Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000046

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa ORINOCO IRON, S.C.S. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el once (11) de julio de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 5-B-Sdo, representada judicialmente por los abogados L.A.P.R., J.A.C. y E.S.R., Inpreabogado Nros. 103.399, 106.937 y 43.396, respectivamente, contra la P.A. Nº PA-USBA/019-2010 dictada el cinco (05) de octubre de 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, mediante la cual le declaró infractora de las medidas de seguridad y prevención laborales y le impuso multa por la cantidad de doscientos noventa y dos mil cuatrocientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 292.402,05); se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S. fundamentó su pretensión de nulidad contra la p.a. Nº PA-USBA/019-2010 dictada el cinco (05) de octubre de 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, mediante la cual le declaró infractora de las medidas de seguridad y prevención laborales y le impuso multa por la cantidad de doscientos noventa y dos mil cuatrocientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 292.402,05)

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2011 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citación de ley.

I.3. El siete (07) de noviembre de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida de las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Procuradora General de la República y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.4. El veintiocho (28) de febrero de 2012, se recibió oficio Nº OV-0128-2012, proveniente de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, mediante el cual remite copia certificada del expediente Nº USBAD-226-2009.

I.5. Mediante acta levantada el quince (15) de marzo de 2012, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia del abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia del Director de S.d.l.T.B. y Amazonas, parte recurrida. En dicho acto la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales cursantes en autos, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en definitiva. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para presentar informes.

I.6. Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, concluido el lapso para presentar informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº PA-USBA/019-2010 dictada el cinco (05) de octubre de 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, mediante la cual le declaró infractora de las normas de seguridad y prevención laborales y le impuso multa equivalente a la cantidad de doscientos noventa y dos mil cuatrocientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 292.402,05), alegando que el acto impugnado fue dictado con violación al debido proceso y el derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y derecho.

    II.2. Procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de violación al debido proceso y a la defensa por no haber especificado la Dirección Estadal de Salud en el auto de apertura del procedimiento sancionatorio ni en el informe de propuesta de sanción los fundamentos de hecho ni de derecho por los cuales se le abría el procedimiento sancionatorio, se cita lo alegado al respecto:

    En el caso que nos ocupa, los funcionarios que atendieron la supervisión, y el encargado de admitir el presente proceso, debieron establecer claramente las violaciones que presuntamente cometió nuestra representada y de acuerdo a ello iniciar este procedimiento, a los fines de que la misma procediera a ejercer el pleno derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República. Es decir, debe establecerse previamente la relación de los hechos que presuman la violación de la norma, los cuales deben ser expresamente notificados al administrado.

    (…)

    Bajo ese contexto el derecho a la defensa de nuestra representada fue flagrantemente violado mediante el Informe Propuesta de Sanción y del Auto de Apertura del Procedimiento Sancionatorio, de fechas 22 de diciembre de 2008 y 07 de enero de 2009, debido a que la administración no expresó de forma sucinta los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes para incriminar a nuestra representada y sin embargo le apertura un procedimiento sancionatorio, con base a hechos genéricos, de igual forma, la resolución recurrida no establece tales hechos, por lo cual, tal indeterminación impide que nuestra mandante pueda ejercer su derecho a la defensa.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el artículo 135, que “El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”, ahora bien en el caso de autos, como el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incumplió el procedimiento establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 647, ya que el funcionario de inspección que presuntamente verificó las supuestas infracción (sic) no remitió dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, copias certificadas de la misma a mi representada como presunta infractora, lo cual fue denunciado oportunamente.

    (…)

    En efecto al revisar el texto de los casos administrados cuestionados, se podrá apreciar que el funcionario pasó por alto todo sustento tácito en su ruta hacia las numerosas conclusiones o consecuencias jurídicas que plasmó en los cuerpos de dicho actos.

    (…)

    Semejante nivel de inmotivación, equivalente a que el ente emisor del acto desplegó su acción de un modo absolutamente arbitrario e infundado, configurando en su propuesta de sanción tributarias (sic) por cada trabajador expuesto, como multa. Dicho informe de propuesta de sanción se presenta ante la Unidad de Sanción en fecha 06 de enero de 2009.

    (…)

    Observándose de igual forma como la Resolución recurrida ratifica el valor de las actuaciones de la Unidad de Sanción de fecha 07 de enero de 2009, que acordó la apertura del procedimiento sancionatorio, transcribiendo solo la propuesta de sanción y decidiendo sin motivación alguna su admisión, es decir no se presenta el informe de investigación y mucho menos el informe de propuesta de sanción, y con mayor gravedad omite la narración de hechos circunstanciados y motivados, donde el funcionario destaca los hechos relevantes de manera de poder tipificar la infracción y cuantificar la sanción, siendo este aspecto una forma esencial del proceso que es la base a partir de la cual se deben cumplir con las demás formas procesales, todos estos recogidos por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas en la P.A. Nº PA-USBAD/019-2010 que por esta vía recurrimos.

    Por lo tanto, al haber violentado las formas esenciales al proceso sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el artículo 647, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, al (sic) tenor de lo establecido por el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pedimos sea declarado en la sentencia definitiva

    .

    A los fines de resolver la pretensión de nulidad incoada, observa este Juzgado que el expediente administrativo Nº PA-USBA/226-2009 nomenclatura de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas que contiene el procedimiento administrativo sancionatorio de autos, fue remitido en copia certificada y formando parte del mismo cursan insertas las siguientes documentales relevantes para la decisión de la controversia, a saber:

    1) Oficio Nº 0001-2009 fechado veintidós (22) de diciembre de 2008, con sello de recepción 06 de enero de 2009, dirigido por el ciudadano Ermisz Estarli, en su condición de Coordinador Regional de Inspecciones a la Jefe de la Unidad de Sanción, informándole de la propuesta de sanción y adjuntando el informe respectivo en contra de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S. por los incumplimientos que detectó, cursante en copia certificada del folio 172 al 174 de la primera pieza.

    2) Informe de propuesta de sanción fechado 22 de diciembre de 2008, suscrito por M.M. y J.R., en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo, dejando constancia de los incumplimientos detectados por la empresa Orinoco Iron S.C.S. en las reinspecciones practicadas el 02 y 03 de septiembre de 2008, cursante del folio 175 al 178 de la primera pieza.

    3) Informe de Inspección fechado veintiuno (21) de mayo de 2007 y practicado el diez (10) y once (11) de mayo de 2007 por el ciudadano F.C., en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en la sede de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., en atención a la Orden de Trabajo Nº BOL-07-0548, mediante la cual dejó constancia que fue atendido por los ciudadanos N.S., M.C., en sus condiciones de Gerente y Técnico de Seguridad Industrial, a quienes les comunicó el motivo de su actuación. Durante tal actuación la comisión fue acompañada por los ciudadanos R.B., J.L., J.F. y T.R., en su condición de Secretarios de Organización, Finanzas, Deporte y Cultura de Sutrametal Bolívar, asimismo, previa solicitud efectuada se contó con el acompañamiento de los trabajadores E.S., F.B., G.B., y F.M., del mismo modo, el catorce (14) de mayo de 2007, se incorporaron a la referida actividad de inspección los ciudadanos A.G., Rona Figueredo, Yefry Morales, J.C.L. e I.S., los dos primeros, en su condición de miembros del Comité de Seguridad Laboral de la empresa, Superintendente de Operaciones (reactores), Superintendente de Producción de Turno y Superintendente de Operaciones (briquetas), sucesivamente, detectándose incumplimientos de las normas de salud y seguridad laboral concediéndose distintos lapsos para la subsanación de los mismos, cursante del folio 179 al 196 de la primera pieza.

    4) Ordenes de Trabajo Nro BOL-08-0636, fechada dos (02)) de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano G.F., en su condición de Coordinador Regional de Inspecciones dirigida a la funcionaria M.M., a los fines de practicar inspección general de las condiciones de seguridad en las instalaciones de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S cursante en copia certificada al folio 199 de la primera pieza.

    5) Informe de Reinspección levantado el dos (02) de septiembre de 2008 por los funcionarios M.M. y J.O., en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en la sede de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., en atención a la Orden de Trabajo Nº BOL-08-0636, de fecha dos (02) de septiembre de 2008, mediante la cual dejó constancia que fueron atendidos por el ciudadano N.S., en su condición de Gerente de Seguridad Industrial, a quien se le comunicó el motivo de su actuación, los cuales se trasladaron al área de briqueteadora en compañía de los ciudadanos Á.E., P.R., R.B., E.M., L.H., Iidemaro Salazar e I.S., los cinco (5) primeros en su condición de Delegados de Prevención y el último de ellos en su condición de Técnico de Seguridad y Superintendente de Operaciones, con la finalidad de realizar la reinspección de los ordenamientos impartidos por el funcionario F.C. en el informe de inspección de fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, cursante en copia certificada del folio 205 al 209 de la primera pieza.

    6) Informe de reinspección levantado el tres (03) de septiembre de 2008 por el funcionario J.O., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en la sede de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., a fin de continuar con la reinspección de condiciones y ambiente de trabajo, en atención a la orden de trabajo Nº BOL-08-0636, constatándose la no subsanación de los incumplimientos detectados en relación a los siguientes puntos: 1. Fuga de agua por los presempeque de las bombas A, B y C en el área de dedusting. 2. Sistema de equipo o aire acondicionado ubicado en la oficina de resguardo de briqueteadora en condiciones de insalubridad. 3. Inexistencia de vasos desechables para el consumo de agua potable y la condición de insalubridad que presenta el dispensador o filtro de agua ubicada en la oficina de resguardo de briqueteadora al no contar con los insumos necesarios del vital liquido (vasos desechables) presentando moho y suciedad, lo cual podría originar proliferación de microorganismos que generen enfermedades a los trabajadores, asimismo, durante la reinspección se detectó lo siguiente a) la presencia de una maquinaria pesada tipo retroexcavadora en el área de la piscina de emergencia, que no presenta las condiciones de salubridad y ergonomía adecuada, evidenciándose la falta de aire acondicionado en la cabina, lo cual obliga al trabajador a laborar con la cabina abierta, así como la presencia de mineral reducido (REMET) y polución dentro de la misma, ordenándose la subsanación dentro de los quince (15) días continuos. b) Presencia de un operador de maquinaria pesada tipo retroexcavadora en el área de la piscina de emergencia laborando con mascarilla doble filtro deteriorada, no se evidencio un analizador de gases o monitores de CO (Monóxido de Carbono), así como la falta de equipos de protección personal tales como capuchas y guantes. De igual forma el funcionario actuante solicitó el permiso de trabajo seguro (PTS), constatándose que la prueba de monóxido de carbono debe tener un máximo de 20 partes por millón (PPM) observándose al inicio de la labor del operador de la maquinaria el resultado de 45 partes por millón (PPM); del mismo modo, el funcionario actuante solicitó un nuevo monitoreo de CO (Monóxido de Carbono) la cual arrojó como resultado de 45 a 50 partes por millón (PPM) en la cabina (lectura variable) y 63 partes por millón fuera de ella, concediéndole un plazo de quince (15) días continuos para la subsanación del mismo, c) Canales de lluvia en el área de la piscina de emergencia tapados con lodo producto de la mezcla de agua con mineral de reducido (REMET) así como trabajadores desplazándose sobre dicho material que se encuentra igualmente esparcido por toda el área lo que podría generar accidentes por caídas en el mismo nivel, concediéndole un plazo de siete (07) días continuos para la subsanación del mencionado incumplimiento, cursante en copia certificada del folio 210 al 213 de la primera pieza.

    7) Informe de reinspección levantado el tres (03) de septiembre de 2008 por la funcionaria M.M., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en la sede de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., a fin de continuar con la reinspección de condiciones y ambiente de trabajo, en atención a la orden de trabajo Nº BOL-08-0636 de fecha 02/09/2008, en el cual se constató el incumplimiento de la empresa del ítem 30 y 31 ordenamiento primero y segundo, al no haber demostrado la realización de la evaluación de la exposición a las concentraciones del material articulado de polvos metálicos en el aire respirable de los diferentes lugares de trabajo posterior al 21/05/2007, fecha en la cual se emitió dicho ordenamiento y al no demostrar la realización de la evaluación ambiental de ruido posterior al 21 de mayo de 2007, fecha en la cual se emitió el referido ordenamiento, cursante en copia certificada del folio 214 al 218 de la primera pieza.

    8) Informes de reinspección levantados el 02 y 03 de septiembre de 2008 por los funcionarios M.M. y J.R., en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscritos a la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A., en la sede de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., en atención a las ordenes de trabajo Nro. BOL-08-0636, de fechas 02/09/2008, a fin de realizar la reinspección de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, cursante de los folios 220 al 237 de la primera pieza.

    9) Acta de apertura del procedimiento sancionatorio dictado por la Jefe de la Unidad de Sanciones de la Dirección de Salud de los Trabajadores el siete (07) de enero de 2009, contra la empresa hoy recurrente con fundamento en el informe de propuesta de sanción, cursante del folio 239 241 de la primera pieza.

    10) Cartel de notificación Nº CN. Nº 001-2009, fechado siete (07) de enero de 2009, dirigido al representante legal de la empresa Orinoco Iron S.C.S, los fines de informarle del inicio del procedimiento sancionatorio en su contra, suscrito el cuatro (04) de marzo de 2009 por el ciudadano J.R., en su condición de Coordinador de Relaciones Laborales de la referida empresa, cursante al folio 244 de la primera pieza.

    11) Escrito de alegatos presentado el dieciséis (16) de marzo de 2009 por la representación legal de Orinoco Iron S.C.S, cursante del folio 245 al 274 de la primera pieza, consignado adjunto: nómina de trabajadores de la empresa Orinoco Iron S.C.S, cursante del folio 276 al 293 de la primera pieza, documento constitutivo de la empresa Orinoco Iron S.C.S, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando el once (11) de julio de 2005 bajo el número 51 tomo 5-B SGDO, cursante del folio 294 al 312 de la primera pieza.

    12) Escrito de promoción de pruebas presentado el veintiséis (26) de marzo de 2009 por la representación legal de la empresa Orinoco Iron S.C.S., en el procedimiento administrativo, cursante del folio 314 al 323 de la primera pieza, promovió las siguientes documentales: recurso de reconsideración interpuesto el cinco (05) de diciembre de 2008 por la empresa recurrente contra once (11) informes de investigación de origen de enfermedad, ocho (8) informes de reinspección y dos (2) informes de investigación de accidente, de fechas 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12 y 18 de septiembre de 2008, recibidas el 05 de septiembre de 2008 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, mediante los cuales se le atribuye a la empresa Orinoco Iron S.C.S., una serie de presuntos incumplimientos de la normativa aplicable y se ordena la realización de ciertas acciones a su representada, cursante del folio 324 al 358 de la primera pieza; programa de conservación auditiva, cursarte del folio 359 al 385 de la primera pieza; programa de protección respiratoria, cursarte del folio 386 al 406 de la primera pieza; programa de protección músculo esquelético, cursarte del folio 407 al 420 de la primera pieza; plan de respuesta a emergencias, Normas Básicas de Seguridad Industrial e Inducción de Seguridad Industrial, cursante del folio 421 al 472 de la primera pieza; evaluación a polvo en puestos y áreas de trabajo, cursante del folio 473 al 521 de la primera pieza.

    13) Auto fechado veintiséis (26) de marzo de 2009, mediante el cual se admiten las pruebas documentales promovidas por la empresa en el procedimiento administrativo, cursante al folio 525 de la primera pieza.

    14) P.A. Nº PA-USBA/019-2010 dictada el cinco (05) de octubre de 2010 por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, mediante la cual se declaró a la empresa Orinoco Iron S.C.S., infractora de las medidas de seguridad y prevención laborales y le impuso multa por la cantidad de doscientos noventa y dos mil cuatrocientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 292.402,05), cursante del folio 527 al 577 de la primera pieza, la cual motivó la decisión en lo siguiente:

    Se dio inicio al presente procedimiento sancionatorio signado con el Nº USBAD-226-2009, en v.d.I.P.d.S., (…), presentado en fecha seis (06) de enero del año dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Sanción adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, por el funcionario adscrito a la Coordinación Regional de Inspección de la Diresat Bolívar y Amazonas, ciudadano: T.S.U Ermisz Estarli, (…), en su condición de Coordinador Regional de Inspección de la Diresat Bolívar y Amazonas, con motivo de la actuación Inspección y Reinspección, materializadas en fechas veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), dos (02) y tres (03) de septiembre de 2008 del año dos mil ocho (2008), respectivamente, llevada a cabo en la empresa ORINOCO IRON S.C.S., ubicada en la zona Industrial Matanzas, avenida Fuerzas Armadas, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incursa en las infracciones de los artículos: PRIMERO: 59 numeral 7, 59 numeral 2 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCyMART); SEGUNDO: 56 numerales 1 y 2, 59 numeral 1, 59 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCyMART); TERCERO: 59 numeral 2, 62, 53 numeral 4 y; 40 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCyMART).

    Observa quien decide que la propuesta de sanción que da inicio al presente procedimiento está fundamentada en las infracciones prevista en los artículos 118 numeral 02, 119 numeral 08 y 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Luego de revisar el legajo de actuaciones que constituyen la presente causa, se evidencia específicamente en los folios ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cincuenta y dos (152) de la presente causa, escrito de promoción de pruebas por la parte actora en fecha veintiséis (26) de marzo de l año dos mil nueve (2009) y al texto señala lo siguiente:

    PUNTO PREVIO: Por cuanto la defensa ratificó la defensa ratificó en su escrito de promoción de pruebas, en todos y cada una de las partes el contenido del escrito de alegatos de defensas presentado en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009) y por cuanto ya fueron valoradas en el Capitulo III de la presente p.a.; esta Unidad de Sanciones pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, de la siguiente manera:

    a) Riela del folio ocho (08) al folio veintisiete (27) de la presente causa, Informe de Inspección de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), suscrita por el ciudadano F.C., (…), en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas.

    b) Riela en los folios treinta y cuatro (34) al sesenta y seis (66), Informes de Re-inspección de de (sic) fechas: dos (02) y tres (03) de septiembre del año dos mil ocho (2008) suscrita por los ciudadanos (M.M. y J.O.); (J.O.); (M.M.); (M.M. y J.R.); (…) en sus condiciones de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II y I, adscritos a la Diresat Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), respectivamente.

    En cuanto a los instrumentos antes descritos se evidencia, que son documentos Públicos, en virtud de haber sido formado por funcionarios públicos en el eficaz desempeño de sus funciones, aunado al hecho, de que por sí mismo hace prueba o d.f.d. su contenido como cierto.

    En este Orden de ideas, la Ley Adjetiva, la jurisprudencia patria y la Doctrina establecen que los instrumentos públicos podrán ser impugnados a través de la Tacha de falsedad, siendo esta una de las herramientas o medios probatorios que podrá utilizar la parte accionada como mecanismo para su defensa. No obstante, en el legajo de actuaciones que constituyen la presenta causa, no se evidencia que la Representación Legal de la empresa ORINOCO IRON S.C.S haya promovido dicho medio de impugnación en contra de las precitadas actas, en ese sentido se tiene como auténtica y fehaciente, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1357 del código Civil, tales como: Ser expedido por un funcionario público y ser producidos en copias certificadas, aunado al hecho, de que el documento público constituye una excepción y no debe constituirse en toda su fuerza y vigor, así como tampoco debe ser invalidable mientras no sea declarado falso. Así se declara.

    c) En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora se encuentran las siguientes:

    1. Riela en los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento ochenta y siete (187) copias simples del “Recursos de Reconsideración” interpuesto por la empresa ORINOCO IRON S.C.S en contra de los informes de Reinspección materializados por esta Dirección Estadal en fechas dos (02) y tres (03) de septiembre del año dos mil ocho (2008).

    2. Riela en los folios ciento ochenta y ocho (188) al doscientos catorce (214) de la presente causa, copias simples de la documental denominada “Programa de Conservación Auditiva”. Es de destacar que dicha documental es de fecha siete (07) de marzo del año dos mil ocho (2008).

    3. Riela en los folios doscientos quince (215) al doscientos treinta y cinco (235) de la presente causa, copias simples de la documental denominada “Programa de Protección Respiratoria”. Es de destacar que dicha documental es de fecha siete (07) de marzo del año dos mil ocho (2008).

    4. Riela en los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la presente causa, copias simples de la documental denominada “Programa de Protección Músculo Esquelético”. Es de destacar que dicha documental no posee fecha de elaboración.

    5. Riela en el folio doscientos cincuenta (250) al doscientos sesenta y nueve (269) de la presenta causa, copias simples de la documental denominada “Plan de Respuesta de Emergencia (PRE)”. Es de destacar que dicha documental es de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil tres (2003).

    6. Riela en los folios doscientos setenta (270) al doscientos ochenta (280) de la presenta causa, copias simples de la documental denominada “Normas Básicas de Seguridad Industrial”. Es de destacar que dicha documental es de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil tres (2003).

    7. Riela en los folios doscientos ochenta y uno (281) al trescientos uno (301) en la presente causa, copias simples de la documental denominada “Inducción de Seguridad Industrial”. Es de destacar que dicha documental es de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil tres (2003).

    8. Riela en los folios trescientos dos (302) al trescientos diecinueve (319) de la presente causa, copias simples de la documental denominada “Evaluación a Polvo en Puestos y Áreas de Trabajo”. Es de destacar que dicha documental fue elaborada en el mes de abril el (sic) año dos mil siete (2007).

    9. Riela en los folios trescientos veinte (320) al trescientos cuarenta y tres (343) de la presente causa copia simples de la documental denominada “Rutinas de Mantenimiento Preventivo”.

    10. Riela en los folios trescientos cuarenta y cuatro (344) al folio trescientos cincuenta y cuatro (353) (sic) de la presente causa, copias simples de la documental denominada “Orden de Trabajo de Mantenimiento”. Es de destacar que dicha documental es de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil tres (2003).

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que las documentales precedentes fueron promovidas por la parte actora en copias fotostáticas simples, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil (…)

    En apego al criterio jurisprudencial antes descrito esta Unidad de Sanciones, desecha las documentales promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos que no derivan valoración probatoria alguna. Así se declara.

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señalados, esta Unidad de Sanción declara a la empresa ORINOCO IRON S.C.S “INFRACTORA” por los siguientes incumplimientos: PRIMERO: Artículos 59 numeral 7, 59 numeral 2 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCyMART); SEGUNDO: Artículos 56 numerales 1 y 2, 59 numeral 1, 59 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCyMART); TERCERO: Artículos 59 numeral 2, 62, 53 numeral 4 y 40 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCyMART); en consecuencia, deben ser aplicadas las sanciones contempladas en los artículos 118 numeral 2 y 119 numerales 8 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así de declara.

    Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República de Venezuela:

    RESUELVE:

    PRIMERO: Declarar CON LUGAR la propuesta de sanción presentada en fecha seis (06) de enero del año dos mil nueve (2009), por los funcionarios M.M., J.O. y M.M., plenamente identificados en autos, adscritos a ésta Dirección Estadal, en contra de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S:

    Imponer una multa de DOCE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (12,5 U.T x 65,00 BS= Valor de la U.T) por SESENTA Y NUEVE (69) TRABAJADORES EXPUESTOS, a la empresa ORINOCO IRON, S.C.S lo que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.062,5), por la comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no garantizar todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo.

    Imponer una multa de CINCUENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50,5 U.T x 65,00 BS= Valor de la U.T) por TREINTA Y TRES TRABAJADORES EXPUESTOS, a la empresa ORINOCO IRON, S.C.S lo cual equivale a la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 108.322,5), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 08 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no evaluar los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley.

    Imponer una multa de CINCUENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50,5 U.T x 65,00 BS= Valor de la U.T) por TREINTA Y NUEVE (39) TRABAJADORES EXPUESTOS, a la empresa ORINOCO IRON, S.C.S lo cual equivale a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 128.017,5), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no Identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como metal de los trabajadores en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    Lo antes descrito equivale a imponer una multa total de bolívares de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 292.402,5)

    (Destacado añadido).

    De la citada p.a. observa este Juzgado Superior que el Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas declaró a la empresa recurrente infractora de la normativa de seguridad y prevención laborales por los incumplimientos establecidos en el acto de apertura el cual a su vez se sustentó en el informe de propuesta de sanción elaborado por los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo adscritos a la Diresat Bolívar, en virtud de las reinspecciones que practicaron el 02 y 03 de septiembre en la sede de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., en cuya reinspección se detectó que la empresa de autos no garantiza los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, no evalúa los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, ni identifica, evalúa y controla las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, infracciones que no fueron desvirtuadas en el procedimiento por la empresa, en consecuencia, le impuso el término medio de la multa prevista en los artículos 118.2, 119.8 y 119.19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, doce con cincuenta unidades tributarias (12,50 UT), cincuenta con cincuenta unidades tributarias (50,50 UT) y cincuenta con cincuenta unidades tributarias (50,50 UT), sanciones que multiplicó por sesenta y nueve (69), treinta y tres (33) y treinta y nueve (39) trabajadores que consideró expuestos.

    Con relación a la primera de las decisiones, observa este Juzgado que el acto impugnado explicó las circunstancias de hecho que se subsumían en la infracción prevista en los citados artículos, conforme al informe de propuesta de sanción suscrito el veintidós (22) de diciembre de 2008, por los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, los funcionarios M.M. y J.R., en el que dejaron constancia que se trasladaron el dos (02) y tres (03) de septiembre de 2008 a las instalaciones de la empresa Orinoco Iron S.C.S. con el propósito de realizar reinspección y detectaron los siguientes incumplimientos subsumibles en las infracciones previstas en los artículos 118.2, 119.8 y 119.19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    PRIMERO: Incumplimiento por parte de la empresa ORINOCO IRON S.C.S en lo referente a la: 1) Condición de filtros y termos de agua, los cuales poseen restos de oxido, sin dejar de mencionar que se encuentran desprovistos de vasos desechables. Es de destacar, que la precitada condición se haya en el área del equipo móvil, específicamente en el área del deposito de cauchos y vestuarios de la precitada empresa; 2) Presencia de lavamanos despegados de la pared; Retrete sucio en condiciones insalubres, y ausencia de regaderas en el Área de Hierro “6” específicamente en el departamento de vestuario, 3) Condiciones de insalubridad relacionadas con la salida de polvo ó mineral generado por el trabajo de la planta en los aires acondicionados, encontrando rejillas con resto de polvos y óxidos; esta condición se constato (sic) en las áreas de oficina de balanzas, oficina hierro “6” y equipo móvil de la precitada empresa y 4) Inoperatividad del sistema de Extinción fijo del área de Laboratorio Químico; al girar la llave no se evidenció el pago del agua. Violando así lo establecido en los artículos: 59 numeral 7 (Es de destacar, que dicha norma corresponde a los numerales 1 y 2); 59 numeral 2 y 62 correspondiente al numeral 3); 59 numeral 1 y 3 y 56 numeral 1 (Correspondiente al numeral 4). Es de destacar que los artículos in comento, son de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, se propone la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 118 ejusdem, correspondiente a doce coma cinco (12,5) Unidades Tributarias (U.T), por cada trabajador expuesto en el área de trabajo, a saber: Numerales 1 y 2: sesenta y cinco (65) trabajadores, numeral 3: cuarenta y nueve (49) trabajadores y numeral 4: veinticuatro (24) trabajadores.

    SEGUNDO: Incumplimiento por parte de la empresa ORINOCO IRON S.C.S en lo referente a: 1) Almacenamiento de Cilindro de Oxido Nitroso; el cual se encuentra ubicado en una carrucha porta cilindro con cadenas sin ser ajustado, lo cual no garantiza el almacenamiento del cilindro de forma segura, 2) Ausencia de un bombillo y una lámpara de 220 l.b. en el área de lubricación, así como la inexistencia de cuatro (04) lámparas en la parte externa de la oficina de balanza y 3) condición de maleza en los alrededores del área interna de la planta RDI Corpoven, aunado a ello, se evidenció deposito de escombros ubicados al lado de la trampa de aceite y el almacenamiento de tres (03) envases de 24 Kg de Hipoclorito con denominación comercial SPECTRUS OX 1200 en el área de AP100. Violando lo establecido los (sic) artículos: 56 numeral 1 y 2, (Es de destacar que dicha norma corresponde al particular 1); 59 numeral 1 (Corresponde al particular 2) y 59 numeral 7 (Corresponde al particular 3). Todos los artículos in comento son de la LOPCYMAT. En consecuencia, se propone la sanción establecida en el numeral 8 del artículo 119 ejusdem, correspondiente a cincuenta como cinco (50,5) Unidades Tributarias (U.T), por cada trabajador expuesto en las áreas de trabajo, a saber: Numeral 1: doce (12) trabajadores, numeral 2: cuarenta y un (41) trabajadores y numeral 3: doce (12) trabajadores.

    TERCERO: Incumplimiento por parte de la empresa ORINOCO IRON S.C.S en lo referente a: 1) Ausencia de colocación de defensas elevadas (bermas) en aquellos tramos donde la diferencia de niveles entre un plano y otro pudieran provoca la caída de un trabajador así como la NO señalización de caminerias para el tránsito de personas; esta situación se constato (sic) en el área de patio de desechos, antigua RDI y Balanzas, 2) Inoperatividad de los sistemas de campaña (sic) de extracción de polvo, gases y vapores en el área de Laboratorio Físico. 3) Condición de la cerca perimetral al encontrase al nivel del suelo producto del almacenamiento de lodo de piscina (material de hierro) sobre la misma, lo cual genera condiciones de inseguridad a los trabajado (sic), 4) Evaluar la exposición a la concentración de material particulado de polvos metálicos en el aire respirable de los diferentes lugares de trabajo (tanto de la fracción respirable, como de polvo total), con el objeto de establecer el nivel de exposición, así como mejorar las medidas de prevención y control pertinente al programa de protección respiratoria; 5) De acuerdo a los resultados obtenidos, tomar las medidas necesarias para eliminar o limitar los ruidos o vibraciones que puedan ocasionar trastornos físicos ó mentales a la salud de los trabajadores, Violando así lo establecido en el (sic) artículos: 59 numerales 1y 3, (Es de destacar que dicha norma corresponde al particular 1); 59 numeral 2 y 62 (Corresponde al particular 2) 53 numeral 4 (Corresponde al particular 3), 40 numerales 1, 2, 3 y 5 (correspondientes al particular 4). Todos los artículos in comento son de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y finalmente el artículo 59 numeral 1 en concordancia con los artículos 137, 138 139 y 140 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo cuales corresponden al particular 5. En consecuencia, se propone la sanción establecida en el numeral 19 del artículo 119 ejusdem, correspondiente a cincuenta como cinco (50,5) Unidades Tributarias (U.T), por cada trabajador expuesto en las áreas de trabajo, a saber: Numeral 1: cuatro (04) trabajadores, numeral 2: veinte (20) trabajadores, numeral 3: veintisiete (27) trabajadores y numeral 4: veintisiete (27) trabajadores

    .

    Conforme a las normas jurídicas que regulan las infracciones circunstanciadas en el informe de inspección, observa este Juzgado que el numeral 2 del artículo 118 eiusdem dispone lo siguiente:

    Artículo 118

    Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

    2. No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas

    .

    Asimismo los numerales 8 y 19 del artículo 119 eiusdem disponen lo siguiente:

    Artículo 119

    De las Infracciones Graves

    Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

    8. No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas

    .

    De los citados artículos se desprende que si el empleador no garantiza a los trabajadores los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, no evalúa los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, ni identifica, evalúa y controla las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, será declarado infractor de las normas de seguridad y prevención laborales; en el caso de autos, la empresa recurrente no desvirtuó en el procedimiento administrativo laboral el hecho constatado por los funcionarios de inspección, es decir, los deterioros existentes en los filtros y termos de agua, en lavamanos y retrete, en los sistemas de enfriamiento y extinción, los indebidos almacenamientos de los desechos peligrosos, concentraciones de polvo, gases y vapores utilizados en su proceso operativo, en consecuencia, tanto el acto de apertura del procedimiento como la providencia impugnada expuso tanto las circunstancias de hecho como de derecho que sustentaron su decisión de declarar infractora a la empresa a las normas de seguridad y prevención laborales, por ende, se desestima en este aspecto el vicio de violación al derecho a la defensa del acto impugnado alegado por la representación judicial de la empresa recurrente. Así se decide.

    En relación a la segunda fase de la decisión, es decir, a la cuantificación del monto de la multa dada la infracción detectada, observa este Juzgado que si bien la p.a. impugnada sancionó a la empresa con un total de ciento trece con cincuenta unidades tributarias (113,50 U.T.), es decir, el término medio de las sanciones establecidas en los artículos 118.2, 119.8 y 119.19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante, dicha sanción fue multiplicada por un total de ciento cuarenta y un (141) trabajadores que consideró expuestos.

    Observa este Juzgado que si bien, la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, está legalmente facultada para imponer sanciones por infracciones en materia de seguridad y prevención laborales, sin que implique que la sola infracción per se afecte a algún trabajador en particular, en el caso que considere que uno o más trabajadores han resultado expuestos con la infracción laboral detectada debe motivar los hechos perjudiciales.

    En el caso de autos, la p.a. impugnada multiplicó la multa impuesta por ciento cuarenta y un (141) trabajadores que consideró expuestos o afectados, sin demostrar la exposición o afectación, no obstante, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece su obligación ineludible de motivación de la exposición, reza:

    Sanciones en Materia de la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo

    Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

    1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

    2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

    3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

    El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    (Destacado añadido).

    De la citada norma se desprende indubitablemente que el número de trabajadores o trabajadoras de la empresa expuestos por las infracciones a la normativa de seguridad y prevención laborales debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no previendo en ningún caso la norma que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la nómina de la empresa sin motivar la afectación, en consecuencia, debe este Juzgado declarar la nulidad parcial de la providencia sólo en lo que respecta a la multiplicación de la multa impuesta por ciento cuarenta y un (141) trabajadores, manteniéndose la multa de ciento trece con cincuenta unidades tributarias (113,50 U.T.), que es el término medio de la sanción prevista en los artículos 118.2, 119.8 y 119.19 eiusdem y ordenarle a la mencionada Dirección Estadal de los Trabajadores que proceda a la elaboración de la planilla de liquidación de la multa respectiva, atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente al cinco (05) de octubre 2010, oportunidad en que dictó la providencia de autos. Así se decide.

    II.3. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegado vicio de falso supuesto de derecho en el acto impugnado por haber valorado indebidamente las inspecciones practicadas por los funcionarias a cargo de la supervisión e inspección, al respecto observa este Juzgado que el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece el valor probatorios de los informes de inspección, reza:

    De la Inspección, los Informes y la Solicitud de Auxilio por la Fuerza Pública

    Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

    1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

    2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

    3. La propuesta de sanción.

    En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o de la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.

    Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público

    (Destacado añadido).

    En este orden de ideas, la jurisprudencia social y contencioso administrativa han establecido que tales inspecciones tienen el carácter de documento administrativo, citándose sentencia Nº 1001 dictada el 08 de junio de 2006 por la Sala de Casación Social que dispuso:

    “Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

    Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

    Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

    (Omisis)

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    .(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil)” (Destacado añadido).

    Aplicando tales premisas al caso de autos en que los informes de inspección tienen el carácter de documentos administrativos, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (vid. entre otras, Sala Político Administrativa, sentencias números 6556 del 14 de diciembre de 2005 y 00264 de fecha 14 de febrero de 2007), así lo estableció en el caso analizado, la providencia impugnada al establecer que los informes de reinspección en que se sustentó el procedimiento sancionatorio no fueron desvirtuados por la empresa en el curso del procedimiento, por ende, se mantuvo incólume su presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y con pleno valor probatorio para demostrar las infracciones detectadas por la Administración, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de derecho denunciado por la empresa demandante. Así se establece.

    II.4. Finalmente, alegó la representación judicial de la parte demandante que el acto impugnado incurrió en silencio de pruebas al desestimar el valor probatorio de las documentales y manuales que promovió, con la siguiente argumentación:

    …el Director Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas en la P.A. Nº PA-USBAD/019-2010, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales incurrió en errónea interpretación y falsa aplicación de la ley al pretender considerar que las copias de un documento solo pueden ser presentadas en forma certificada o simple, cuando se trata de documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, llegando a una conclusión errada al señalar que los documentos probatorios promovidos por nuestra mandante son documentos simples. En el texto del acto recurrido, el Director expone:

    (…)

    Las documentales presentadas al conocimiento del ente administrativo no es un documento privado reconocido o tenido como reconocido legalmente. Son manuales elaborados por la empresa con la finalidad de regular los aspectos laborales, las normas de seguridad de planta, de higiene industrial que son empleados en el desarrollo de las actividades industriales, por lo que no puede considerársele de una manera distinta a lo que realmente son y representan.

    No contienen obligaciones, sino instrucciones relacionadas con la higiene y seguridad para evitar la ocurrencia de accidentes o enfermedades con motivo del trabajo en la empresa ORINOCO IRON S.C.S. el objeto de la presentación de dichos medios de prueba fue con la clara intención de demostrar y poner en conocimiento del ente administrativo de tales normas, no buscan establecer o liberar obligaciones, por lo tanto la interpretación que de ellos debe hacerse no puede ir más allá de su propio naturaleza jurídica. En tal sentido, la interpretación que hacer el administrador en la resolución recurrida es errónea, porque trata con ello declarar la inadmisibilidad de un prueba con base a una norma que no le resulta aplicable ni por analogía, produciendo con ello una decisión legal, aunado a hecho, que con el desecho ilegal de tales pruebas, silencia de manera irregular el valor probatorio, que perjudica a nuestro mandante de sus derecho e intereses directos

    .

    Observa este Juzgado que la jurisprudencia contencioso administrativo ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el vicio de falso supuesto de hecho, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión, se cita sentencia Nº 02325 dictada el 25/10/2006 por la Sala Político Administrativa que señaló:

    Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

    Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.

    En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal

    (Destacado añadido).

    Observa este Juzgado que las infracciones detectadas por los funcionarios de inspección y plasmados por estos en el informe de propuesta de sanción, se centraron en infracciones específicas como lo fueron los deterioros existentes en los filtros y termos de agua, en lavamanos y retrete, en los sistemas de enfriamiento y extinción, los indebidos almacenamientos de los desechos peligrosos, concentraciones de polvo, gases y vapores utilizados en su proceso operativo, circunstancias que debían ser desvirtuadas con conductas específicas de la empresa dirigidas a la subsanación de los incumplimientos detectados y en ningún caso con los manuales o documentos que alega fueron indebidamente valorados, porque su valoración no hubiere producido una decisión distinta a la que tomó el Director de Salud de los Trabajadores en la providencia cuestionada, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa. Así se decide.

    II.5. Con fundamento en las razones expuestas, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa ORINOCO IRON, S.C.S. contra la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, en consecuencia: 1) FIRME la p.a. Nº PA-USBA/019-2010 dictada el cinco (05) de octubre de 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, mediante la cual le declaró infractora de las medidas de seguridad y prevención laborales y le impuso multa equivalente a un total de ciento trece con cincuenta unidades tributarias (113,50 UT), de conformidad con los artículos 118.2, 119.8 y 119.19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2) Se ANULA la multiplicación de la multa impuesta por ciento cuarenta y uno (141) trabajadores. 3) Se ORDENA a la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas emitir la correspondiente Planilla de Liquidación de la multa por la cantidad de ciento trece con cincuenta unidades tributarias (113,50 U.T.), atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente al cinco (05) de octubre de 2010, oportunidad en que dictó la providencia de autos. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa ORINOCO IRON, S.C.S. contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, en consecuencia:

    1) FIRME la p.a. Nº PA-USBA/019-2010 dictada el cinco (05) de octubre de 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, mediante la cual le declaró infractora de las medidas de seguridad y prevención laborales y le impuso multa equivalente a un total de ciento trece con cincuenta unidades tributarias (113,50 UT), de conformidad con los artículos 118.2, 119.8 y 119.19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    2) Se ANULA la multiplicación de la multa impuesta por ciento cuarenta y uno (141) trabajadores.

    3) Se ORDENA a la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas emitir la correspondiente Planilla de Liquidación de la multa por la cantidad de ciento trece con cincuenta unidades tributarias (113,50 U.T.), atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente al cinco (05) de octubre de 2010, oportunidad en que dictó la providencia de autos.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República y al Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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