Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000135

ASUNTO: FE11-X-2009-000054

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S., representada judicialmente por los abogados J.R.C.M., E.R.M., A.M.M.C., F.G.V., L.E.F.G., A.V.M., M.G.P.L. y Loanggi del Valle R.V., Inpreabogado Nros. 11.408, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 107.019, 124.870 y 125.622, respectivamente, contra el acto contenido en el Oficio Nº 775, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó que el trabajador A.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.255.477, presentó Lumbalgia Crónica Recidivante, supedita a Discopatía Degenerativa y Hernia Discal L4-L5 extruida, enfermedad “agravada con ocasión al trabajo”, que ocasionó al trabajador una discapacidad temporal, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha quince (15) de mayo de 2009, la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S., fundamentó su pretensión de nulidad el acto contenido en el Oficio Nº 775, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en los siguientes alegatos:

  1. Que el oficio Nº 775, dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual certificó que el trabajador A.J.S., presentó Lumbalgia Crónica Recidivante, supedita a Discopatía Degenerativa y Hernia Discal L4-L5 extruida, enfermedad “Agravada con Ocasión al Trabajo”, que ocasionó al trabajador una Discapacidad Temporal, desde 08/08/2006 al 21/02/2007, fue emitido por la referida Dirección, sin realizar las investigaciones que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sin probar de tales afecciones el nexo causal con la labor desempeñada por el trabajador, las actividades inherentes a su cargo, así como la evaluación de su puesto de trabajo, basando su dictamen únicamente en los hechos narrados por el trabajador.

  2. Alegó que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud que toda investigación debe poseer un procedimiento previo con una fase de inicio, sustanciación y finalmente la emisión de un informe, lo cual no se evidencia de la mencionada certificación de incapacidad. Que aunado a ello, no se conoce el tipo de procedimiento utilizado, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho que no se le dio oportunidad a la empresa recurrente para alegar y probar, a los fines de dictar el impugnado certificado de incapacidad.

  3. Que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la certificación de la supuesta enfermedad agravada con ocasión al trabajo y la consecuente discapacidad temporal del trabajador, no fue verificada por la mencionada Dirección de Trabajadores, incurriendo en la distorsión real de los hechos y alcance de las disposiciones legales, fundamentando su decisión en hechos no probados, lo cual se evidenció cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se abstuvo de inspeccionar las instalaciones de la empresa y evaluar el puesto de trabajo del ciudadano A.J.S., a los fines de determinar su reubicación laboral, lo cual acarrea a su vez violación del derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, con los siguientes alegatos:

  4. Que se constata el cumplimiento del fumus bonis iuris, relacionado con la legitimación para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como es la certificación de fecha 27 de noviembre de 2005, a favor del ciudadano A.S., en virtud que basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica para retar la ilegalidad del acto e invocar la protección cautelar como medio de protección efectiva.

  5. Con relación al periculum in mora, alegó el recurrente que al existir la presunción que el acto administrativo impugnado pueda causar perjuicios graves o de difícil reparación a la empresa ORINOCO IRON S.C.S., existe el peligro que se vea afectada su capacidad económica, ya que tal certificación puede ser utilizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para iniciar procedimientos de multa e igualmente puede ser utilizado por el trabajador para demandar a la empresa recurrente y solicitar indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

      Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

      “Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

      En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

      (...)

      Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

      En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

      Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho su cualidad para impugnar la providencia administrativa de autos, se cita la argumentación respectiva:

      1) Es mi representada ORINOCO IRON S.C.S., ya identificada, quien detenta la posición jurídica prima facie y en conexión con la legitimación activa (como recurrente) para solicitar la nulidad de la providencia administrativa (Acta de efectos particulares) dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de S.d.T.B., Amazonas y D.A. (INPSASEL – Diresat Región Guayana), como es LA CERTIFICACIÓN, de fecha 27 de noviembre de 2008, Nº 775, a favor del ciudadano A.S., ES TAMBIÉN LA LEGITIMADA PARA PEDIR LA PROTECCIÓN CAUTELAR, ya que mi representada al alegar su razón – como se hace en el presente escrito – puede claramente causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

      En este contexto considera necesario este Juzgado Superior a.e.a.i. a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la certificación de incapacidad, que la misma declaró la discapacidad temporal del trabajador, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

      “Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la Investigación del Origen del a Enfermedad realizada por TSU M.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.046.135, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A., en atención a Orden de Trabajo Nº BOL-08-0631 de fecha 29/08/2008 y Expediente Nº BOL-11-IE-08-0407, quien a través del método de observación directa entrevista a trabajadores, información suministrada por la empresa y el propio trabajador, pudo constatar que el ciudadano A.J.S., posee una Antigüedad en la empresa de 07 años. Cargos Desempeñados en la empresa: Inspector de Protección de Planta; Inspector de Servicios Generales. El propósito principal del cargo, corresponde a resguardo de bienes de la empresa a través de control de acceso de la misma en los portones 1,2,3,4 y 5 (H-1, H-2, H3, H.-5 Y H-6) en los diferentes portones se realiza el control de ingreso o salida de vehículos particulares, o de la empresa, se realiza anotación en planilla de la identificación y destino de los ocupantes. Entre las tareas reales que ejecutan los trabajadores que ocupan el cargo de Inspector de Planta; Inspector de Servicios Generales Mecánicos se encuentran: Anotar en libreta apoyada sobre una carpeta, información de ocupantes, datos del vehículo, destino en caso de vehículos con materiales de trabajo, el Inspector debe subir el vehículo y revisar su interior. Dichas tareas demandan al trabajador asumir postura de bipedestación dinámica, y movimientos de flexiones de tronco y cuello, cada vez que solicita información a los ocupantes de vehículos livianos. Clínicamente refiere inicio de cuadro doloroso lumbar anterior a su ingreso a la empresa, ingresando con diagnósticos de Discopatía Degenerativa L4-L5 y Hernia Discal L5-S1 con disminución de espacio, Desecación del disco y extrusión discal. Fue evaluado por especialistas en Neurocirugía que concluyen en los siguientes diagnósticos: Discopatía Degenerativa; Hernia Discal L4-L5 extruida, Discitis. Al ser evaluado en este Departamento médico se le asigna el Nº de Historia 1422, se concluye en diagnósticos: Lumbalgia crónica; Hernia Discal L5-S1; Inestabilidad Espinal; Espondilolistesis. Por lo anteriormente expuesto y uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL -. Yo I.A. C.I. Nº13.786.734, Médica Ocupacional en la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A., según la providencia Nº 6, de fecha 21 de febrero del año 2005, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter que consta en el Decreto Nº 3472, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, en la sede de Diresat Bolívar, Amazonas y D.A., CERTIFICO, que el trabajador A.J.S., presentó Lumbalgia Crónica Recidivante, supeditada a Discopatía Degenerativa y Hernia Discal L4-L5 extruida, enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL desde 08/08/2006 al 21/02/2007. La patología descrita constituye un “estado patológico contraído o agravado con ocasión al trabajo o exposición en medio en que el trabajador se encuentra obligado a trabajar…” tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.”

      De esta forma, al determinar la Administración Laboral que el trabajador A.J.S., presentó Lumbalgia Crónica Recidivante, supeditada a Discopatía Degenerativa y Hernia Discal L4-L5 extruida, enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que ocasionó al trabajador una discapacidad temporal, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus bonis iuris, habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

    2. DISPOSITIVO

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S., contra el Oficio Nº 775, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó que el trabajador A.J.S., presentó Lumbalgia Crónica Recidivante, supedita a Discopatía Degenerativa y Hernia Discal L4-L5 extruida, enfermedad “agravada con ocasión al trabajo”, que ocasionó al trabajador una discapacidad temporal.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

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