Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000316

ASUNTO: FE11-X-2010-000021

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S., representada judicialmente por la abogada A.M.M.C., Inpreabogado Nº 97.893, contra la certificación contenida en el oficio Nº 141 de fecha doce (12) de abril de 2009 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., mediante la cual certificó que el ciudadano H.R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.878.672, posee enfermedad agravada con ocasión al trabajo, ocasionando discapacidad parcial permanente en el mismo; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la certificación Nº 141 de fecha doce (12) de abril de 2009 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., en los siguientes alegatos:

  1. Que el ciudadano H.R.R.C. alegó padecer enfermedades desde hace más de diez (10) años, presentando en la ejecución de sus actividades laborales asumiendo posturas de sedestación prolongada, con exposición a vibraciones y movimientos de lateralización de cuello y tronco. Que a los fines de emitir la certificación de discapacidad el mencionado trabajador debe ser sometido a una evaluación integral tomando en cuenta los criterios de evaluación establecidos por la Administración, como son: higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico, fundamentándose la Dirección Estadal en parámetros de observación y evaluación no señalados en la ley, no pudiendo evidenciarse cuál era la información suministrada por la empresa, los antecedentes laborales o personales del trabajador, así como las acciones desarrolladas por la mercantil recurrente en materia de seguridad y salud laboral.

  2. Alegó que la investigación aperturada no plantea ningún tipo de procedimiento, no existiendo en autos actuaciones de requerimiento, oportunidades para presentar alegatos o pruebas, actuando la Dirección Estadal de oficio, con testigos impersonales y evaluaciones médicas sin mayores referencias o soportes.

  3. Que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, podrá previa investigación, mediante informe, calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, de lo cual se colige que aunque no existe un procedimiento administrativo en específico para la certificación de discapacidad, corresponde a la Administración por aplicación expresa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplir con un procedimiento previo a la emisión de sus actos, todo a los fines de garantizar los derechos de los particulares involucrados, transgrediendo de esta forma el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Agregó que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, toda vez que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores procedió a emitir la certificación de discapacidad del mencionado trabajador, aduciendo el acaecimiento de hechos en forma distinta a como ocurrieron en la realidad, aludiendo el referido acto a una presunta investigación de origen de la enfermedad, sin constar en el expediente investigación previa alguna a las instalaciones de la empresa o el puesto de trabajo, basando su decisión en la información proporcionada por el trabajador, solicitando la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

    I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:

  5. Que la presunción de buen derecho se evidencia porque se encuentra legitimada para el ejercicio del recurso.

  6. Que en referencia al periculum in mora, el acto administrativo es susceptible de ocasionar un daño patrimonial de difícil reparación, al ordenar el cumplimiento de un acto administrativo impugnado que puede ocasionar lesiones de difícil reparación a la empresa recurrente, afectando su capacidad económica al existir la posibilidad de iniciar procedimientos de multa o solicitar indemnizaciones con fundamento en un acto viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

      Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrente y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

      En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la P.A. recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada…” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).

      Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora “ante el fundado temor de que la ejecución del acto impugnado puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a ORINOCO IRON S.C.S. afectándose a sí su capacidad económica, ya que los mismos pueden ser utilizados por INSAPSEL para comenzar procedimientos de multas o al haber utilizado para iniciar el trabajador demandarla y solicitar las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT”.

      Conforme a la argumentación presentada por la empresa recurrente observa este Juzgado que la representaron judicial circunscribió el alegato de perjuicio en la demora en que la ejecución del acto impugnado le causaría un daño o perjuicio irreparable a su representada si no se suspendiesen los efectos de la Providencia impugnada, basando en las multas que generarían el incumplimiento del acto por su parte o posibles demandas ante la jurisdicción social, en este sentido, debe destacar este Juzgado que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la P.A. recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, aunado a ello, la recurrente no acompañó algún medio probatorio del cual pueda colegirse el daño irreparable alegado.

      En conclusión considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

    2. DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S. contra la certificación contenida en el oficio Nº 141 de fecha doce (12) de abril de 2009 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó que el ciudadano H.R.R.C. posee enfermedad agravada con ocasión al trabajo, ocasionando discapacidad parcial permanente en el mismo.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA FLORES FABRIS

      BOL/arff/nesg

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