Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000093

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 5-B-Sgdo., representada judicialmente por los abogados E.R., J.R.C., A.M.M.C., F.G.V., L.E.F.G., A.V.M. y M.G.P. Inpreabogado Nros. 64.497, 11.408, 97.893, 107.020, 29.034, 107.019 y 124.870, respectivamente, contra la certificación Nº 495-07 suscrita el diecinueve (19) de noviembre de 2007 por la Médico Especialista en S.O. de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., mediante la cual certificó accidente de trabajo que agravó una condición en el trabajador E.F. originando discapacidad parcial y permanente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

  1. ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

    Los actos procesales relevantes que se cumplieron en la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad son los siguientes:

    I.1. Del recuso incoado. Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de 2008, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la certificación Nº 495-07 suscrita el diecinueve (19) de noviembre de 2007 por la Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., mediante la cual certificó mediante la cual certificó accidente de trabajo que agravó una condición en el trabajador E.F. originando discapacidad parcial y permanente.

    I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

    I.3. En fecha dos (02) de marzo de 2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el acto impugnado.

    1.4. Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha veintidós (22) de abril de 2009, este Juzgado Superior ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2009, la abogada F.G., consignó el mismo debidamente publicado en el diario “El Nacional”, de fecha 26 de mayo de 2009.

    I.5. En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado E.R., en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S., parte recurrente, se dejó constancia de la falta de comparecencia del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En dicho acto el coapoderado judicial de la parte recurrente ratificó los alegatos en que sustentó su pretensión e igualmente solicitó no se abriera el lapso probatorio y se decidiera con las documentales cursantes en autos, siendo admitidas por este Juzgado y dándose inicio a la primera relación de la causa.

    I.6. Mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

    I.7. Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

    I.8. Mediante auto dictado el once (11) de noviembre de 2009 se difirió el lapso de publicación de la sentencia durante treinta (30) días continuos.

  2. ALEGATOS DE LA EMPRESA RECURENTE

    La representación judicial de la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S, sustentó su pretensión de nulidad contra la certificación Nº 495-07 suscrita el diecinueve (19) de noviembre de 2007 por la Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., mediante la cual certificó accidente de trabajo que agravó una condición en el trabajador E.F. originando discapacidad parcial y permanente, en los siguientes alegatos:

    1. Que en fecha treinta (30) de noviembre de 2005, el ciudadano E.F., trabajador de la empresa ORINOCO IRON S.C.S., realizando labores de supervisión encontró junto a otros trabajadores dos frascos contentivos de químicos desconocidos de los cuales percibieron un fuerte olor y seguidamente mareos, nauseas y dificultad para respirar, específicamente el ciudadano E.F. tuvo fuertes palpitaciones. Que la conducta del trabajador al encontrar los frascos de contenido desconocido fue negligente ya que siendo el supervisor de manejo de materiales debió velar porque la remoción de los mismos se llevara a cabo en forma segura, aunado al hecho que la gerencia de seguridad industrial le notificó de los riesgos y los efectos de la salud, las áreas, actividades y situaciones, así como las medidas preventivas, no identificó los elementos de riesgo existentes en el lugar donde se ejecutaría el trabajo y procedió al manejo de los materiales sin la observancia de las medidas procedentes.

    2. Que ante los hechos ocurridos la empresa ORINOCO IRON S.C.S. notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de lo acontecido. Seguidamente el trabajador E.F. acudió ante el mencionado Instituto a los fines de solicitar la evaluación del accidente acompañando las evaluaciones médicas realizadas con posterioridad a su ocurrencia. Que en fecha 29 de octubre de 2007 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según orden de trabajo Nº BOL-07-1275, acordó la apertura del expediente, quedando signado con la nomenclatura BOL.22-IA-07-0586.

    3. Alegó que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud que aunque no exista una norma expresa que disponga el procedimiento a seguir para la certificación de discapacidad en cualquiera de sus modalidades en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para poder dictar sus actos deben cumplir con un procedimiento administrativo, garantizando los derechos de los particulares. Que el acto administrativo impugnado no hace referencia al acta de inicio o apertura del procedimiento, obviando igualmente la notificación de la empresa recurrente para que presentara alegatos o promoviera pruebas destinadas a desvirtuar los hechos alegados por el trabajador, arguyendo que el artículo 76 ejusdem, dispone que para poder calificar un accidente como de trabajo, el mencionado Instituto debe investigarlo previamente, siendo dictado el acto impugnado obviando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violando el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4. Que el acto administrativo contenido en la certificación de accidente de trabajo y discapacidad parcial y permanente del trabajador E.F., se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y violación del debido proceso, en principio al fundamentar su decisión en hechos que no fueron probados y sin realizar una inspección en las instalaciones de la empresa a los fines de la evaluación del puesto de trabajo e igualmente recabar la información necesaria para determinar el origen ocupacional de la enfermedad, ya que su calificación se obtiene después de haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, declarando la discapacidad parcial y permanente basado únicamente en los hechos narrados por el trabajador, específicamente no consta la existencia de un informe de investigación a los fines de esclarecer los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2005 y asimismo la médico legalista formó su criterio partiendo de la realización de exámenes médicos practicados en el departamento médico de dicho organismo, en el departamento de medicina interna y cardiología dejando constancia del padecimiento de bloqueo A-V y síndrome de Stoke Adams, no quedando demostrado el vínculo entre el diagnóstico del trabajador y las actividades que realizaba en ejercicio de sus funciones y el mencionado accidente profesional.

    5. Delató igualmente la empresa recurrente el vicio de falso supuesto de hecho por error en la calificación de los hechos ocurridos, toda vez que las enfermedades que padece el trabajador E.F. son de tipo cardíaco y su origen no guarda relación con la exposición de agentes tóxicos o factores emocionales, siendo mas bien producto de problemas congénitos o afecciones pasadas, concluyendo en la errónea calificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al vincular los hechos ocurridos con los síntomas presentados por el trabajador al momento de la exposición con las sustancias tóxicas, viciando de esta forma el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

    La sociedad mercantil recurrente consignó con el libelo de demanda las siguientes documentales:

    1) Original del acto impugnado constituido por la certificación Nº 495-07 suscrita el diecinueve (19) de noviembre de 2007 por la Médico Especialista en S.O.: R.P. de la Dirección Estatal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., mediante el cual certificó accidente de trabajo que agravó una condición en el trabajador E.F. originando discapacidad parcial y permanente.

    2) Copias certificadas de los folios 02, 05, del 06 al 87 y del 89 al 152 del expediente administrativo Nº BOL-11-IA-07-0586 contentivo de la investigación del accidente referido realizada en la empresa ORINOCO IRON, dicho expediente también fue remitido en copias certificadas por la Dirección Estatal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A..

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    IV.1 Observa este Juzgado que la representación judicial de la recurrente impugnó la certificación administrativa de accidente de trabajo alegando que en su elaboración se prescindió del procedimiento legalmente establecido, al obviarse su notificación y no conferírsele oportunidad de alegar y probar en contra de los hechos expuestos por el trabajador originando violación a su derecho al debido proceso y a la defensa, que está afectada de falso supuesto de hecho, porque no fueron probados los hechos en que se sustentó la certificación y sin realizar una inspección en las instalaciones de la empresa a los fines de la evaluación del puesto de trabajo e igualmente recabar la información necesaria para determinar el origen ocupacional de la enfermedad, delató error en la calificación de los hechos ocurridos, toda vez que las enfermedades que padece el trabajador son de tipo cardíaco y su origen no guarda relación con la exposición de agentes tóxicos o factores emocionales siendo producto de problemas congénitos o afecciones pasadas.

    IV.2. Congruente con lo expuesto debe este Juzgado analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en s.o. de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este instituto público en el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

    A su vez el artículo 76 eiusdem regula el procedimiento legalmente establecido para su expedición y dispone:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

    .

    Observa este Juzgado que de la citada disposición jurídica se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación calificando el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional:

    1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora.

    2) Investigación del accidente o enfermedad.

    3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

    Del procedimiento legalmente establecido para la emisión del documento público administrativo de certificación de accidente laboral o enfermedad ocupacional se desprende que el alegato de la empresa que en la expedición de la certificación Nº 495-07 suscrita el diecinueve (19) de noviembre de 2007 por la Médico Especialista en S.O.: R.P. de la Dirección Estatal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., mediante la cual certificó accidente de trabajo que agravó una condición en el trabajador E.F. originando discapacidad parcial y permanente, se obvió su notificación resulta improcedente porque en el mismo no se contempla la notificación de la empresa, dado que la certificación se emite a instancia del trabajador y previa investigación del accidente, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, según consta en las copias certificadas de los folios 02, 05, del 06 al 87 y del 89 al 152 del expediente administrativo Nº BOL-11-IA-07-0586 contentivo de la investigación del accidente realizada en la empresa ORINOCO IRON, producidas por la empresa en el presente proceso, en consecuencia se declara improcedente el alegato de prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.

    Congruente con las denuncias delatadas por la empresa observa este Juzgado que la empresa alegó que en la expedición de la mencionada certificación se le menoscabó su derecho al debido proceso y a la defensa porque no se le confirió la oportunidad de desvirtuar el alegato del trabajador del origen ocupacional de su enfermedad, sobre este aspecto este Juzgado debe hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado certificando que la enfermedad padecida por el trabajador se agravó en razón de accidente de trabajo; el artículo 76 eiusdem dispone que éste se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia N° 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, inclusive en procesos laborales incoados ante la jurisdicción social en razón que la sentencia que se dicte en el proceso contencioso administrativo no impide ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial. Así se decide.

    IV.3. Por otra parte ha denunciado la empresa recurrente que la certificación impugnada se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho porque se sustentó en hechos que no fueron probados y sin realizar una inspección en las instalaciones de la empresa a los fines de la evaluación del puesto de trabajo e igualmente recabar la información necesaria para determinar el origen ocupacional de la enfermedad, a los fines de resolver la denuncia planteada observa este Juzgado que el documento administrativo impugnado fue promovido en original por la empresa actora, de su lectura se desprende que la funcionaria motivó la declaración en lo siguiente:

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, ha asistido el ciudadano E.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.011.428 de 63 años de edad, desde el día 30/05/2006 a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 30 de Noviembre de 2005, prestando sus servicios para la Empresa Orinoco Iron. S.C.S, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Fuerzas Armadas, Parcelas 507-01-02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Donde se desempeña como Supervisor de manejo de materiales para el momento de ocurrir el accidente, según consta de Informe de Investigación de Accidente realizado por Ermisz Estarli, titular de la cédula de identidad Nº 12.751.919, en su carácter de Inspector en Seguridad y salud en el Trabajo II, el cual riela en el expediente signado con el No.Bol. 11-IA-07-0586, según orden de trabajo Nº Bol-07-1275 de fecha 29/10/2007, los hechos se sucedieron siendo “el día 30/11/2005, a las 10:00 horas aproximadamente, el trabajador E.F., se encontraba realizando labores de supervisión de las actividades de acondicionamiento de un terreno para el almacenamiento de briquetas, donde se encontraban dos envases de capacidad de 210 litros de una sustancia química sin identificación, además en el sitio se ubicaban varios envases de capacidad aproximada de 5 litros, los cuales contenían pequeñas cantidades de sustancias químicas no identificadas. El ciudadano antes identificado se encontraba en compañía de otros trabajadores pertenecientes a la Empresa Orinoco Iron y la empresa contratista SPEC C.A, durante la actividad uno de los operadores de equipo móvil (payloader) removió con la pala del cargador, uno de los envases contentivos de 210 litros de Dimetil Disulfuro ubicados en el lugar y lo colocó sobre una pila de escombros, en ese momento los trabajadores sintieron la presencia de un fuerte olor desagradable el cual les ocasionó dificultad para respirar, mareos y nauseas, el Sr E.F., además de los síntomas antes mencionados, sufrió la pérdida del equilibrio que le ocasionó la caida de un mismo nivel y palpitaciones”. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el Nº DE historia 0780, y en base a evaluaciones por medicina interna, cardiología, se determinó que el Sr. E.F. presentó: 1.- Bloqueo A-V Completo. 2.-Síndrome de Stoke Adams. 3.-Traumatismo en cara. Ameritando la colocación de Marcapaso Definitivo (DDDR) en quirófano, con la recomendación de ser reubicado en áreas sin posibilidad de interferencia electromagnética. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, Art 15 al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL. Yo, R.P., C.I. Nº 8180902, Médica Ocupacional en la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A., según la P.A. Nº 07 de fecha 18/07/2005, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que agravó una condición en el trabajador que ameritó la colocación de un marcapaso definitivo, originando en el trabajador una Discapacidad parcial y permanente, debiendo seguir control pediátrico con cardiólogo y realizar actividad laboral de acuerdo a sus recomendaciones”.

    De la cita textual de la motivación del acto impugnado observa este Juzgado que se desprende que la Especialista en S.O. sustentó su decisión en el informe de investigación de accidente realizado por el ciudadano Ermisz Estarli, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, determinando en dicho informe que el 30 de noviembre de 2005, el trabajador E.F. se encontraba realizando labores de supervisión de las actividades de acondicionamiento de un terreno para el almacenamiento de briquetas, donde se encontraban dos envases de 210 litros de una sustancia química sin identificación, que uno de los operadores de un payloader removió uno de los envases que contenía “dimetil disulfuro”, momento en que los trabajadores sintieron la presencia de un fuerte olor desagradable el cual les ocasionó dificultad para respirar, mareos, naúseas, y el trabajador E.F. sufrió además pérdida de equilibrio y palpitaciones.

    Observa este Juzgado que estas inspecciones administrativas también tienen el carácter de documento público administrativo, según lo prevé el artículo 136 eiusdem, es decir, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, por ende, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, ya que la funcionaria sustentó la certificación impugnada tanto en las evaluaciones médicas practicadas al trabajador como en los hechos relacionados en el informe de investigación de accidente realizado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, que como se ha dicho se presume v.s.p. en contrario. Así se decide.

    IV.4. Finalmente en relación al alegato de la empresa de error en la calificación de los hechos ocurridos, esgrimiendo que las enfermedades que padece el trabajador son de tipo cardíaco y su origen no guarda relación con la exposición de agentes tóxicos o factores emocionales siendo producto de problemas congénitos o afecciones pasadas, reitera este Juzgado lo antes expuesto sobre el carácter de documento público administrativo conferido a la certificación impugnada, en cuya virtud goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia N° 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, inclusive en procesos laborales incoados ante la jurisdicción social en razón que la sentencia que se dicte en el proceso contencioso administrativo no impide ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad que ostenta el mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S. contra la certificación Nº 495-07 suscrita el diecinueve (19) de noviembre de 2007 por la Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., mediante la cual certificó accidente de trabajo que agravó una condición en el trabajador E.F. originando discapacidad parcial y permanente.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y al Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    FRANXIS G.E.

    Asunto Antiguo Nº 12.226

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