Decisión nº FM012007000052 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sección Adolescentes

Ciudad Bolívar, 17 de Julio de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2007-000166

ASUNTO : FP01-R-2007-000166

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2007-000166

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL – Secc. Adolescentes, Sede Cd. Bolívar.

RECURRENTE: Abog.: L.O., Fiscal 9º (E) del Ministerio Público, Ext. Terr. Pto. Ordaz.

IMPUTADO: F.J.G.C..

DEFENSA: Abog.: F.R., Defensa Pública (E) Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000166, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada L.O., en su carácter de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado F.J.G.C. por su presunta incursión en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO; en perjuicio de C.J. ZARZALEJO MARQUEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en data 02 de Junio de 2007; y mediante el cual el A Quo acordó decretar en contra del adolescente procesado en mención, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, previstas en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, impone las Medidas Cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial in comento al adolescente F.J.G.C.; argumentando el Juzgado entre otras cosas que:

(…) estando presente la progenitora del adolescente imputado, ciudadana G.C., quien manifestó abiertamente y con onda preocupación, ser la primera vez que sucedía una situación como ésta donde se veía involucrado su hijo u que él mismo se encontraba finalizando el tercer año de bachillerato, comprometiéndose a asumir la decisión y responsabilidad que dispusiera el tribunal al respecto. Es importante recordar, que la materia adjetiva penal, se caracteriza porque los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso, lo cual constituye una de las reglas fundamentales que informan los principios de la Doctrina de Protección Integral (…) En atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, contemplados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ha previsto una serie de Medidas Cautelares, distintas a la Privación de Libertad, que pueden ser impuestas por el Juez para asegurar la comparecencia del adolescente a los distintos actos del proceso, el cual además de ser un juez garantista, severo y justo pero con alto contenido pedagógico dentro de su poder jurisdiccional (…) Debemos entender necesariamente, que las medidas de coerción consagradas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, implican una restricción a la libertad personal, orientadas a garantizar las resultas del proceso, por lo que nada impide al juez, que en el ejercicio de su poder discrecional, pueda disponer de una medida menos gravosa, siempre y cuando garantice la finalidad del proceso, muy por el contrario, la privación de libertad en el caso de marras, pudiera causar un daño irreparable al adolescente, siendo que es primera vez que se encuentra involucrado en tal situación (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada L.O., en su condición de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público, de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado F.J.G.C.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2007; de la siguiente manera:

(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO

(…) En primer lugar si en el presente caso, el Juez estimó que están dados los extremos consagrados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el imputado fue aprehendido a poco de cometerse y con objetos que hacen estimar que su responsabilidad penal podría estar eventualmente comprometida tales como el arma utilizada y la recuperación del objeto despojado a la víctima al imputado adolescente, no entiende entonces como acuerda una medida cautelar aceptando la calificación jurídica de Robo Agravado. De tal manera que si bien es cierto que nuestro P.P. es Garantista, no es menos cierto que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, y en el caso bajo análisis, se puede observar que se cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente, la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva de Libertad, no solamente con el peligro de fuga en razón de la sanción que podría imponérsele al imputado, sino que en el delito de Robo, se vulneran dos bienes jurídicos tutelados, como lo son, por una parte el Derecho a la Vida, viéndose en peligro la integridad física de la víctima de este hecho; y por otra el Derecho a la Propiedad Privada, viéndose el agente pasivo despojado bajo coacción de un bien de su propiedad. La excepcionalidad está basada en que las demás medidas de coerción, resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, y por otra parte que debe guardar proporción con la gravedad del delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (…)

PETITORIO

Solicito (…) declare CON LUGAR la presente apelación y se sirva REVOCAR PARCIAMENTE la Decisión (…) en virtud que incurre en error de interpretación de la normativa (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Abogada L.O., en su condición de Fiscal 9º (E) del Ministerio Público, Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguídole al ciudadano imputado F.J.G.C.; careado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

La representación de la Vindicta Pública, hoy recurrente, objeta el proceder del A Quo, al imponer la Medida Cautelar menos gravosa al ciudadano adolescente imputado de marras, siendo que efectivamente los requisitos de procedencia para la operatividad de la Medida de Privación de Libertad, el Juzgador los encuentra concurrentes en el caso concreto, mas aún así decreta la Medida Cautelar refutada; ahora bien, como acertadamente esgrimiese el jurisdicente en la motivación de su fallo, en el proceso penal nacional la libertad es la regla, y la privación de ella es la excepción, más aún en materia especial de menores de edad, como el presente caso, sumado a que el encausado carece de antecedentes penales.

Ahora bien, prendado a lo expuesto, es menester glosar que la sanción pretendida por la representación fiscal, si bien tiene asidero en la Ley in comento, no es la más idónea para la reinserción al área académica del adolescente y mucho menos es la prudente para amainar el rasgo disocial que propende una privación de libertad para alguien que aún se encuentra en proceso de formación de su personalidad, como un adolescente, por cuanto no podría este rasgo ser superado en tanto no mantenga roce con sociedad y asimile que su desarrollo actual e inicuo conforme a los convencionalismos civilizados, no es el apropiado, ello una vez que pueda apreciar el buen desenvolvimiento de sus semejantes en careo con el de él mismo.

Aunado a lo apuntado retro, no obstante la resolución preludiar, es menester de la Alzada, capitular que la sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento, se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás (art. 93 de la L.O.P.N.A.). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario, siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.

Así las cosas, es de apuntar que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.), las Medidas Cautelares impuestas a los adolescentes que entran en conflicto con la ley penal, son de la mayor importancia, no siendo aventurado afirmar, que del buen funcionamiento de proceso judicial en el que se halla inmerso depende que culmine, con éxito, la formación del adolescente, como ciudadano apto para responder adecuadamente a las exigencias de la vida social.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial, dado a que si el juzgador considera que con la Medida impuesta es factible garantizar la comparencia del adolescente al llamado del órgano judicial, así será hasta que suceda lo contrario, caso en el cual el juez acordará lo conducente a modo de hacer comparecer al adolescente imputado a la sede del despacho jurisdiccional.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada L.O., en su carácter de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado F.J.G.C. por su presunta incursión en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO; en perjuicio de C.J. ZARZALEJO MARQUEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en data 02 de Junio de 2007; y mediante el cual el A Quo acordó decretar en contra del adolescente procesado en mención, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, previstas en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada L.O., en su carácter de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado F.J.G.C. por su presunta incursión en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO; en perjuicio de C.J. ZARZALEJO MARQUEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en data 02 de Junio de 2007; y mediante el cual el A Quo acordó decretar en contra del adolescente procesado en mención, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, previstas en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN

LOS JUECES,

DR. J.F.H.O..

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/JFHO/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000166

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