Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000308

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo por la sociedad en comandita simple ORINOCO IRON S.C.S., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 5-B-Sgdo, representada judicialmente por los abogados L.A.P.R., J.A.C., E.S.R., Inpreabogado Nº 103.399, 106.937 y 43.396, respectivamente, contra la P.A. de fecha 25 de enero de 2009, Oficio Nº 0022 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazanas y D.A., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el catorce (14) de diciembre de 2009 la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. de fecha 25 de enero de 2009, Oficio Nº 0022 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazanas y D.A..

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2009, se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley. En relación a la medida de suspensión de los efectos, se sustanció por cuaderno separado signado bajo el Nº FE11-X-2010-000002, declarándose improcedente y contra dicha sentencia se ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar, quedando así confirmada la sentencia.

I.3. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de enero de 2011, se ordenó librar despacho de comisión dirigido al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. El seis (06) de julio de 2011, en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, en atención al artículo 82, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

I.5. Mediante auto dictado el dos (02) de agosto de 2011, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho

I.6. Mediante acta levantada el (02) de agosto de 2011, se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia de de la representación judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia del Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., ni del tercero interesado. En dicho acto la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales cursantes en autos las cuales fueron admitidas por este Juzgado salvo su apreciación en definitiva.

I.7. Mediante auto dictado el nueve (09) de agosto de 2011, concluido el lapso para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Observa este Juzgado que la representación judicial de la sociedad en comandita simple ORINOCO IRON S.C.S., fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. de fecha 25 de enero de 2009, Oficio Nº 0022 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazanas y D.A., alegando i) prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, ii) vicio falso supuesto de hecho y violación del derecho al debido proceso.

    II.1. En cuanto al primero de los argumentos, señala la recurrente que el órgano administrativo dictó el acto impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Que la LOPCYMAT no indica el procedimiento para la certificación de cualquier enfermedad ocupacional, sino que establece que la misma debe seguir una investigación previa conforme lo establece en su artículo 76. Que el artículo 98 de la LOPA establece las directrices que deben seguir los Institutos, como el INPSASEL, para dictar un acto administrativo. Que claramente se aprecia que dicha certificación no se inicia con la indicación de ningún tipo de procedimiento según la LOPA, que no se notificó de la apertura de procedimiento, ni tampoco se aperturó lapsos para escuchar los alegatos y pruebas, a fin de controlar la veracidad de las alegaciones que dedujo el funcionario de los actos realizados. Que partiendo del contenido de los artículos 18.14 y 76 de la LOCYMAT no se puede apreciar si se trata de una investigación en la cual se quiere calificar una enfermedad de carácter ocupacional, porque no se indica la norma concreta con la que actúa o el alcance de su actuación, ni tampoco el procedimiento, produciéndose la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la LOPA.

    Así pues, para el análisis del presente asunto, por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una certificación de enfermedad ocupacional, se hace necesario hacer alusión a la normativa que aduce al tema, así tenemos que la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica entre otras cosas que:

    Artículo 73. De la declaración el empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

    Artículo 74. Otros sujetos que podrán notificar sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

    Por otro lado en cuanto a la calificación de la misma señala la normativa in comento que:

    Artículo 76 El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Asimismo el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece en su artículo 8, lo siguiente:

    Normas Técnicas:

    Las normas técnicas dictadas en desarrollo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Ahora bien, la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (Resolución Nº 6228 de 01/12/2008) señala el procedimiento a seguir en los siguientes términos:

    Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional

    1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales

    1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.

    1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.

    …Omissis…

    3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional

    3.1. Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, (…)

    3.2. Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (…)

    3.3. Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y S.L..

    3.4. Proponer a la empleadora o al empleador, asociadas o asociados y al comité de Seguridad y S.L., los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral.

    …Omissis…

    ...Omissis…

    Capitulo III. Certificación de la enfermedad ocupacional.

    El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional.

    El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

    En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

    1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    5. Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del diagnóstico de la enfermedad laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su determinación, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad como ocupacional o descartará dicho diagnóstico, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere de aperturar el procedimiento administrativo establecido en la LOPA, sino que la comprobación del hallazgo se determina con una averiguación en la forma expresa en la norma supra.

    Observa este Juzgado que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación calificando el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional:

    1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora que tenga un accidente de trabajo, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora, tal como se desprende del expediente administrativo Nº BOL-11-IE-087-403, llevado por INPSASEL, consignado en copia certificada.

    2) Investigación del accidente o enfermedad. Verificable en el caso de marras al folio treinta y uno (31).

    3) Orden de Trabajo Nº BOL-08-0622 (Folio 35)

    4) Notificación de Riegos (v. folio 39)

    5) Descripción de cargo, firmada por la Gerencia de Recurso Humano, Supervisor inmediato y el Gerente de Área de la empresa (V. folios 45 al 49)

    6) Análisis de Puesto de Trabajo (v. folios 50 al 62)

    7) Informe de investigación de origen de enfermedad (folio 131 y ss. del expediente administrativo), levantado en fecha 12 de diciembre de 2008

    8) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo. Verificable en el caso de marras al folio 145 y 146.-

    Del procedimiento legalmente establecido para la emisión del documento público administrativo de certificación de accidente laboral o enfermedad ocupacional se desprende que el alegato de la empresa que en la expedición de la certificación suscrita el 25 de enero de 2009, por el Médico Especialista en S.O. de la Dirección demandada, mediante la cual certificó que el trabajador Boada A.L. presenta Lumbalgia Crónica, como enfermedad agravada con Ocasión al Trabajo, asociada a Dsicopatia Degenerativa, Astrosis lumbar y Hernias Discales L5-S1; L3-L4, L4-L5, que le ocasiona discapacidad parcial y permanente, fue dictado previa investigación conforme a lo establecido legalmente, de manera que resulta improcedente el argumento de la parte recurrente al señalar que la certificación fue expedida con prescindencia absoluta de procedimiento, ya que la certificación se emite a instancia del trabajador y previa investigación del accidente, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, según consta en las copias certificadas del expediente administrativo consignado. En consecuencia, habiendo verificado que no existió prescindencia total y absoluta del procedimiento para expedir la certificación, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, participando la empresa hoy recurrente, Orinoco Iron S.C.S., en todas y cada una de las etapas verificadas, es forzoso para este Juzgado desestimar el vicio denunciado. Así se decide.

    II.2. En lo tocante al vicio falso supuesto de hecho y violación del debido proceso, señala la recurrente que éste vicio se configuró con la certificación de la supuesta enfermedad agravada con ocasión al trabajo y la determinada discapacidad la cual no fue verificado por la administración, aduciendo el acaecimiento del mismo de forma distinta a como sucedieron realidad (sic). Que se alude en una supuesta “…investigación de Origen de la enfermedad…”, pero en el mismo no consta la realización de inspección a las instalaciones de la empresa ni la evaluación del puesto de trabajo. Que la administración distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, que en el acto impugnado incurrió en el vicio denunciado al fundamentar su decisión en hechos que no fueron probados por ella, lo cual quedó evidenciado cuando INPSASEL se abstuvo de inspeccionar las instalaciones de la empresa, así como realizar la evaluación del puesto de trabajo, estableciendo hechos en los dichos de los trabajadores. Que resulta imprescindible la investigación de rigor, pues no tiene INPSASEL cómo verificar la veracidad de las afirmaciones del trabajador. Que mal pude ordenarse la reubicación del trabajador y establecer en cabeza del patrono las cargas derivadas de la certificación de la enfermedad cuando la misma no llena los extremos de procedencia. Que al haberse violado el procedimiento previsto en la Ley, el cual comporta una investigación previa, se ha materializado un vicio de nulidad por ilegalidad, así como un vicio de orden constitucional, toda vez que este ente incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carga Magna, al no sustanciar la causa en los términos previstos en el artículo 76 de la ley especial. Que el acto administrativo incurre en dos errores en la actividad investigativa: 1. que si bien se refiere a la existencia de un informe de investigación en este no consta la realización de inspección alguna a la sede de la empresa, no consta prueba de cómo sucedieron los hechos. 2. que la médica legista formó su criterio partiendo de la realización de una serie de exámenes médicos practicados en el Departamento Médico de dicho organismo. Que de esta forma delata la Providencia el falso supuesto de hecho al dar por demostrados hechos que no se encuentran demostrados, obviando etapas esenciales de la fase de investigación tendente a recabar las pruebas necesarias para establecimiento de los hechos y la responsabilidad patronal.

    Al respecto, este Juzgado indica que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En cuanto al alegato expuesto por la parte recurrente de falso supuesto que el órgano administrativo alude una supuesta “…investigación de Origen de la enfermedad…”, pero no consta la realización de inspección a las instalaciones de la empresa ni la evaluación del puesto de trabajo. A este respecto, se evidencia de autos, que contrario a lo que expresa la recurrente existe una Orden de Trabajo expedida por INPSASEL (v. folio 35) a un funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazanas y D.A., para que realice la inspección de conformidad con los artículos 1, 12, 17 y numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo notificados los ciudadanos J.F. y R.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.210.284 y 11.516.631 adscrito a la empresa, y de esa inspección se levantó un acta contentiva del informe de Investigación de Origen de Enfermedad, (v folio 132 al 143); Por consiguiente resulta improcedente el argumento de la recurrente, igualmente resulta improcedente la denuncia cuando señala que tampoco el órgano administrativo reliazó evaluación al puesto de trabajo, ya del mismo de las actas procesales del expediente se desprende lo siguiente: “…La empresa ORINOCO IRON S.C.S demostró poseer un documento denominado “Descripción de Cargo nomina mensual” del Cargo Técnico de Sala de Control y Asistente Técnico, el cual contempla la identificación del cargo, el propósito clave, los cargos que le reportan en forma directa, el perfil del cargo, competencias actitudinales, conocimientos técnicos, descripción de rol básico y operativo, finalidades, naturaleza, autonomía, relaciones entre otras..” y este documento de descripción de cargo, así como del análisis del puesto de trabajo, que preceden al referido informe (v folios 49 al 63) fueron expedido por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa. Asimismo se desprende del informe (v folio 137) lo siguiente:

    VERIFICACION Y ANALISIS DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL TRABAJADOR A.B..

    …omissis…A través de la observación directa y entrevista realizada a un trabajador que realiza las mismas actividades que el trabajador motivo de la actuación, se constató lo siguiente:

    El Trabajador debe realizar la observación y supervisión de los GUS cuatro (04) monitores, ubicados dos (02) a niveles superiores de 1.60 mts de altura, lo cual exige al trabajador realizar movimientos de rotación, flexión y extensión del cuello; se evidenció que se mantiene estático el tronco al estar sentado frente a los computadores, así como adoptar posturas de sedestación prolongada aproximadamente a 20º, al tener que estar sentado observando los monitores. El plano de trabajo esta a una altura de 74 cm.

    Por manifestación verbal de los acompañantes (representantes de trabajadores y de la empresa) se pudo conocer que anteriormente el trabajador debía adoptar posturas alternadas de sedestación y bipedestación ya que los controladores individuales estaban colocados en un panel frontal en tres paredes de sala…

    CONCLUSION DEL ANALISIS: En recorrido realizado por las instalaciones de la empresa ORINOCO IRON S.C.S. ubicada en la Zona Industrial Matanzas, específicamente por el área de Sala de Control; se constato (sic) por observación directa y documentación consignada por la empresa, que el puesto de trabajo ocupado por el ciudadano Á.B. de 55 años de edad titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 4.076.966, durante 29 años en la empresa ORINOCO IRON S.C.S. específicamente como Técnico de Sala de Control, demanda al trabajador adoptar posturas prolongadas de sedestación (aproximadamente entre 6 y 7 horas por turno) para realizar sus labores, bipedestación de trayectos cortos: flexión, extensión y rotación del cuello al observar los monitores ubicados a 1.60 mts de altura, flexión a 20º del tronco, pronación y supinación de las muñecas al manipular el Mouse del computador y flexión de codos. Con Carga mental (vigilancia de monitores).

    De la anterior transcripción se observa claramente que sí el órgano administrativo realizó una investigación analizando las tareas inherentes al puesto de trabajo, y que dicha investigación fue controlada por los representantes de la empresa, así como la del trabajador, sin embargo, con respecto a este particular es preciso acotar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, puede valerse de diversos medios probatorios para analizar el puesto de trabajo del supuesto afectado, puesto que la ley no precisa limitación alguna en cuanto a los medios a emplear para tal hecho. Lo que es obligatorio, es desprender del cúmulo probatorio la conclusión a la que se llega el médico del INPSASEL.

    Dentro de este marco de consideraciones, también señala la empresa recurrente que la médica legista formó su criterio partiendo de la realización de una serie de exámenes médicos practicados en el Departamento Médico de dicho organismo.

    Ahora bien del informe de investigación de Origen de enfermedad ( específicamente del folio 140) se desprende lo siguiente:

    “DATOS CLINICOS Y PARACLINICOS: En revisión de la historia médica del trabajador A.B. que reposa en el Servicio medico (sic) de la empresa se observo (sic) lo siguiente:

    Atención interna

    Atención por Lumbalgia Aguda en fecha 13/06/1980

    Permiso para el Sr. Á.B., emitido por el servicio medico (sic) de acuerdo a nota enviada al fisiatra del I.V.S.S., el cual detalla que el paciente debe cumplir cita para tratamiento fisiátrico durante dos meses los martes y jueves.

    Dolor e incapacidad lumbar en fecha 20/02/1985

    Contractura muscular en fecha 01/02/1989

    Lumbalgia en fecha 09/04/1991

    Lumbalgia crónica en fecha 14/06/1994

    Constancia de fecha 24/03/1998 emitido por Servicios Médicos el cual detalla referir dolor a nivel de la región lumbar.

    Dolor a nivel cervical, con dificultad para los movimientos cervicales.

    Dolor a nivel cervical posterior a exceso de trabajo

    Atención externa

    Hoja de consulta por Escoliosis Lumbar Izquierda emitido por I.V.S.S. en fecha 05/10/1982

    Hoja de consulta por problemas en columna vertebral emitido por el I.V.S.S. en fecha 15/10/1982

    Se observa de la certificación impugnada (v. folio 145) lo siguiente:

    “Fue evaluado por especialistas en Neurología (31/03/2008); que concluye en diagnóstico en los siguientes diagnóstico: Discopatía Degenerativa y Hernias Discales L3-L4 y L5-S1; Hernia Discal L5-S1, Cuadro de Lumbalgia por Astrosis, se indica manejo conservador médico y fisiátrico. Estudios Paraclínicos: se realiza Resonancia Magnética Lumbar (12/03/2008) que reporta: “Enfermedad de las plataformas entre L5-S1 y L4-L5, L3-L4 y enfermedad Degenerativa Dsical y Hernias Dsicales a ese nivel. Al ser evaluada en este Departamento médico se le asigna el Nº de Historia 2404; Antecedentes Psicobiológicos hábitos tabaquitos desde los 17 años de edad con un consumo diario superior a 15 cigarrillos por día. Se indica Referencia Médicas a especialista en Fisiatría la cual fue cumplida, en Sala de Rehabilitación Integral UD-291, de Barrio Adentro (CDI), se concluye en los siguientes diagnósticos: Lumbalgia Crónica; Discopatía Degenerativa Lumbar y Hernia Discal L5-S1 Y L4-L5, L3-L4.”

    De lo anterior se desprende claramente que INPSASEL certificó la enfermedad, basado no solamente en los exámenes médicos de ese Organismos, sino en evaluaciones de especialistas de Neurología y de las referencias médicas de la sala de Rehabilitación Integral UD-291, que según la historia médica que reposa en la empresa, venía padeciendo el trabajador.

    Visto lo anterior, considera este Juzgado que los supuestos de hecho en que se basó la ciudadana I.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.786.734 como Médico Ocupacional de la DIRESAT Bolívar- Amazona y D.A., para certificar el trastorno padecido por el ciudadano Boada A.L., como una enfermedad laboral se encuentran suficientemente expresados y adecuados a los elementos cursantes en autos. En consecuencia, de autos se evidencia que el fundamento de la certificación impugnada, no está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, y una vez desechados los vicios alegados como causales de nulidad, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por interpuesto por la sociedad en comandita simple ORINOCO IRON S.C.S., contra la Certificación de fecha 25 de enero de 2009, Oficio Nº 0022 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazanas y D.A., a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar- Amazona y D.A., (DIRESAT), mediante la cual certificó que el ciudadano Boada A.L., ya identificado, presenta Lumbalgia Crónica como enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo, asociada a Discopia Degenerativa, Astrosis Lumbar y Hernia Discales L5-S1; L3-L4-L5, que ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. A tales efectos, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos dicho acto administrativo contenido en la Certificación. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo, por la sociedad en comandita simple ORINOCO IRON S.C.S., domiciliada en Caracas, contra la P.A. de fecha 25 de enero de 2009, identificado: Oficio Nº 0022 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazanas y D.A., mediante la cual Certifica que el trabajador BOADA A.L., presenta Lumbalgia Crónica como enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo, asociada a Discopia Degenerativa, Astrosis Lumbar y Hernia Discales L5-S1; L3-L4-L5, que ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la última de las notificaciones, se tienen por notificados y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    N.C.D.M.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo a nuncio de Ley a las nueve de la mañana.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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