tú recuerdas la edad que tenías cuando te pasó lo que dijistes? Si, entre 4, no, entre 4, 5 y 6 años.¿Y tu papá te dejaba en casa de la señora Thania? Si.¿Cuántas veces te dejo en casa la señora Thania? Muchas veces, yo ni siquiera las conté.¿Cuándo tú hablas de que tu papá tiene muchas mujeres o tenía otras mujeres, aparte de la señora Thania, en que otras casas te quedabas tú? En la de la señora Karisa y en la de la mamá.¿Tú sabías que tu papá y la señora Thania tenían una relación, ya sea novios, parejas? No, yo no sabía.¿Tú no sabías? No sabía, con el tiempo yo lo fui descubriendo, osea mi mamá lo dejo, se divorcio porque lo vio con otra mujer, o a lo mejor por otras muchas mas cosas.¿Tú dices que las dos oportunidades, que solo fueron dos oportunidades que la señora Thania aquí presente, te toco tus partes íntimas, tu pipicito y te beso a ti, eso ocurrió dos veces nada más? ¿Dos días diferentes o dos veces el mismo día? No, en el mismo día.¿En un solo día, en dos oportunidades te toco tus partes íntimas y te beso? Si.¿Y esa vez que te dejo allí tu papa, estaban en la planta de arriba o abajo, en que parte estaban? En la sala.¿En la sala? Si.¿En la sala fue donde te toco? No, primero me llevo para el baño y después del baño para el cuarto.¿Y tu papá donde estaba? No sé, le estoy diciendo que el se fue y no se para donde se fue.¿Y el normalmente te deja ahí? Si, normal, como si nada.¿Y él no te decía a ti nada? No, nada, no me decía nada.¿Te llevo para el baño y te desnudo? Si, me desnudo todito y después me llevo para el cuarto, para su cama me imagino, entramos a un cuarto que no se si era de ella o de su papá, no se de quien era, el del quien sea y me hizo todo eso.¿Si muchas veces tú te quedastes ahí, no sabias a que cuarto te llevaban? Si, me acuerdo a uno que estaba de este lado, y no se de quien era su cuarto, nunca pregunte.¿Y ella se desnudo? Si.¿Toda? Si.¿Y te dije que hicieras tú algo? No.¿Ella solo te tocaba? Si.¿Y te besaba? Si.¿Tú aparte de tener ese contacto no voluntario con la señora T.D.M. has escuchado otros comentarios sobre lo que son las relaciones íntimas, acto sexual o cuando las parejas están juntas? Si, muchas veces. En la escuela.¿En la escuela nada más? En la escuela nos explican como uno tiene un hijo, agarran se acuestan y hacen lo que sea.¿Cuándo ocurrió el hecho con la señora T.D. que dices tú, para esa época tú tenías conocimiento de cómo se hace un hijo? No.¿Para esa época nadie te lo había dicho? Nadie.¿Ni tu mamá, ni tu papá, ni tus abuelos, tus tíos? Nadie me dijo nada. Yo descubrí eso cuando estaba en cuarto grado, y ahorita pase a sexto grado.¿Después que ocurrieron esos dos momentos en la casa o residencia de la señora T.D., tú le comentastes eso a alguien inmediatamente? La segunda vez, si, se le conté.No entiendo, ¿Cómo me vas a decir tú que la segunda vez se lo comentas, si tú dices que esas dos oportunidades que te tocan fue el mismo día? Si pero ese mismo día cuando mi papá me lleva a mi casa, con mi mamá, se lo dije en ese mismo instante.¿A tu mamá? Si, se lo dije, la señora Thania me hizo esto y esto.¿Después que tu papá te fue a buscar a casa de la señora Thania, no se lo comentastes a el? No.¿Por qué? No se lo comente, pero después yo me acorde y se lo conté a mi mamá. ¿Aquí estuvo una persona que indicó que cuando tu estabas en la guardería, al cuidado de unas personas, porque tu mamá tenía que trabajar y dejarte al cuidado de otras personas, tú tuvistes un incidente con una niña de tu misma edad, es verdad eso? Incidente como? ¿Un incidente, osea como si tú quisieras protegerla dentro de la guardería o escuela donde te dejaban a ti, eso es cierto? Si.¿Si, y que paso con esa niña? Yo la protegía mucho.¿Pero porque? Osea varios chamitos se metían con ella y a mi me rabiaba demasiado.¿Pero porque? No se. ¿Tenía una condición especial esa niña?, ¿Era más bonita que las otras? No, tenía problemas.¿Es verdad que tú tuvistes un incidente con esa niña o con otra dentro esa escuela y te la llevastes para el interior de un baño y le bajastes su pantaleta, le bajastes su prenda íntima? Si.¿Por qué tu hicistes eso? Porque fue cuando paso la broma con la señora que esta aquí.¿Ya la señora Thania te había hecho lo que tú dices? Si, ya la señora me lo había hecho, entonces yo pensé que era una ridiculez y bueno fui y lo hice.¿En casa de tus abuelos, en casa de lo papas de tu mama o de tu papa escuchastes alguna vez algo sobre lo sexual, sobre los actos íntimos? ¿Osea las relaciones sexuales entre las parejas? Cuando era chiquito no.¿Para la época en que sucedió el incidente con la señora Thania? Yo no sabía nada de eso.¿Y no habías escuchado nada de ninguna parte? Nada.¿Ni en casa de tus padres? Nada.¿Tú le guardas rabia a tu papá? A Lewin.¿Si, a tú papá? No. Pero yo no quiero nada con ese señor. Para mi la sangre no tiene nada que ver.¿Tú estas en algún tipo de terapia o algún psicólogo, tú mamá no te esta llevando? No…”.

El testimonio de la ciudadana L.D.O.M.S. quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: L.D.O.M.S. : Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: Medico Psiquiatra adscrita al Tribunal Multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Los Teques, titular de la cedula de identidad nº V.-4.164.963, y expuso: “Reconozco mi firma en los informes, realicé estos peritajes a solicitud del juez, primero evalué al señor Lewin quien no presentó patología psiquiátrica, posteriormente fue evaluada la ciudadana R.G. y su hijo Kuday, Rosabel tampoco arrojó patología, en esa época Rosabel estaba en preámbulo matrimonial, la entrevista fue amena, la entrevista del niño llamó la atención el torso bajo del niño, tenia los brazos flexionados, la cabeza giraba de derecha a izquierda, colaboró con la entrevista la tonalidad de voz era alta, llamó la atención que tenía la lengua más grande pala el tamaño de la boca lo que se conoce como macroglosia y aumento en la secreción salival, el niño tenia un movimiento durante toda la entrevista (golpeaba constantemente el escritorio con la mano), la cabeza la bamboleaba, mientras relataba el niño hizo un gesto significando que había sido objeto de masturbación, no había concordancia de la carga afectiva con lo relatado, impresionaba que se colocaba en el rol de espectador como quien ve una película y la cuenta, tiene buenas relaciones con personas extrañas, llama la atención porque generalmente cuando un niño es víctima de abuso sexual tiende al aislamiento, es muy difícil que se exprese, en este caso no se vio, se le preguntó a la madre si había cambio en el comportamiento del Nilo y la madre entro en contradicción, no hubo cambio en la conducta alimenticia, social ni académica, impresiona que no hubo tal acción, estaba desdibujada la figura paterna, no lo llamaba papá si no por su nombre Lewin, la postura era triunfal cuando relata señala que Lewin lo iba a buscar y la madre le decía que él no estaba para que se fuera se reía decía jajaja, está muy deteriorada la figura paterna, tenia ciertos rasgos fisonómicos la macroglosia, había grosor en los dedos de las manos, la forma de caminar, por lo que sugerí que el niño fuera evaluado por otro especialista . Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante de la Defensa a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Soy médico psiquiatra, 2.- Ingrese en el año 86 en el 84 fui médico que inauguró la clínica penitenciaria, fui al internado judicial de Catia, practicaba peritajes, estudié psicoanálisis, hice peritajes verbales in Vitro, 3.- la actitud normal de un niño víctima de abuso, generalmente el niño no habla del suceso, es difícil abordar el tema con el niño porque el niño evade, hay un cambio en sus hábitos y su conducta, el niño tiene trastornos de sueño, trastornos en la comunicación verbal y tiende al aislamiento, es un niño triste, si va a ser evaluado el niño niega, no habla, no sostiene no hace contacto social con el entrevistador, hay un nudo que se establece en toda persona, las zonas eróticas dan respuestas biológicas anatómicas placenteras que entran en conflicto con el aparato psicológico, se establece un nudo, el sujeto empieza generalmente con cierto sentimiento de culpa por las dos vertientes antagónicas que se presentaron, 4.- En el caso de Kuday el sentimiento respecto a la supuesta persona, la carga afectiva del niño pareciera que estuviera narrando un cuento, no estaba puesto en el yo, 5.-la fecha de evaluación de la madre y el niño fue mucho después de la del padre, la madre acude después de varios llamados y fue una entrevista muy cordial, no había tristeza, impotencia, ni ira en ese examen no se observó, hablamos del trabajo que ella realizaba que era repostera, 6.- la actitud de la madre no era concurrente con lo que supuestamente había sucedido allí 7.-no presentaba ningún signo o síntoma que a esta entrevistadora hiciera presumir que el niño haya sido víctima de violencia sexual. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Este examen lo realice hace mucho tiempo fue como en el año 2003 o 2004, 2.- Me impresiona respecto a la conducta de Kuday era la carga afectiva y el relato no era como si le hubiese pasado a él, parecía que narraba una película, también me impresionó los rasgos genéticos por lo que referí al niño a otro especialista. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Representante Fiscal y expone: “Esta representación fiscal visto que es evidente que existe contradicción entre los dichos de los dos expertos especialista que han rendido declaración en el presente debate, solicito que se acuerde una nueva prueba ya que considero que se debería buscar una nueva opinión por lo discordantes en las evaluaciones de dos especialistas que gozan de credibilidad”. Es todo”.

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada del expediente 9620 (Anexo II).

  2. - Copia certificada del expediente 7717-02 (Anexo I)

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    El hecho objeto del enjuiciamiento de la acusada, lo constituye la proposición afirmada por el Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación presentada en contra de la ciudadana T.G.D.M., constitutivo de acuerdo con la Representante Fiscal y la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADO, y se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha imprecisa del año 2003, en la residencia de la acusada ciudadana T.G.D.M., ubicada en la Calle Principal del Carpintero, realizó en dos oportunidades actos lascivos en la persona del n.K.A.B.G., de seis años de edad, actos que consistieron en besos y caricias en las partes íntimas del niño (pene y ano) así como en los labios del niño, siendo que tales actos lascivos fueron cometidos en dos (01) ocasiones u oportunidades, en un mismo día, y todo lo cual ocurrió cuando el padre del niño en cuestión, ciudadano LEDWIN J.B.R., llevaba a la residencia de la acusada a su hijo, con el fin de que visitara a su hermana ALESKA V.B.D., hija de la acusada de autos y el ciudadano LEDWIN J.B.R..

    En este sentido, el delito que fuera objeto de enjuiciamiento es el descrito en el artículo 376 único aparte del Código Penal, como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, el cual a la letra lo describe así:

    …El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

    Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas, y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.

    .

    De la transcripción anterior, se desprende que la representación del delito de actos lascivos, se configura cuando el sujeto activo que puede ser cualquiera, su acción está dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, y que no debe existir intención de realizar acto carnal, es decir no debe existir penetración genital alguna, se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con una conducta positiva de hacer; asimismo, este tipo penal debe ser cometido con los medios y aprovechando el agente las circunstancias o condiciones especificadas en el artículo 374 del Código Penal, aunado al hecho cierto que se caracteriza por su naturaleza de ser cometido en la clandestina, o sea, se consuma en la oscuridad, a escondidas, en secreto, en intimidad, sin testigo alguno; además que pudiera considerarse agravado, cuando se ejecuta con abuso de autoridad, confianza entre sujeto activo y pasivo o de las relaciones domésticas, cuando existe violencia o amenazas, o cuando la víctima es vulnerable, a razón de su edad (menor de trece años de edad), sufra alguna enfermedad física o mental, o por otra razón independiente de la voluntad del culpable o como consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de las cuales el sujeto activo se haya valido para cometer la conducta (acción de hacer).

    Asimismo, este tipo penal pudiera ser cometido en diversos momentos, por lo que en dicho caso se considerará continuado, conforme a lo establecido en el artículo 99, lo cual aumenta la pena.

    Para probar el hecho así inscrito como objeto del enjuiciamiento de la acusada, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, y lo acreditado en debate oral, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los funcionarios expertos: O.D.J.G., así como de la funcionaria: M.L.D.O., y de los testigos: LEDWIN J.B.R., R.M.G.Z., C.I.T., R.G.L. y KUDAY A.B.G..

    Por último, se incorporó por su lectura lo siguiente:

  3. - Copia certificada del expediente 9620-2004 (Anexo II).

  4. - Copia certificada del expediente 7717-02 (Anexo I)

    Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado el valor probatorio que detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de las copias certificadas de los expedientes Nº 7717-02 y 9620-2004, por cuanto se trata de informaciones ciertamente certificadas o corroboradas por los Abogados F.C. y B.G., Secretarios de la Sala de Juicio Nº 1 y 2º del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, respectivamente, donde legitima que dichas actuaciones son traslado fiel y exacto de su original cursante a los señalados expedientes, y que los mismos se refieren respectivamente, al régimen de visitas y la revisión de régimen de visitas del menor KUDAY A.B., hijo de los ciudadanos R.G.L. y LEDWIN J.B., todo lo cual comenzó a tramitarse a partir del día 11 de octubre de 2002, fecha en la cual la ciudadana R.G.L. demandó ante la Sala de Juicio Nº 1º del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el incumplimiento del régimen de visitas, acordado entre las partes involucradas en fecha 12-08-2002 y homologado ante el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 16-09-2002 (folio 01, anexo I), siendo que nuevamente en fecha 16-12-2002 (folio 34, anexo 1), las partes involucradas acordaron establecer nuevo régimen de visitas, el cual fuera homologado en fecha 20-12-2002 (folio 40, anexo 1), todo lo cual quedará definitivamente firme conforme al auto dictado por el Tribunal en fecha 19-01-2004 (folio 116, anexo 1); y asimismo, en fecha 28 de enero de 2004 la ciudadana R.G.L. requirió ante la Sala de Juicio Nº 2º del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la revisión del régimen de visitas establecido con anterioridad, argumentando que el n.K.A.B.G. había sido objeto de maltrato y abuso sexual por parte de la pareja de su padre (folio 87, anexo 2), razón por la cual el órgano jurisdiccional en fecha 16-02-2004 dictó auto donde acordó tramitar la revisión de visita, ordenando la práctica de exámenes pertinentes, los cuales cursan insertos a los folios 137, 201, 236 y 234, anexo 2 del expediente, realizados a todo el entorno familiar del menor afectado, y finalmente el Tribunal en fecha 21-10-2005 (folio 40, anexo 2), dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la revisión del régimen de visitas solicitada por la ciudadana R.G.L., siendo todos estos documentos previamente descritos así como se encuentran debidamente certificados, encuadrándose en lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba documental, en virtud que se trata de informaciones realmente certificadas por una autoridad competente, como lo es el Secretario de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es por lo que esta Juzgadora valora tales pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que ciertamente se demuestra el trámite realizado al efecto por los padres del menor KUDAY A.B. ante la sede jurisdiccional competente, a los fines de dirimir lo relacionado al régimen de visitas que ha de establecerse para compartir tiempo los progenitores con el niño, y todo lo cual ciertamente ha sido objeto de resolución judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, ya que evidentemente el Juzgador al dictar su decisión, examinó los diversos informes psiquiátricos y psicológicos efectuados tanto al n.K.A.B.G. como a su entorno familiar, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal en cuestión, de los cuales emergió que el referido menor de edad, no había sido objeto de abuso sexual, y que no pudiera considerarse de forma única el informe forense realizado por el Dr. O.D.J., por cuanto su evaluación psiquiátrica se enfocó en lo manifestado solamente por el n.K.A.B.G., sin hacerse las averiguaciones pertinentes.

    En este orden de ideas, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración al experto ciudadano O.D.J.G.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia y examen al que someten en este caso al n.K.A.B., dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí suscribe, y del mismo se desprende que ciertamente examinó al menor de edad, KUDAY A.B., previa su exploración a través de entrevista que practicara al efecto, cuya conclusión la explanó en el informe forense cursante al folio 22, pieza I del expediente, y el cual conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consultó para proceder a rendir su testimonio, manifestando que el niño en cuestión, presentaba una conducta emocional no normal, que percibió la existencia de elementos de ansiedad, impulsividad, concluyendo que la conducta sexual del niño examinada no era acorde con la edad de un niño menor de doce años de edad, que los elementos observados en el niño hacen presumir que fue objeto de abuso sexual, que en el niño examinado no observó manipulación en su relato, ya que se evidenció que se encontraba afectado tanto en lo mental como en lo emocional, que pueden existir opiniones diversas de expertos psiquiatras sobre un punto en particular dependiendo del tiempo en que se efectúa la entrevista del paciente, por consiguiente, esta Juzgadora valora tal prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende que el experto según sus conocimientos en la materia, percibió que el n.K.A.B. fue víctima de un abuso sexual.

    El testimonio de la ciudadana O.G.L.C. quien bajo fe de juramento manifestó que realizó informes sociales al n.K.A., y sus abuelos, que recomendó el establecimiento de régimen de visita con pernota del niño con su padre, con el objeto de reanudar el contacto afectivo entre ellos, que no observó nada que fuera en contra de la estabilidad emocional del niño, siendo valorada tal prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo se desprende que según sus conocimientos en la materia la testigo percibió un ambiente que se desarrolla en varios lugares, determinando que el n.K.A. no tiene afectación emocional, recomendando reanudar contacto con su padre.

    El testimonio de la ciudadana M.L.D.O. quien bajo fe de juramento dijo que realizó examen psiquiátrico al n.K.A. y a sus padres, que de la evaluación del padre Ledwin Bohorquez no se reveló patología psiquiátrica alguna, que de la evaluación de la madre tampoco se reveló patología psiquiátrica alguna, que con la madre del niño se mantuvo una entrevista cordial, que incluso percibió que la madre del niño estaba formando una nueva pareja, que al examinar al n.K. observó que caminaba con el toros hacia delante, con cabeza que giraba hacia ambos lados, que el niño colaboró con la entrevista, que observó una tonalidad del lenguaje algo alto, que percibió que se refería a su padre con el nombre Ledwin, que observó en el niño que tenía sianorrea, es decir aumento de la saliva, por lo que durante la entrevista lo colocó de forma oblicua hacia ella, para que no le salpicara la saliva, que el niño tenía mientras hablaba una manía de tocar con la mano (ilustrando al Tribunal la forma o manera que hacía el niño durante la entrevista), que el niño durante la entrevista bamboleaba la cabeza, que al inicio de la entrevista con el niño, éste le indicó gestualmente que había sido objeto de una masturbación por parte de una mujer de nombre Tania, que recomendó una vez culminada las entrevistas que el niño fuera a un especialista en virtud de que había observado ciertas características fisonómicas en la persona física del niño, que el niño al expresar su experiencia lo hacía colocándose en el rol de espectador y no de protagonista, que el niño tiende a relacionarse con facilidad, que considera no haber percibido elementos o síntomas que hagan evidenciar que hubo abuso sexual o maltrato, que los síntomas de abuso sexual pudieran ser cambios en la conducta del niño en la casa o en el colegio, cambios en su alimentación, trastornos en el sueño, evade extraños, tiende a aislamiento, tristeza, con rasgos caídos, no habla, no hace contacto visual con el entrevistador, que los síntomas de abuso sexual pueden aparecer todos o algunos, que percibió que el n.K. decía muchas groserías al hablar, que el niño contaba como un cuento como si fuera a un tercero, y no hablaba en el yo, que definitivamente en el niño examinado no observó signos o síntomas de abuso sexual para la época de la entrevista, siendo valorado tal prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que ciertamente la médico psiquiatra con su experiencia en la materia con data desde aproximadamente el año 1984, concluyó que el n.K.A.B.G. no le percibió signos o síntomas de abuso sexual y que efectivamente entrevistó aparte del niño, a los padres de nombre LEDWIN BOHORQUEZ y R.G.L., en quienes no observó patología psiquiátrica alguna.

    Respecto a las pruebas que anteceden se desprende que indudablemente tanto el n.K.A.B.G., y sus padres, ciudadanos R.G.L. y LEDWIN BOHÓRQUEZ fueron sometidos a exámenes médicos por partes de especialistas en la materia, que fueran designados por las autoridades competentes, cuyas determinaciones fueron discrepantes entre sí, ya que el médico forense O.D.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresó que si percibió síntomas de abuso sexual y maltrato en el niño en cuestión, mientras que las ciudadanas O.G.L.C. y M.S.L.D.O. adscritas al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, argumentaron según sus conocimientos en la materia, conforme a sus respectivas especialidades, que el niño en referencia, no presentaba afectación emocional así como signos o síntomas de abuso sexual.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad de la acusada en el sentido de haber sido la persona que participó en la comisión del delito de actos lascivos agravados continuado, en perjuicio del menor KUDAY A.B., este Tribunal luego del análisis de los órganos de pruebas, considera acreditado lo siguiente:

    La acusada ciudadana T.G.D.M. durante el debate declaró en tres (03) oportunidades durante el desarrollo del debate, a saber, los días 22-07-2009, 10-08-2009 y 13-08-2009, desprendiéndose de las mismas, de que en su residencia recibió en varias oportunidades al hijo de su ex pareja Ledwin Bohorquez, con el objeto de que visitara a su hermana de meses de edad, que el n.K. nunca se quedó a solas con ella, asimismo, expresó su negación de haber cometido el hecho imputado por el titular de la acción penal.

    Con el testimonio del menor de edad, KUDAY A.B., quien expresara según su coloquio que su padre durante el tiempo que duraron las visitas lo dejaba en casas diferentes, que su padre siempre estaba borracho, que en una oportunidad su padre lo dejó en la casa de su pareja Tania, que en esa ocasión Tania lo llevó al baño donde lo desnudó y le empezó a tocar su pipi y ano y lo besaba por todas partes de su cuerpo, que ese mismo día lo llevó a un cuarto donde le quitó su ropa y nuevamente le tocó sus partes íntimas, siendo esto así, quien aquí suscribe valora tal prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de de dicha prueba se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue percibido por la víctima menor de edad, actos sexuales cometidos en su humanidad, referidos a manoseos de pene, ano, así como besos en sus labios, por parte de la ciudadana T.G.D.M., a quien señala como la ex novia de su padre LEDWIN J.B., siendo que dichos actos sexuales fueron cometidos en dos oportunidades, una en el baño y otra en el cuarto, en un mismo día, y todo lo cual a pesar de su inocencia respondió al interrogatorio al que fue sometido en Sala, de forma abierta y franca, sin ningún tipo de coacción y apremio, asimismo, se evidenció en la Sala la inexistente afectividad que expresó el niño en cuestión, hacia su padre, a quien llama por su nombre Ledwin y hacia sus hermanos, manifestando su categórico rechazo.

    Con el testimonio del ciudadano LEDWIN J.B.R. quien dijo en Sala que ciertamente sostuvo un romance con la ciudadana T.G.D.M., pero que no tuvo vida marital con ella, es decir que no vivieron juntos, que tuvo un hijo con la acusada, que cuando sostuvo ese romance con la acusada ya no estaba viviendo con su esposa de la época R.G.L., que él ciertamente durante el régimen de visitas acordado con la madre de su hijo KUDAY A.B., llevó a su hijo en dos o tres oportunidades a la casa de la acusada y el tiempo de la visita era poco, que la visita a la casa de la acusada era para que su hijo Kuday Alejandro compartiera con su hermanita, que las visitas de su hijo Kuday eran los fines de semanas y se quedaba en mi casa o en la casa de mis padres, que durante las visitas que hacia junto con su hijo Kuday a la casa de la acusada nunca dejó a su hijo solo por el escaso tiempo que duraba la visita, que durante tres años sostuve una vida marital con la ciudadana C.I.T., que durante el tiempo que vivió junto con C.I.T. sus hijos dormían todos juntos en la cama con ellos, que para el régimen de visitas siempre buscaba al niño al tribunal y lo dejaba en el tribunal.

    Respeto a este testimonio, quien aquí suscribe lo valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo se desprende que el testigo tiene conocimiento y percepción del hecho confirmado por su persona de que su hijo KUDAY A.B.G. si visitó en dos o tres oportunidades la residencia de la acusada, porque ciertamente el señalado niño fue llevado hasta esa residencia por el testigo, sin embargo, este testimonio no acredita la comisión de ningún tipo penal.

    El testimonio de la ciudadana R.G.L. quien bajo fe de juramento manifestó que es madre del n.K.A., que el padre de su hijo Kuday Alejandro es el señor Ledwin Bohórquez con quien estuvo casada y vivió poco tiempo en la misma residencia, que su separación legal con el señor Bohorquez se debió a que lo encontró en una oportunidad manteniendo relación sexual o íntima en la cama con su mejor amiga de nombre Mirtha, que acordó con el señor Bohorquez un régimen de visitas, el cual incumplió en varias oportunidades, que durante el régimen de visitas su hijo Kuday Alejandro le dijo que la pareja de su padre de nombre Tania lo había tocado en su partes íntimas, que del colegio de su hijo Kuday Alejandro la llamaron para decirle que su hijo tenía un comportamiento agresivo y que había tenido un incidente con una niña a la cual le bajó las pantaletas, por lo que llevó a su hijo a un psicólogo que le había expresado que su hijo tenía esa conducta debido a que había sido víctima de un abuso sexual, por lo que fue a colocar la denuncia en la policía, siendo valorada tal prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en virtud que de la misma se desprende la preocupación de una madre por su hijo al tener conocimiento del hecho que le ha manifestado en relación a que una persona tocó sus partes íntimas, por lo que procede a colocar la denuncia ante la policía, y asimismo, se deriva de tal prueba la certeza de que su hijo era buscado por su padre Ledwin Bohorquez para cumplir con el régimen de visitas.

    Con el testimonio de la ciudadana R.M.G.Z. quien manifestó que es docente desde hace aproximadamente diecisiete años, que fue maestra del n.K.A., que observó en el n.K.A. una actitud poco usual, ya que se besaba a las muñecas y le abría las piernas, que incluso el n.K.A. en una ocasión tuvo un incidente con una niña que se prestó al juego, que se metieron al baño y yo fui a observar por debajo de la puerta, y vi cuando los dos niños se quitaron las ropas y se pegaban los cuerpos, que desde ese incidente tomé más atención de su ubicación en el grupo de niños, que los niños con los que trabajan oscilan entre las edad de cinco y seis años, que cuando ocurren incidentes poco usuales con los niños se llama a los representantes y se les cuenta lo sucedido y se les sugieren que lleven al niño al psicólogo, que en el caso de Kuday Alejandro si llamó a la mamá y le contó el incidente con la niña.

    En relación a esta prueba testimonial, quien aquí decide valora la misma conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera que de la misma se desprende que ciertamente la testigo convocada no tiene conocimiento y percepción directa alguna en relación al objeto de enjuiciamiento, ya que ella como lo manifestara en Sala, lo que observó en el menor de edad KUDAY A.B. durante el tiempo que estuvo bajo su cuidado, es que tenía una conducta sexual poco usual, lo cual le hizo alerta a la madre del niño en cuestión, tal cual fuera corroborado con la prueba testimonial de la ciudadana R.G.L., madre del niño.

    El testimonio de la ciudadana C.I.T.D.P. quien bajo fe de juramento expresó que tiene años separada del señor Bohorquez con quien convivió aproximadamente tres años, que tiene una hija con el señor Bohorquez, que en algunas oportunidades el señor Bohorquez traía de visita a la casa a su hijo Kuday quien dormía en una habitación aparte o separada, siendo valorado tal prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que ciertamente el señor Ledwin Bohorquez padre del n.k.A. lo llevaba de visita a casa de su concubina de nombre C.I.T., no aportando conocimiento alguno del hecho objeto del enjuiciamiento.

    En este orden de ideas, tenemos que al subsumir la conducta desplegada y así detallada por la víctima menor de edad KUDAY A.B.G., previamente analizada y valorada, de donde se deriva su aseveración en su coloquio de niño, que la acusada ciudadana T.G.D.M. realizó manoseos en sus partes íntimas (pene y ano) además de besarlo en todo su cuerpo, siendo que dichos actos lascivos según el dicho del menor de edad, ocurrieron en el interior de la vivienda de la acusada ubicada en Petare, en dos oportunidades de un solo día, la primera en el baño y la otra en un cuarto de la residencia, cuando fue llevado por su padre de nombre LEDWIN BOHÓRQUEZ, quien a su vez, aparte de dejarlo en casa de la acusada, también lo dejaba en casa de la ciudadana C.I.T., lo cual coincide con lo expresado por la última mencionada y el dicho del niño; siendo que el niño afirma que si hubo oportunidades en las que llevaba a su hijo a la residencia de la acusada, pero que nunca lo dejó solo, surgiendo contradicciones entre los dichos de los ciudadanos KUDAY A.B.G. y LEDWIN BOHÓRQUEZ, y de igual manera, la ciudadana R.G.L. corroboró que su hijo le manifestó que su padre lo dejaba en la residencia de la acusada, cuando lo buscaba para cumplir el régimen de visitas, es por lo que de tales pruebas se acredita la certeza de que el n.K.A.B.G. si era dejado en la residencia de la acusada y de otra persona identificada como C.I.T., también ex pareja del padre del niño.

    Comprobado con las pruebas testimoniales de los ciudadanos KUDAY A.B.G., LEDWIN BOHÓRQUEZ y R.G.L. que indudablemente el niño en cuestión fue en diversas oportunidades a la residencia de la acusada, y para comprobar la consumación de actos lascivos, este Tribunal observa que concluyentemente se trata de delitos que por su naturaleza se ejecutan en la clandestinidad, oscuridad, intimidad o bien sin la presencia de testigo alguno, y en este sentido, debe considerar el testimonio del niño en mención, quien realizó en Sala un señalamiento directo de la persona que le tocó sus partes íntimas, es decir, indicó como sujeto activo del delito, a la acusada presente en la Sala, quien es una persona adulta, capaz, que lo manoseó, tocó, palpó con sus manos, las partes íntimas (pene y ano) y además lo besó en todo su cuerpo, por lo que se valió de la ingenuidad, inexperiencia, fragilidad e indefensión del menor de edad, todo con el objeto de satisfacer su desvergonzado placer sexual; sin embargo, con el sólo dicho del niño agraviado no puede acreditarse la comisión del delito in comento, ya que tiene que ser relacionado tal testimonio con otras pruebas positivamente controladas por las partes, y es así que el Tribunal percibió a través de sus sentidos humanos, los testimonios de los médicos especializados que examinaron al menor de edad, concluyendo el médico psiquiatra forense, Dr. O.D.J., que el niño objeto de examen o evaluación psiquiátrica ciertamente fue víctima de un abuso sexual, evidenciándose dicho abuso de los elementos percibidos en el niño al momento de la evaluación, como fueron impulsividad, ansiedad, entre otros, siendo que éste médico forense adscrito a la División de psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, basó sus conclusiones en el dicho únicamente manifestado por el n.K.A.B.G., pero, dicha prueba de experto al ser contrapuesta con las pruebas testimoniales de las ciudadanas O.G.L.C. y M.L.D.O. quienes de igual manera, en su condición de funcionarios especializados adscritos al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, aseveraron la primera que luego de practicar las entrevistas tanto al n.K.A. como a sus abuelos determinó que se reanudara el régimen de visitas, con el objeto de que el niño tuviera contacto con su padre, no observando nada que fuera en contra de la estabilidad emocional del menor, mientras que la segunda experta, expresara que según su experiencia, luego de efectuar entrevistas tanto al niño, como a los padres del niño, concluyera que no percibió signos o síntomas de abuso sexual en el niño en cuestión, explicando cuáles son dichos síntomas o signos en los niños que son maltratados o abusados sexualmente, y que por otra parte le llamó la atención los rasgos fisonómicos observados en el niño, por lo que sugirió su remisión a otro especialista médico, y todo ello, atestado con los informes escritos pertinentes realizados a requerimiento del Juzgado en mención, quedando acreditado tal convicción con las pruebas documentales inicialmente a.y.v.p. esta Juzgadora, referidas a las copias certificadas de los expedientes Nº 7717-02 y 9620-04, que comprueban la determinación de un régimen de visitas homologado por el órgano jurisdiccional competente, así como la solicitud de revisión de dicho régimen de visitas del cual existe una resolución judicial declarada sin lugar, es por lo que evidentemente no existe concordancia alguna entre los testimonios de los médicos especializados que examinaron al niño, en consecuencia no se puede confirmar la comisión del delito objeto del debate.

    Verificado el análisis y valoración anterior, reflexiono que al no estar plenamente comprobada la aseveración del n.K.A.B.G.d. haber sido víctima de actos lascivos agravados continuados, con las pruebas previamente analizadas individual y conjuntamente, por cuanto existen discrepancias entre los informes médicos incorporados al debate con el testimonio de los expertos O.G.L.C., M.L.D.O. y O.D.J., aunado a las pruebas documentales analizadas con anterioridad, es por lo que aprecio que la existencia de incertidumbre o duda, la cual conforme a lo establecido en el artículo 24 Constitucional, debe favorecer al procesado, por consiguiente, no ha sido alterado el principio constitucional de presunción de inocencia de la acusada de autos, previsto en el artículo 49 numeral 2 Ejusdem, el cual le ha sido garantizado desde el inicio del proceso penal iniciado en su contra, por lo que considera esta Juzgadora que no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 376 único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 374 ordinal 1º, y artículo 99 Ejusdem, descrito como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADO, es por lo que el presente fallo ha de ser NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.

    Pasa seguidamente este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

    CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

ABSUELVE a la ciudadana T.G.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 24-06-1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio auxiliar contable, titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.365 y residenciada en la Calle Las Casitas, casa Nº 07, Avenida Principal El Carpintero, Petare – Municipio Sucre, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADO tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con los artículos 374 ordinal 1º y 99 Ejusdem, en perjuicio del n.K.A.B.G., por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 101ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º del Primer Paso a la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ.

Exp. Nº 2J-501-08.

JRT-jenny

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