Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 151º

ASUNTO: JJ1-L- 2.009-22970

DEMANDANTE: J.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.978.500, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTES: DELIA GUEVARA TINEO, SOLERIS DEL J.M.V. y N.T..

DEMANDADA: M.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.898.225, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.931.

NIÑOS: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: JJ1-L- 2.009-22970

MOTIVACIÓN

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó el demandante que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana M.D.C.S.L., de cuya unión procrearon Dos (02) hijos. Estos alegatos quedaron probados con la Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio y de Nacimiento que corren insertas a los folios N° 03, 06 y 07 del Expediente. Estas pruebas documentales constituyen documentos públicos con los cuales quedó probado el vínculo conyugal y, la relación paterna y materna alegada por el demandante. Por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que se apoyaban moral y económicamente, pero a partir del mes de julio de 2.007, empezaron a tener serios problemas de entendimiento y las discusiones eran cada vez más frecuentes. Alegó que están separados desde el 15-06-2.008, cada uno duerme en cuartos separados y no han podido entenderse; que no hacen vida de pareja; se ha roto la comunicación entre ellos. Arguyó que se agraden cada vez que se ven, y en fecha reciente se retiró a vivir en una habitación alquilada, pues era insostenible la vida bajo el mismo techo. Que demanda en Divorcio a su cónyuge, fundamentando la misma en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. A los fines de demostrar sus alegatos, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.G. Y YODITZA B.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.395.546 y 9.898.043, respectivamente. En la oportunidad para la realización la evacuación de las testimoniales promovidas, se dejó constancia de la comparecencia de los referidos ciudadanos. El ciudadano M.A.G. manifestó que conoce a la ciudadana M.S. porque es la esposa del ciudadano J.J.O., y a él lo conoce porque lo ha visto en las Cayenas, pues visita frecuentemente con sus hijos la casa N° 52, vereda 3 de esa Urbanización, y en varias oportunidades ha presenciado las discusiones muy fuertes entre el matrimonio ORIHUELA SALAZAR, hasta ha visto como la señora M.S. le ha tirado la puerta en la cara a su esposo. En su deposición, la ciudadana YODITZA B.B. manifestó que conoce a los cónyuges, que le consta que existen desavenencias entre la pareja, que ha presenciado discusiones fuertes entre ellos, que le consta que no viven en la misma casa porque en varias oportunidades se ha encontrado con la ciudadana M.S., le ha preguntado por los niños, y ésta le ha manifestado que están con su papá, que él ya no vive en su casa. Que ella vive en el Sector Las Cocuizas. Oídas las testimoniales, el Tribunal las desechó, por cuanto los testigos no le merecieron fe sobre sus dichos. En razón de ello, no les otorga valor probatorio. En lo referente a sus hijos, el actor solicitó que la P.P. sea ejercida por ambos padres, la Custodia por la madre, y se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando no afecte las horas destinadas al descanso, sueño, estudio y cualquier otra actividad que vaya en beneficio de la salud, bienestar de los niños. En el escrito de demanda, el actor ofreció como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente N° 01140540135400109402 del Banco Caribe, a nombre de la demandada. No obstante, llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio, el demandante solicitó sea fijada la Obligación de manutención en la cantidad de UN MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.020,00), dado que el ofrecimiento lo hizo sin tomar en cuenta otros gastos que debe cubrir. Adicionalmente, ofreció la cantidad equivalente a Dos y medio salarios mínimos, en el mes de Diciembre y la misma cantidad al inicio del año escolar. Asimismo, el padre ofreció seguir cancelando el seguro de Hospitalización y cirugía por el orden de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) anualmente, cuya cobertura es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cada uno de sus hijos. De igual forma, cancelará el Seguro de Exceso del Banco Mercantil, más el Seguro de Previsión Social del Profesor (IPP), cuya cobertura es por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), por lo cual el padre paga la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.497,60). Riela al folio N° 15 del Expediente, copia simple de la Póliza de Seguro N° 18-33-100504 del Banco Mercantil, del cual se desprende que el demandante, su progenitora, su cónyuge y dos hijos se encuentran Asegurados por el ciudadano J.J.O., en v.d.S.C. otorgado por la Caja de Ahorro del Instituto Pedagógico de Maturín. Por cuando esta prueba documental no fue impugnada, se le otorga valor probatorio. Corre inserto a lo folios Nros. 04 y 05 del Expediente, Constancias de Trabajo de fecha 15-10-2.009, emitidas por el Jefe de la Unidad Personal del Instituto Pedagógico de Maturín, de la cual se desprende que el demandante es miembro del Personal Docente adscrito al Departamento de Humanidades y Artes de esa Institución, devengado para esa fecha la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.883,00). Con esta prueba documental quedó probada la relación laboral del actor con el referido Instituto, así como la capacidad económica de éste para proporcionar la Obligación de Manutención a sus hijos. Riela al folio N° 08 del Expediente, comunicación de fecha 19-10-2.009, remitida al demandante, por parte de la Gerente Administrativa de CAPAUPEL-IPMAT, de la cual se desprende que se le hizo entrega de los documentos que solicitó a esa Oficina, vía telefónica, los cuales son: C.d.P.H., Copia del documento de constitución de Hipoteca con CAPAUPEL-IPMAT, copia del certificado de Servicios médicos mercantil Colectivo, Parque Cementerio Metropolitano Maturín, C.A. Por cuanto estas pruebas documentales no fueron impugnadas, esta Juzgadora las estima como prueba de lo alegado por la parte actora. En lo concerniente a la Comunidad Conyugal, el demandante señaló haber adquirido un bien inmueble dentro del matrimonio, el cual ofrece, así como los bienes muebles serán de su cónyuge, comprometiéndose al pago total del crédito que le fuera otorgado para la compra de la casa, por un orden de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 27.995,22). Riela a los folios que van del Diez (10) al Catorce (14), Copia simple del Documento de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° C43, situada en la manzana C del Conjunto Residencial “Las Carolinas”, ubicada en el Sector denominado “La Carolina”, Maturín, Estado Monagas. La referida parcela tiene una superficie de Ciento Veinte metros cuadrados (120mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la parcela N° C44, en Veinte metros (20 mts), SUR: Con la parcela N° C42, en Veinte metros (20 mts), ESTE: Con la Parcela N° C13, en Seis metros (6mts) y OESTE. Con Calle 04, en Seis metros (6mts), cuyo documento se encuentra registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20-07-2.007, anotado bajo el N° 33, Protocolo Primero, tomo 04. Con esta prueba documental quedó probado que el referido bien pertenece a la Comunidad Conyugal ORIHUELA SALAZAR. Por cuanto este documental no fue impugnado, se le otorga valor probatorio. Con el documento de propiedad del inmueble antes señalado y la Constancia de fecha 16-10-2.010, suscrita por el C.d.A. de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (CAPAUPEL-IPMAT), quedó probado que el referido Bien Inmueble fue adquirido por el demandante a través de Crédito recibido de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (CAPAUPEL-IPMAT). Con relación a las Prestaciones Sociales, se quedará con las suyas, a menos que su cónyuge rechace el ofrecimiento, en cuyo caso, se llevará la partición a lo establecido legalmente, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno, incluyendo la deuda de la casa.

Observa quien aquí decide que la parte demandada dio contestación a la demanda, aceptando la solicitud y pide al Tribunal que continúe el proceso hasta que el mismo llegue a su sentencia definitiva. En este sentido, es importante señalar que en Materia de Divorcio no procede la Confesión, en razón de ello, esta Sentenciadora desecha la confesión formulada por la demandada. Ahora bien, en la oportunidad de la realización de la Audiencia de Juicio, el Apoderado Judicial de la parte actora manifestó que su mandante aceptó como ciertos el hecho de que habían muchas discusiones y malas palabras entre ellos, y solicita que se declare el Divorcio.

Por otra parte, con relación al ofrecimiento de la Obligación de manutención, solicita que el demandante cumpla cabalmente con lo ofrecido, y no como lo ha venido haciendo. Asimismo, solicita que sus hijos participen del Bono navideño que les paga el Pedagógico, así como también Bono Vacacional que devenga el demandante como Profesor Titular del referido Instituto. Con respecto a la Comunidad Conyugal de gananciales, rechazó la manera como desea liquidarla el demandante, y solicita sea liquidada en un Cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Con respecto a la pruebas aportadas por el demandante, señaló la actora que rechaza y contradice las pruebas testimoniales de los ciudadanos M.A.G. Y YODITZA B.B.. Visto este señalamiento, el Tribunal observó que la parte demandada no indicó las razones por las cuales hace su oposición con relación a las pruebas testimoniales promovidas, en razón de ello, desecha la manifestación propuesta al respecto.

Nuestro Carta Fundamental, específicamente en el artículo 78, consagra la Institución Jurídica del Matrimonio, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el demandante, demanda el Divorcio en base a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, entendiéndose la primera como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II). De este concepto tomado de la obra del Dr. L.H., se desprende que el abandono voluntario no es el abandono fáctico o material simplemente, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar común para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal segunda de divorcio.

Ahora bien, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales sea grave, esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común.

Que sea intencional, esto se refiere a la voluntad de no permanecer en el hogar común, toda voluntad debe ser libre de cualquier medio de coacción bien sea físico o psicológico, en todo caso, cuando la voluntad de quien abandona está coaccionada, éste está en la obligación de probar dicha coacción.

Por último, el abandono debe ser injustificado, remitiéndonos a la doctrina, el Dr. L.H. en la obra in comento ha clasificado los diferentes tipos de justificativo, para separarse del hogar conyugal, los cuales son del tenor siguiente:

1). Cuando el cónyuge abandonado haya incurrido previamente, en falta grave de sus deberes conyugales o cuando haya amenazado seriamente a éste para obligarlo a abandonar el hogar conyugal. 2). Cuando el cónyuge que abandona haya sido autorizado judicialmente para hacerlo. 3). En los casos de encontrarse en curso un juicio de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, o que se haya decretado la separación de cuerpos. 4). Cuando por razón de carácter extraordinaria, los cónyuges hayan convenido el abandono de los deberes conyugales.

Cuando el deber conyugal que se alega, se encontraba suspendido por cualquier razón diferente a las nombradas anteriormente, esto esta relacionado a los deberes de cohabitación en general y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.

Con relación a la causal Tercera, vemos que los “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

En el caso que nos ocupa, vemos que con las pruebas aportadas por el demandante, ciudadano J.J.O. solo probó el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana M.S.L. y la relación paterna y materna que existe entre éstos y los niños Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Ahora bien, con la exposición del Apoderado Judicial de la parte demandada, cuando manifiesta que son ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito de demanda, queda configura de esta manera una causal de divorcio, específicamente la referida a la Injuria, contemplada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, en razón de ello, se hace forzoso concluir que la presente acción debe prosperar en derecho.

DISPOSITIVA

En mérito de los hechos y del Derecho alegado por las partes, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano J.J.O. contra la ciudadana M.G.L., y con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, específicamente la referida a la Injuria. En consecuencia, de haberse declarado CON LUGAR la demanda, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente: Con relación al RÉGIMEN DE LOS HIJOS habida en el matrimonio, establece lo siguiente: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los Niños será ejercida por ambos progenitores, mientras que La Custodia de éstos, la ejercerá la madre, ciudadana M.G.L.. En lo referente a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija de forma definitiva la Cantidad de UN MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.020) mensual. Adicionalmente, la cantidad equivalente a Dos y medio salarios mínimos, en el mes de Diciembre y la misma cantidad al inicio del año escolar. Igualmente, deberá aportar el progenitor, la cantidad equivalente al Cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados de calzados, juguetes, ropa, médicos, medicinas y cualquier otro que requiera sus hijos. De igual forma, deberá el progenitor seguir amparando a sus hijos con el beneficio de Seguro de Vida, Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y seguir incluidos en su carga familiar. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de Convivencia abierto, en el cual ambos progenitores conjuntamente con sus hijos establecerán las oportunidades en la cuales compartirán juntos.

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, remítase copia Certificada de la misma a la Junta Parroquial Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, así como a la Dirección de Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de que coloque la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio expedida en esa oficina, anotada en el Libro 1, Tomo 1, Acta N° 104, folio 378 al 380 del año 1998, contentivo del Matrimonio Civil de los ciudadanos J.J.O. Y M.D.C.S.L., cuya disolución fue disuelta a través de la presente decisión.

Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.

Déjese transcurrir los Cuatro (04) días que faltan para dictar sentencia.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil Diez. Año 200° y 151°.

La Jueza,

Dra. M.N.O.

El Secretario

Abg. DARWIN JOSE ABREU M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 11:30 a.m. Conste.

El Secretario.

Exp. N° JJ1-2.009-22970

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