Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

201º y 152º

Exp. Nº 2005-000004

JUEZA INHIBIDA: Dra. M.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

ORIGEN: Juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue SEGUROS ORINOCO, C.A., (hoy SEGUROS MERCANTIL, C.A.) en contra de la sociedades mercantiles KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., y CORPORACION SIRIUS, C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº: 2005-000004

I

Conoce el suscrito como nuevo Juez Superior Marítimo Accidental, de la INHIBICION planteada en fecha 16 de diciembre del 2009 por la Dra. M.L.C., Jueza Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, para conocer de la inhibición propuesta en el expediente Nº 2005-000004 relacionado con el juicio que COBRO DE BOLIVARES sigue SEGUROS ORINOCO, C.A., (hoy SEGUROS MERCANTIL, C.A.) en contra de la sociedades mercantiles KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., y CORPORACION SIRIUS, C.A. La referida Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo, manifestó expresamente que se consideraba incursa, en el supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia debía proceder a desprenderse del conocimiento de la causa, manifestando en el Acta de exposición de motivos, lo siguiente:

PRIMERO: Por cuanto en este Tribunal curso el expediente signado con el N°2005-000004……/…dicté sentencia definitiva en reenvío declarando la PRESCRIPCION LEGAL de la acción, condenando al pago de las costas procesales a la parte actora, …/…la ala dictó sentencia en la que quedó casada la sentencia impugnada , declarando la nulidad de la misma y ordenando que el Juez Superior que resulte competente dictar una nueva sentencia corrigiendo el vicio referido…./…SEGUNDO: Visto que quien suscribe, en mi carácter de Jueza Accidental Superior Marítimo tuve conocimiento de la referida causa y emití pronunciamiento al fondo de lo debatido en la misma y por considerarme incursa en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que me INHIBO de conocer en Reenvío de la presente causa, en razón de haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio, por lo que solicito que la misma sea declarada Con Lugar.

En fecha 09 de julio del 2010, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Superior Marítimo Accidental para conocer de la presente causa, previamente juramentado en el cargo de fecha 28 de julio del 2010 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, por lo que en fecha 23 de septiembre del 2010 me avoqué al conocimiento de la misma.

Transcurrido el lapso procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a recusación y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Accidental pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente:

…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. R.R., pagina 409).

(…Omissis…)

Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. R.H.R., pagina 292).

La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

.

El Juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones

.

Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales debe ser decidida por un Tribunal de Alzada y siendo que en éste caso se trata del Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, correspondió entonces la designación de un Juez Superior Accidental para emitir el fallo respectivo, por no existir hasta la fecha otro Tribunal Superior en la materia, encontrándose la incidencia en la oportunidad de dictar el veredicto correspondiente por quien aquí decide y previa las consideraciones pertinentes expresa lo siguiente:

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que:

Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos que de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…Omissis…)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

Por su parte, el artículo 84 ejusdem consagra:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresa la circunstancia del tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.

En la presente causa la Dra. M.L., Jueza Accidental del Tribunal Superior Marítimo procedió a inhibirse mediante acta de fecha 16 de diciembre del 2009, en la convicción de que en la causa sometida a su conocimiento, no estaría juzgando con la objetividad y claridad de criterio que las partes de la controversia requieren, pues a su juicio ya habría emitido opinión sobre el fondo de la controversia debatida, al ser anulada la decisión dictada por la Juez Accidental en fecha 30 de marzo del 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia que declaro CON LUGAR el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado J.A.A. en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A.

Una vez analizados por este Tribunal Superior Marítimo Accidental los fundamentos de la INHIBICION formulada por la Juez Accidental Superior Marítimo, ha sido precisado que la Juez Inhibida alega encontrarse incursa en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Según lo referido por la Juez Accidental inhibida, manifiesta que emitió opinión con relación al fondo de lo debatido al dictar la sentencia objeto de REENVIO, por decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre del 2009. Ciertamente se evidencia que la Juez Accidental Superior Marítimo inhibida Dra. M.L., dictó sentencia definitiva en la cual declaró LA PRESCRIPCION LEGAL de la acción interpuesta por SEGUROS ORINOCO, C.A., contra las sociedades mercantiles KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., y CORPORACION SIRIUS, C.A., por lo que considera la suscrita Juez Accidental Superior Marítimo Accidental que aplica lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causal de inhibición para conocer en REENVIO de la presente causa, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, la INHIBICION manifestada por la Dra. M.L. con sustento en el numeral 15° del artículo 82 Ibidem, debe proceder en derecho, ya que siendo ella la Juez a cargo del Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas que dictó la sentencia anulada, no puede conocer de la presente incidencia, en virtud de haber emitido opinión en relación al fondo debatido. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Juzgador ordena remitir de forma inmediata mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia certificada de la presente decisión al Juez Superior Marítimo inhibido Dr. F.B.C., de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. M.L., Juez Accidental del Tribunal de Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión de la correspondiente decisión a la Juez Superior Marítimo Accidental inhibida, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, diez (10) de mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

E.P.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos (03:10 p.m.) de la tarde, se público y agregó al expediente la presente decisión. Igualmente se libró oficio N° TSM-A-CN/27-11 al Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en cumplimiento del punto segundo del dispositivo de esta decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.M.

EPV/MFM/mfm

Exp. Nº 2005-000004

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