Decisión nº WP01-R-2010-000437 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de Octubre de 2010

200° y 151º

JUEZ PONENTE. N.S.

ASUNTO: WP01-R-2010-000437

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abg. M.D.A., en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó la L.S.R. a los ciudadanos ORIHUELA L.K.H. y M.C.E.R., por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPÍTULO I

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos en la oportunidad de la Audiencia para Oír al Imputado, alegó lo siguiente: “De conformidad con el artículo 374 el Ministerio Público apela en efecto suspensivo toda vez que no está de acuerdo con el Tribunal al otorgarle la l.s.r. a los ciudadanos M.C.E.R. y ORIHUELA L.K.H., señalando que la orden de allanamiento no iba dirigida hacia ello existiendo de esta manera una confusión errónea interpretación del artículo 210 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la solicitud de una orden de allanamiento se refiere a ser practicada en una vivienda como el caso de marras, se observa que los funcionarios actuantes dieron cumplimiento a la orden de allanamiento N° 032-10, de fecha 22-09-2010, en la dirección allí señalada, donde al momento de ser practicada, se encontraban presentes los imputados de marras, y de las entrevistas rendidas por los testigos, se observa que en dicha vivienda se localizó en un único cubículo que funge como habitación sustancias presuntamente ilícita, y tienen conocimiento de la sustancia que fue incautada en la casa. Ahora bien, se presume el peligro de fuga en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero, por cuanto el término máximo de la pena a aplicar supera los diez años, asimismo se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano pudiera influir en el testimonio de los testigos que estuvieron presentes en el allanamiento en un futuro juicio oral y público. Por todo lo antes expuesto, solicito en primero lugar que se constituya una Corte Accidental, para que conozca del presente recurso, por cuanto la única Corte de Apelaciones de este Circuito ya emitido pronunciamiento en relación a caso similares, y una vez constituida dicha Corte de Apelaciones admita el presente Recurso de Apelación en efecto Suspensivo y acuerde la Privación Judicial de los M.C. (sic) E.R. y ORIHUELA L.K. (sic) ELIZABETH…”

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Abg. B.V., Defensora Pública Sexta de los ciudadanos ORIHUELA L.K.H. y M.C.E.R., en la oportunidad de la Audiencia para Oír al Imputado, alegó lo siguiente: “…La Defensa se opone a la admisión de dicho recurso, en primer lugar es inadmisible convalidar un hecho donde se han violado garantías constitucionales, donde no cumple dicho allanamiento con los principios y disposiciones establecidas en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar que los funcionarios policiales violaron flagrantemente 117. 5 (sic), donde establece que no se pude (sic) captura a personas distintas aquellas a que se refiere la correspondiente orden de detención. Asimismo observa la Defensa que la Representante del Ministerio Público solicita un procedimiento establecido dentro de los procedimientos especiales, es decir hace una mixtura, ya que ha solicitado el procedimiento ordinario, considerando esta Defensa que dicho recurso va en contra de los principios rectores del texto adjetivo penal, tal como lo establece el artículo 5, motivo por la cual solicito nuevamente no admita dicho recurso. Es todo…”

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, al momento de decidir señaló: “…PUNTO PREVIO: Considera pronunciarse en cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa, luego de a.l.a. policiales así como las actas de visita domiciliaria, se deja constancia que ciertamente se realiza el allanamiento cumpliendo con lo requerido por la norma adjetiva penal y constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas paso a acordar PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ORIHUELA L.K.H. y M.C.E.R., en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a los ciudadanos ORIHUELA L.K.H. y M.C.E.R. O (sic) en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la Defensa. TERCERO: DECRETA la L.S.R., a los imputados ORIHUELA L.K.H. y M.C.E.R., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por cuanto en decisión de esta Honorable Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial del Estado Vargas de fecha 23 de Julio del año 2009, Nº de causa WP01-R-2009-000208, en la que entre otras cosas se concluye lo siguiente: “si una persona distinta a la previamente investigada y contra quien se libra la orden en cuestión, se encuentra en el lugar donde se practica el allanamiento, sólo podría quedar detenida si se le individualiza como presunto autor o responsable de la comisión de un delito flagrante dentro del mismo procedimiento, de lo contrario, ninguna circunstancia justifica su aprehensión…(omissis)…únicamente podrán ser detenidas las personas a las que se refiere la respectiva orden de allanamiento, no obstante se encuentren en el lugar personas distintas a las mencionadas en la correspectiva orden…” ; razón por la cual se considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abg. M.D.A., en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó la L.S.R. a los ciudadanos ORIHUELA L.K.H. y M.C.E.R., por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que en autos cursan los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario M.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 5 del cuaderno de incidencia, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, vestido de civil…para darle respuesta una denuncia formulada por un ciudadano residente de la Parroquia C.L.M., San Remo…sobre: la venta y tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de igual manera el consumo de estas sustancias…así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y a la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por el ciudadano, dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA C.L.M., CALLE VENEZUELA, SECTOR SAN REMO, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE MERCAL SAN REMO EN UNA VIVIENDA CONSTITUIDA POR CUATRO NIVELES DONDE ALQUILAN APARTAMENTOS, EL PRIMERO ELABORADO EN BLOQUE, PINTADA COLOR VERDE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL COLOR BLANCO, CON ACCESO INDEPENDIENTE, EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE, FRISADO COLOR VERDE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL COLOR BLANCO, CON ACCESO INDEPENDIENTE, EL TERCER NIVEL QUE DA AL RAS CON LA CALLE VENEZUELA, ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADA COLOR VERDE, CON PUERTA Y REJAS PROTECTORAS ELABORADA EN METAL COLOR PINTADA COLOR BLANCO, CON SU PORCHE EN LA PARTE DELANTERA QUE SIRVE COMO PASILLO DE ACCESO A LOS DEMAS NIVELES, EL CUARTO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE MEDIA PARED FRISADO, PINTADO COLOR VERDE TIPO TERRAZA CON BALAUSTRES DECORATIVOS PINTADOS DE COLOR BLANCO TENIENDO UNA ESTRUCTURA ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADO COLOR VERDE Y PUERTA ELABORADA EN MADERA PINTADA COLOR BLANCO, donde reside un ciudadano a quien apodan: “EL MOCHO”…”

  2. - Acta de Investigación de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario M.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 6 del cuaderno de incidencia, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, vestido de civil…para darle respuesta una denuncia formulada por un ciudadano residente de la Parroquia C.L.M., San Remo…sobre: la venta y tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de igual manera el consumo de estas sustancias…así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y a la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por el ciudadano, dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA C.L.M., CALLE VENEZUELA, SECTOR SAN REMO, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE MERCAL SAN REMO EN UNA VIVIENDA CONSTITUIDA POR CUATRO NIVELES DONDE ALQUILAN APARTAMENTOS, EL PRIMERO ELABORADO EN BLOQUE, PINTADA COLOR VERDE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL COLOR BLANCO, CON ACCESO INDEPENDIENTE, EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE, FRISADO COLOR VERDE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL COLOR BLANCO, CON ACCESO INDEPENDIENTE, EL TERCER NIVEL QUE DA AL RAS CON LA CALLE VENEZUELA, ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADA COLOR VERDE, CON PUERTA Y REJAS PROTECTORAS ELABORADA EN METAL COLOR PINTADA COLOR BLANCO, CON SU PORCHE EN LA PARTE DELANTERA QUE SIRVE COMO PASILLO DE ACCESO A LOS DEMAS NIVELES, EL CUARTO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE MEDIA PARED FRISADO, PINTADO COLOR VERDE TIPO TERRAZA CON BALAUSTRES DECORATIVOS PINTADOS DE COLOR BLANCO TENIENDO UNA ESTRUCTURA ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADO COLOR VERDE Y PUERTA ELABORADA EN MADERA PINTADA COLOR BLANCO, donde reside un ciudadano a quien apodan: “EL MOCHO”, una vez obtenida la información me trasladé a la dirección antes descrita, a una distancia prudencial, el día Viernes 10 del mes en curso, en el horario comprendido entre las 09:30 de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde, donde se pudo observar a un ciudadano de tez clara, contextura media, estatura media, de aproximadamente 27 años de edad, quien esta incapacitado a nivel de uno de sus miembros inferiores, donde la misma es frecuentada por sujetos de dudosa reputación, a quien le hacen llamado a la puerta de la vivienda de manera breve y hacen algún tipo de intercambio de dinero y objetos, a través de uno de los balaustres decorativos ubicados en el cuarto nivel de la residencia entrevistándose con un ciudadano a quien apodan “MOCHO”, posteriormente retirándose del lugar, logrando captar representación fotográfica donde se aprecia las características de la vivienda donde se realizó la investigación y unos sujetos de dudosa reputación esperando para entrevistarse con el ciudadano investigado…”

  3. - Acta de Investigación de fecha 11 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario GALEA JOSÉ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 7 del cuaderno de incidencia, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, vestido de civil…para darle respuesta una denuncia formulada por un ciudadano residente de la Parroquia C.L.M., San Remo…sobre: la venta y tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de igual manera el consumo de estas sustancias…así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y a la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por el ciudadano, dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA C.L.M., CALLE VENEZUELA, SECTOR SAN REMO, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE MERCAL SAN REMO EN UNA VIVIENDA CONSTITUIDA POR CUATRO NIVELES DONDE ALQUILAN APARTAMENTOS, EL PRIMERO ELABORADO EN BLOQUE, PINTADA COLOR VERDE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL COLOR BLANCO, CON ACCESO INDEPENDIENTE, EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE, FRISADO COLOR VERDE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL COLOR BLANCO, CON ACCESO INDEPENDIENTE, EL TERCER NIVEL QUE DA AL RAS CON LA CALLE VENEZUELA, ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADA COLOR VERDE, CON PUERTA Y REJAS PROTECTORAS ELABORADA EN METAL COLOR PINTADA COLOR BLANCO, CON SU PORCHE EN LA PARTE DELANTERA QUE SIRVE COMO PASILLO DE ACCESO A LOS DEMAS NIVELES, EL CUARTO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE MEDIA PARED FRISADO, PINTADO COLOR VERDE TIPO TERRAZA CON BALAUSTRES DECORATIVOS PINTADOS DE COLOR BLANCO TENIENDO UNA ESTRUCTURA ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADO COLOR VERDE Y PUERTA ELABORADA EN MADERA PINTADA COLOR BLANCO, donde reside un ciudadano a quien apodan: “EL MOCHO”, continuando con la investigación, me trasladé a la dirección antes descrita, a una distancia prudencial, el día Sábado 11 del mes en curso, en el horario comprendido entre las 10:15 de la mañana hasta las 05:40 horas de la tarde, donde me pude entrevistar con varios ciudadanos residentes y vecinos del sector quienes dieron fe de la información que se investiga, igualmente se pudo observar al mismo ciudadano de tez clara, contextura media, estatura media, de aproximadamente 27 años de edad, quien esta incapacitado a nivel de uno de sus miembros inferiores, que es frecuentada las entrevistas por sujetos de dudosa reputación, a quien le hacen llamado a la puerta de la vivienda de manera breve y hacen algún tipo de intercambio de dinero y objetos, entrevistándose con un ciudadano a quien apodan “MOCHO”, posteriormente retirándose del lugar, posteriormente dicho ciudadano se traslada a la cercanía del mercal, que se encuentra en las adyacencia de la vivienda donde el mismo reside una vez allí se aposta y mantiene constantes entrevistas con sujetos de dudosa reputación quienes son convidados por este hasta su residencia donde nuevamente se realiza un intercambio de dinero y objetos…”

  4. - Acta de Investigación de fecha 12 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario GALEA JOSÉ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 8 del cuaderno de incidencia, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, vestido de civil…para darle respuesta una denuncia formulada por un ciudadano residente de la Parroquia C.L.M., San Remo…sobre: la venta y tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de igual manera el consumo de estas sustancias…así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y a la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por el ciudadano, dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA C.L.M., CALLE VENEZUELA, SECTOR SAN REMO, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE MERCAL SAN REMO EN UNA VIVIENDA CONSTITUIDA POR CUATRO NIVELES DONDE ALQUILAN APARTAMENTOS, EL PRIMERO ELABORADO EN BLOQUE, PINTADA COLOR VERDE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL COLOR BLANCO, CON ACCESO INDEPENDIENTE, EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE, FRISADO COLOR VERDE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL COLOR BLANCO, CON ACCESO INDEPENDIENTE, EL TERCER NIVEL QUE DA AL RAS CON LA CALLE VENEZUELA, ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADA COLOR VERDE, CON PUERTA Y REJAS PROTECTORAS ELABORADA EN METAL COLOR PINTADA COLOR BLANCO, CON SU PORCHE EN LA PARTE DELANTERA QUE SIRVE COMO PASILLO DE ACCESO A LOS DEMAS NIVELES, EL CUARTO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE MEDIA PARED FRISADO, PINTADO COLOR VERDE TIPO TERRAZA CON BALAUSTRES DECORATIVOS PINTADOS DE COLOR BLANCO TENIENDO UNA ESTRUCTURA ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADO COLOR VERDE Y PUERTA ELABORADA EN MADERA PINTADA COLOR BLANCO, donde reside un ciudadano a quien apodan: “EL MOCHO”, continuando con la investigación, me trasladé a la dirección antes descrita, a una distancia prudencial, el día Domingo 12 del mes en curso, en el horario comprendido entre las 10:00 de la mañana hasta las 05:20 horas de la tarde, donde se pudo observar al mismo ciudadano de tez clara, contextura media, estatura media, de aproximadamente 27 años de edad, quien esta incapacitado a nivel de uno de sus miembros inferiores, que continúan las frecuentadas entrevistas con sujetos de dudosa reputación, a quien le hacen llamado a la puerta de la vivienda de manera breve y hacen algún tipo de intercambio de dinero y objetos, entrevistándose con un ciudadano a quien apodan “EL MOCHO”, quedando identificado el ciudadano en cuestión como J.M., posteriormente retirándose del lugar, logrando captar representación fotográfica donde se aprecia al ciudadano investigado en el interior de su residencia haciendo espera de los sujetos de dudosa reputación para realizar el canje de objeto por dinero…”

  5. -Al folio 11 del cuaderno de incidencias, corre inserto Comprobante de Recepción de Un Asunto Nuevo de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual consta la solicitud de Orden de Allanamiento efectuada por la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, para ser practicada en la siguiente dirección: PARROQUIA C.L.M., CALLE VENEZUELA, SECTOR SAN REMO, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE MERCAL SAN REMO EN UNA VIVIENDA CONSTITUIDA POR CUATRO NIVELES DONDE ALQUILAN APARTAMENTOS, EL PRIMERO ELABORADO EN BLOQUE, PINTADA COLOR VERDE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL COLOR BLANCO, CON ACCESO INDEPENDIENTE, EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE, FRISADO COLOR VERDE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL COLOR BLANCO, CON ACCESO INDEPENDIENTE, EL TERCER NIVEL QUE DA AL RAS CON LA CALLE VENEZUELA, ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADA COLOR VERDE, CON PUERTA Y REJAS PROTECTORAS ELABORADA EN METAL COLOR PINTADA COLOR BLANCO, CON SU PORCHE EN LA PARTE DELANTERA QUE SIRVE COMO PASILLO DE ACCESO A LOS DEMAS NIVELES, EL CUARTO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE MEDIA PARED FRISADO, PINTADO COLOR VERDE TIPO TERRAZA CON BALAUSTRES DECORATIVOS PINTADOS DE COLOR BLANCO TENIENDO UNA ESTRUCTURA ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADO COLOR VERDE Y PUERTA ELABORADA EN MADERA PINTADA COLOR BLANCO, donde reside un ciudadano a quien apodan: “EL MOCHO”.

  6. -En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, dicta auto acordando la solicitud efectuada por el Ministerio Público y autoriza la práctica del allanamiento para ser practicada en la siguiente dirección: PARROQUIA C.L.M., CALLE VENEZUELA, SECTOR SAN REMO, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE MERCAL SAN REMO EN UNA VIVIENDA CONSTITUIDA POR CUATRO NIVELES DONDE ALQUILAN APARTAMENTOS, EL PRIMERO ELABORADO EN BLOQUE, PINTADA COLOR VERDE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL COLOR BLANCO, CON ACCESO INDEPENDIENTE, EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE, FRISADO COLOR VERDE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL COLOR BLANCO, CON ACCESO INDEPENDIENTE, EL TERCER NIVEL QUE DA AL RAS CON LA CALLE VENEZUELA, ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADA COLOR VERDE, CON PUERTA Y REJAS PROTECTORAS ELABORADA EN METAL COLOR PINTADA COLOR BLANCO, CON SU PORCHE EN LA PARTE DELANTERA QUE SIRVE COMO PASILLO DE ACCESO A LOS DEMAS NIVELES, EL CUARTO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE MEDIA PARED FRISADO, PINTADO COLOR VERDE TIPO TERRAZA CON BALAUSTRES DECORATIVOS PINTADOS DE COLOR BLANCO TENIENDO UNA ESTRUCTURA ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADO COLOR VERDE Y PUERTA ELABORADA EN MADERA PINTADA COLOR BLANCO, donde reside un ciudadano de nombre J.M. a quien apodan: “EL MOCHO” específicamente para revisar todos los cubículos y dependencias que conforman dicho inmueble, librando dicha orden de allanamiento bajo el Nº 032/2010. (Folios 13 al 17 del cuaderno de incidencia)

  7. - Acta Policial de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario M.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 21 del cuaderno de incidencia, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, vestido de civil…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 28-09-2010…fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº 032/2010 de fecha 22-09-2010, emanada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas…en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la PARROQUIA C.L.M., CALLE VENEZUELA, SECTOR SAN REMO, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE MERCAL SAN REMO EN UNA VIVIENDA CONSTITUIDA POR CUATRO NIVELES DONDE ALQUILAN APARTAMENTOS, EL PRIMERO ELABORADO EN BLOQUE, PINTADA COLOR VERDE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL COLOR BLANCO, CON ACCESO INDEPENDIENTE, EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE, FRISADO COLOR VERDE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL COLOR BLANCO, CON ACCESO INDEPENDIENTE, EL TERCER NIVEL QUE DA AL RAS CON LA CALLE VENEZUELA, ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADA COLOR VERDE, CON PUERTA Y REJAS PROTECTORAS ELABORADA EN METAL COLOR PINTADA COLOR BLANCO, CON SU PORCHE EN LA PARTE DELANTERA QUE SIRVE COMO PASILLO DE ACCESO A LOS DEMAS NIVELES, EL CUARTO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE MEDIA PARED FRISADO, PINTADO COLOR VERDE TIPO TERRAZA CON BALAUSTRES DECORATIVOS PINTADOS DE COLOR BLANCO TENIENDO UNA ESTRUCTURA ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADO COLOR VERDE Y PUERTA ELABORADA EN MADERA PINTADA COLOR BLANCO, donde reside un ciudadano de nombre J.M. a quien apodan: “EL MOCHO” específicamente para revisar todos los cubículos y dependencias que conforman dicho inmueble, toda vez que se presume que se puede encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos producto del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y otros…procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, haciéndome acompañar primeramente por los ciudadanos: B.R. ORLANDO…CORRO PIÑANGO R.S.…testigos del presente procedimiento. Una vez en el lugar, específicamente frente a la puerta principal de la vivienda en cuestión, siendo ya aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, procedimos…a tocar la puerta de dicha casa, la cual fue abierta por una ciudadana de tez clara, contextura media, de mediana estatura, vestida para el momento con una franelilla color blanco, short corto color blanco, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios…e informarle el motivo de nuestra presencia en el sitio, procedimos a retenerla preventivamente, quedando identificada como ORIHUELA L.K. ELISABETH…practicándole la retención preventiva, así mismo logrando avistar en el interior de la residencia un ciudadano de tez m.c., contextura delgada, estatura media, quien tenía como vestimenta un short tipo playero color negro, procedimos a retenerlo preventivamente; quedando identificado como M.C.E.R.…luego en compañía de los ciudadanos testigos y de los ciudadanos retenidos…una vez finalizada la lectura de la referida orden de allanamiento, luego le indiqué al ciudadano retenido preventivamente que mostrara los objetos que pudieran tener ocultos bajos sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicándome este no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento al ciudadano (sic) que sería objeto de una inspección corporal…en presencia de los ciudadanos testigos no logrando incautarle (sic) ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido iniciamos la revisión del inmueble, en compañía del ciudadano M.C.E.R. y de los ciudadanos testigos…posteriormente pasamos a un cubículo que funge como porche…no logrando incautar objeto de interés criminalístico…pasando a un cubículo que funge como dormitorio, durante la revisión de este espacio se ubicó una cama que se encontraba en el interior del cubículo logrando al momento de verificar debajo del colchón logrando avistar del lado derecho de la vista del observador Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color amarillo contentivo cada uno de un polvo de color blanco (presunta sustancia ilícita), continuando con la revisión de las demás partes del domicilio, no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico…luego de haber culminado así con la revisión total del inmueble, a eso aproximadamente de las 05:20 horas de la tarde de hoy 28-09-2010, por lo que le practiqué la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones…donde al llegar se pesó la totalidad de las sustancias incautadas en el interior de la vivienda, en presencia de los ciudadanos testigos, tratándose de un polvo color blanco, arrojó un peso bruto aproximado de Treinta y ocho gramos (38 Gramos). Asimismo, se le practicó la prueba de orientación a dicha sustancia (narco test), que consistió en escoger por parte de los testigos, de uno de los envoltorios antes descritos contentivo de un polvo color blanco, a los cuales se le aplicó una gota de una sustancia química de color rojo denominada SCOTT, la cual cambió a un color azul, lo que indica que son positivos para la droga denominada COCAINA. Se deja constancia igualmente sobre la verificación de los ciudadanos aprehendidos ante la Oficina de S.I.P.O.L., y por información del OFICIAL DE POLICÍA…CAMPILLO LUIS, quien indicó que el sistema se encontraba inhibido…” (Subrayado de la Alzada).-

  8. -Acta de Entrevista realizada en fecha 28 de septiembre de 2010 al ciudadano B.R.O., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 27 del cuaderno de incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…el día de hoy 28-09-10 como a las 03:50 horas de la tarde, iba caminando frente a la bomba de nombre Tacagua de C.L.M., me llamaron unos policías que andaban en moto, me acerqué y ellos me pidieron la cédula, luego me dijeron que si podía ser testigo de un allanamiento, les dije que sí, me dijeron que me montara en la unidad de la policía, me monté junto con otro señor que también aceptó ser testigo, fuimos hasta el sector San Remo, llegamos a una casa de rejas blancas, al llegar uno de los policías toco las rejas de la casa y abrió una muchacha morena, flaca, vestida con una camisa de tirita, blanca y un short blanco, los policías le dijeron que tenían una orden de allanamiento y ella nos dejó pasar junto con los policías, dentro en el porche estaba un muchacho moreno, flaco, bajito, vestido con un short azul oscuro, estando todos en la sala, luego un policía comenzó a leer la orden, mientras otro estaba gravando con una cámara de video, cuando terminé de leer, un policía revisó al muchacho que estaba dentro de la casa, después comenzaron a revisar la casa…después pasamos a otro cuarto, allí encontraron debajo de un colchón, dos bolsas, de un polvo blanco, el policía que estaba revisando nos dijo que eso era droga, presunta sustancia ilícita, continuaron revisando y no encontraron más nada…después nos trajeron hasta este despacho. Aquí un policía le echó un líquido rojo al polvo y se puso de color azul, luego lo pusieron en una balanza y pesó 38 gramos…”

  9. -Acta de entrevista realizada en fecha 28 de septiembre de 2010 al ciudadano CORRO PIÑANGO R.S., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 28 del cuaderno de incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…el día de hoy 28-09-10 como a las 04:00 horas de la tarde, iba caminando frente a Mac Donald, ya que acababa de salir de mi trabajo, cuando me detuvieron unos policías motorizados, me pidieron la cédula y me dijeron que si podía ser testigo de un allanamiento, les dije que sí y me monté en una unidad de la policía, junto con otro señor que también aceptó ser testigo, fuimos hasta Las Tunitas a un sector llamado San Remo, a una casa de dos pisos, de rejas blancas, al llegar uno de los policías toco las rejas de la casa y abrió una muchacha morena, flaca, vestida con una camisa de tirita, blanca y un short blanco, los policías le dijeron que tenían una orden de allanamiento, y ella dejó pasar a los policías con nosotros a la casa, dentro estaba un muchacho moreno, flaco, bajito, vestido solo con un short azul oscuro, estando todos en la sala, un policía comenzó a leer la orden, mientras otro estaba gravando, cuando terminaron de leer, un policía revisó al muchacho que estaba dentro de la casa, luego comenzaron a revisar, el porche, allí no encontraron nada…después pasamos a otro cuarto, allí encontraron debajo de un colchón, dos bolsitas, más o menos grande, de un polvo blanco, el policía que estaba revisando nos dijo que eso era droga, presunta sustancia ilícita, continuaron revisando y no encontraron más nada…después nos trajeron hasta este despacho, aquí un policía le echó un líquido rojo al polvo y se puso de color azul, luego lo pusieron en una balanza y peso 38 gramos…”

  10. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 28 de septiembre de 2010, inserto al folio 30 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MATA JUAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color amarillo contentivo cada uno de un polvo de color blanco (presunta sustancia ilícita)…”

  11. - Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada de fecha 28 de septiembre de 2010, levantada por el funcionario M.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 35 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia lo siguiente: “…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: “…Se trata de Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color amarillo contentivo cada uno de un polvo de color blanco (presunta sustancia ilícita)…”

De los anteriores elementos se desprende que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se encuentra tipificado como delito en la Ley Orgánica de Drogas.

En lo que respecta al numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, concerniente a los fundados elementos de convicción, esta Alzada observa que la presente causa se inicio en virtud de la orden de allanamiento Nº 032-2010, emanada del Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, en la siguiente dirección: PARROQUIA C.L.M., CALLE VENEZUELA, SECTOR SAN REMO, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE MERCAL SAN REMO EN UNA VIVIENDA CONSTITUIDA POR CUATRO NIVELES DONDE ALQUILAN APARTAMENTOS, EL PRIMERO ELABORADO EN BLOQUE, PINTADA COLOR VERDE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL COLOR BLANCO, CON ACCESO INDEPENDIENTE, EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE, FRISADO COLOR VERDE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL COLOR BLANCO, CON ACCESO INDEPENDIENTE, EL TERCER NIVEL QUE DA AL RAS CON LA CALLE VENEZUELA, ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADA COLOR VERDE, CON PUERTA Y REJAS PROTECTORAS ELABORADA EN METAL COLOR PINTADA COLOR BLANCO, CON SU PORCHE EN LA PARTE DELANTERA QUE SIRVE COMO PASILLO DE ACCESO A LOS DEMAS NIVELES, EL CUARTO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE MEDIA PARED FRISADO, PINTADO COLOR VERDE TIPO TERRAZA CON BALAUSTRES DECORATIVOS PINTADOS DE COLOR BLANCO TENIENDO UNA ESTRUCTURA ELABORADA EN BLOQUE FRISADO PINTADO COLOR VERDE Y PUERTA ELABORADA EN MADERA PINTADA COLOR BLANCO, donde reside un ciudadano de nombre J.M. a quien apodan: “EL MOCHO” específicamente para revisar todos los cubículos y dependencias que conforman dicho inmueble.

Del contenido de las actas anteriormente transcritas se desprende que efectivamente el órgano de investigación realizó una investigación previa mediante la cual logró determinar la identidad de J.M. a quien apodan EL MOCHO, razón por la que la orden de allanamiento iba dirigida al ciudadano J.M. a quien apodan: “EL MOCHO”, ello en virtud que de la investigación previa emanó el nombre del ciudadano en cuestión, como la persona que se dedicaba a la distribución de sustancias ilícitas, observándose que en el caso de autos resultaron detenidos en el referido procedimiento, los ciudadanos ORIHUELA L.K.H. y M.C.E.R., siendo que los mismos no aparecen mencionados en la orden de allanamiento; por lo que, no debió imputar la Fiscal del Ministerio Público el delito en cuestión a éstos ciudadanos, por cuanto la orden no estaba dirigida a nombre de éstos, ni de la investigación realizada previamente a la solicitud de dicha orden, se deja constancia de la presencia de estas personas en el lugar de los hechos, así como tampoco al momento de su aprehensión se le incautó algún objeto de interés criminalístico que haga presumir que sean autores o participes en el ilícito atribuido; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez A-quo, en fecha 30 de septiembre de 2010, en la cual DECRETÓ LA L.S.R. de los ciudadanos mencionados, por no estar llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

OBSERVACIÓN AL JUEZ DE LA CAUSA

Se observa el juez de la recurrida, abogado F.E., que a futuro al momento de dictar sus pronunciamientos, debe obligatoriamente realizar un análisis lógico de las razones que sustentan su decisión y no limitarse simplemente transcribir criterios sostenidos por este órgano superior, por cuanto éstos solo son aplicables en tanto y en cuanto el juez previamente motive las razones por las cuales lo comparte, toda vez que los mismo no son vinculantes.

OBSERVACION A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a su solicitud instando a esta Alzada a constituir una Sala Accidental, pues a su decir esta Sala Única tiene fijado criterio reiterado y pacifico sobre el hecho como el que nos ocupa, es oportuno dejar sentado que tal petición resulta a todas luces improcedente por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no consagra como causal de inhibición o recusación los criterios jurídicos que se puedan emitir en un caso sometido a nuestro conocimiento, dado que los mismos no constituyen adelanto de opinión en situaciones futuras, pues cada caso reúne diferentes características que deben ser obligatoriamente analizadas al momento de ser resuelto el recurso de impugnación de que se trate, conforme lo indica el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la cual DECRETÓ LA L.S.R. de los ciudadanos ORIHUELA L.K.H. y M.C.E.R., por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos en la modalidad de efecto suspensivo.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase el cuaderno de incidencias inmediatamente a los fines de su ejecución.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS N.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000437

NS/EL/RM/BM/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de octubre de 2010

200° y 151°

OFICIO Nº 771-2010

CIUDADANO:

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de setenta y seis (76) folios útiles, el expediente original signado con el Nº WP01-P-2010-000437 (nomenclatura de este Juzgado) seguido contra ORIHUELA L.K.H. Y M.C.E.R..-

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

ASUNTO: Nº WP01-R-2010-000437

RMG/joi

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