Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000309

ASUNTO: FE11-X-2010-000004

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S., representada judicialmente por la abogada F.G.V., Inpreabogado Nº 107.020, contra la certificación Nº 186-09 de fecha veintiséis (26) de agosto de 2009 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., mediante la cual certificó que el ciudadano E.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.926.807, posee enfermedad agravada con ocasión al trabajo, ocasionando discapacidad total y permanente en el mismo; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la certificación Nº 186-09 de fecha veintiséis (26) de agosto de 2009 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., en los siguientes alegatos:

  1. Que el ciudadano E.O. alegó padecer enfermedades desde hace aproximadamente seis (6) años, presentando en la ejecución de sus actividades laborales presuntamente dolores en región lumbar agravados. Que a los fines de emitir la certificación de discapacidad el mencionado trabajador debe ser sometido a una evaluación integral tomando en cuenta los criterios de evaluación establecidos por la Administración, como son: higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico, fundamentándose la Dirección Estadal en parámetros de observación y evaluación no señalados en la ley, no pudiendo evidenciarse cuál era la información suministrada por la empresa, los antecedentes laborales o personales del trabajador, así como las acciones desarrolladas por la mercantil recurrente en materia de seguridad y salud laboral.

  2. Alegó que la investigación aperturada no plantea ningún tipo de procedimiento, no existiendo en autos actuaciones de requerimiento, oportunidades para presentar alegatos o pruebas, actuando la Dirección Estadal de oficio, con testigos impersonales y evaluaciones médicas sin mayores referencias o soportes.

  3. Que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, podrá previa investigación, mediante informe, calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, de lo cual se colige que aunque no existe un procedimiento administrativo en específico para la certificación de discapacidad, corresponde a la Administración por aplicación expresa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplir con un procedimiento previo a la emisión de sus actos, todo a los fines de garantizar los derechos de los particulares involucrados, transgrediendo de esta forma el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Agregó que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, toda vez que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores procedió a emitir la certificación de discapacidad del mencionado trabajador, aduciendo el acaecimiento de hechos en forma distinta a como ocurrieron en la realidad, aludiendo el referido acto a una presunta investigación de origen de la enfermedad, sin constar en el expediente investigación previa alguna a las instalaciones de la empresa o el puesto de trabajo, basando su decisión en la información proporcionada por el trabajador, solicitando la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

    I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:

  5. Que la presunción de buen derecho se evidencia porque se encuentra legitimada para el ejercicio del recurso.

  6. Que en referencia al periculum in mora, el acto administrativo es susceptible de ocasionar un daño patrimonial de difícil reparación, al ordenar el cumplimiento de un acto administrativo impugnado que puede ocasionar lesiones de difícil reparación a la empresa recurrente, afectando su capacidad económica al existir la posibilidad de iniciar procedimientos de multa o solicitar indemnizaciones con fundamento en un acto viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la coapoderada judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

      Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

      Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

      En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

      (...)

      Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

      En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

      En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

      Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho su legitimación activa para ejercer el recurso, se cita la argumentación respectiva:

      …Es mi representada ORINOCO IRON, S.C.S., ya identificada, quien detenta la posición jurídica prima facie y en conexión con la legitimación activa (como recurrente para solicitar la nulidad de la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estatal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. (INPSASEL – DIRESAT, Región Guayana), como es la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD DE TRABAJO, de fecha 26 de agosto de 2009, Nº 186-09, a favor del ciudadano E.O., ES TAMBIÉN LA LEGITIMADA PARA PEDIR LA PROTECCIÓN CAUTELAR, ya que fue mi representada al alegar su razón – como se hace en el presente escrito – puede claramente causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados

      .

      Atendiendo a las consideraciones expuestas, este Juzgado debe analizar si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, en tal sentido se observa que la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho, pues se limitó a aducir que poseía legitimación activa y que tenía el fundado temor que se le aplicaré alguna sanción pecuniaria o que el trabajador le demandare por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, destacando el Tribunal que, las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

    2. DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S. contra la certificación Nº 186-09 de fecha veintiséis (26) de agosto de 2009 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó que el ciudadano E.O., posee enfermedad agravada con ocasión al trabajo, ocasionando discapacidad total y permanente en el mismo.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA FLORES FABRIS

      BOL/arff/nesg

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