Decisión nº 1221 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA N° 1221

Asunto: AP41-U-2005-000949

En fecha 07 de noviembre de 2003, el ciudadano C.B., de nacionalidad alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.696.087, actuando en su carácter de gerente de la contribuyente ORINOCO TOURS, C.A., R.I.F. J-00253394-3, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1999, bajo el N° 26, tomo 153-A-Pro., asistido en este acto por el ciudadano P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.577.977, actuando en su carácter de contador público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 20.853, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5337 de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002/05657 de fecha 01 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio Autónomo que impone multa, por la cantidad actual de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 594,00).

En fecha 19 de octubre de 2005, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el N° AP41-U-2005-000949, y en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente ORINOCO TOURS, C.A., a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, el Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el Contralor General de la República y la Procuradora General de la República fueron notificados en fechas 12 de diciembre de 2005, 20 de diciembre de 2005, el 12 de diciembre de 2005 y 06 de febrero de 2006, respectivamente, siendo consignadas la correspondiente boletas de notificación en el expediente judicial en fechas 23, 25 y 27 de enero de 2006 y 09 de febrero de 2006, respectivamente.

El día 06 de noviembre de 2008, la ciudadana N.P., en su carácter de Alguacila de la Jurisdicción Contencioso Tributaria del Área Metropolitana de Caracas, consignó la boleta de notificación librada a la recurrente sin firmar por haberse imposibilitado su localización por cambio de domicilio.

El 05 de mayo de 2009, la abogada D.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se libre cartel a las puertas del Tribunal a fin de notificar a la contribuyente ORINOCO TOURS, C.A. del auto de entrada del presente recurso. Dicho cartel fue emitido en fecha 12 de mayo de 2009.

I

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución (imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-05657 de fecha 01 de octubre de 2002, surge con ocasión de la verificación fiscal practicada a la contribuyente ORINOCO TOURS, C.A., del cumplimiento de sus deberes formales, dejando establecido en el citado acto administrativo lo que a continuación se transcribe:

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la infracción, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), procede a tenor de lo dispuesto en el Artículo 84 del Código mencionado a sancionar conforme al Artículo 108 eiusdem, a la Contribuyente ORINOCO TOURS, C.A. inscrita en el RIF bajo el N° J-00253394-3, domiciliada en: AVENIDA F.S.L., BOULEVARD DE SABANA GRANDE, EDIFICIO GALERÍAS BOLÍVAR, PISO 7, OFICINA 75-A, AVENIDA F.S. por incumplimiento de los deberes formales que consagra el Artículo 126, Numeral 5 de la norma supra mencionada; todo ello a tenor de lo determinado en la investigación realizada conforme al Artículo 112 eiusdem y 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por el funcionario D.R. CAZORLA R. Cédula de Identidad N° 11.852.184, actuando en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, debidamente facultado mediante autorización N° 12302 de fecha 07/09/2001.

Por cuanto se verificó al momento de la fiscalización, que la Contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), incumplimiento con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 163 de su Reglamento, asimismo la Contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según consta en Acta de Verificación Inmediata N° 12302 de fecha 09/10/2001.

Contra la Resolución (imposición de sanción) N° RCA-DFTD-2002-05657 de fecha 01 de octubre de 2002, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico, el cual fue decidido a través de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5337 de fecha 31 de agosto de 2004, confirmándose la Resolución, así como la multa impuesta por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 594,00).

En consecuencia, en fecha 07 de noviembre de 2003, el ciudadano C.B., de nacionalidad alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.696.087, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente ORINOCO TOURS, C.A., R.I.F. J-00253394-3, asistido en este acto por el ciudadano P.S., contador público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 20.853, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5337 de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002/05657 de fecha 01 de octubre de 2002, que impone multa, por la cantidad actual de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 594,00).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia, procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 07 de noviembre de 2003. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara

. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 23 de noviembre de 2005, ordenó notificar al ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente ORINOCO TOURS, C.A.

Así, el Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el Contralor General de la República y la Procuradora General de la República fueron notificados en fechas 12 de diciembre de 2005, 20 de diciembre de 2005, el 12 de diciembre de 2005 y 06 de febrero de 2006, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en el expediente judicial en fechas 23, 25 y 27 de enero de 2006 y 09 de febrero de 2006, respectivamente, tal como se evidencia en los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cinco (55), ambos inclusive. Igualmente consta en autos, el cartel de notificación a las puertas del Tribunal librado para la notificación de la recurrente, el cual cursa en los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del asunto.

Se observa así, que el Tribunal cumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es notificar a la contribuyente accionante que el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico en fecha 07 de noviembre de 2003, se le dio entrada en fecha 23 de noviembre de 2005. En efecto, señala la citada disposición legal:

Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio.

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia que desde el 12 de mayo de 2009, fecha en la cual librado el cartel de notificación a las puertas del Tribunal para la notificación de la recurrente, hasta el día de hoy 29 de junio de 2010, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente ORINOCO TOURS, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2005-000949

LMCB/JLGR/DGD

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