Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (TRANSICION).

EXPEDIENTE Nº 00941 DECISION INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL (antes BANCO DEL ORINOCO, C.A.), constituida y domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Octubre de 1980, anotado bajo el Nro. 04, Tomo A-12, folios vuelto 18 al 57, asiento de registro publicado en el diario El Expreso de Ciudad Bolívar en su edición correspondiente a la fecha 06 de Noviembre de 1980, posteriormente transformada en Sociedad Anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A.), por decisión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Celebrada el 28 de Agosto de 1987, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, de fecha 25 de Septiembre de 1987, bajo el Nº 40, Tomo 25, folios vto del 148 al 150, asiento de registro publicado en el diario correo del Caroní de Ciudad Guayana en su edición correspondiente al 27 de Septiembre de 1987, su transformación en Banco Universal fue autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en Resolución Nº 108-97 del 08 de Abril de 1987, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su edición Nro. 36.181 correspondientes al 09 de Abril de 1987 y cuya última modificación de estatutos fue inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil en fecha 30 de Abril de 1997, bajo el Nro. 45 del Tomo C-12, folios 342 al 378 .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.S.-BUENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.123.302 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 38.796.

PARTE DEMANDADA: F.P.D.F., mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de heredera directa por ser legítima cónyuge del ciudadano J.A.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.B. y L.E.C.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 1.154.707 y 10.793.968 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 7.906 y 66.529 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el abogado J.G.S.-BUENO BRICEÑO, en su carácter de apoderado de la parte actora BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, en el cual manifiesta que su representado en fecha 25 de Noviembre de 1997, en calidad de arrendadora celebró contrato de Arrendamiento Financiero, con el ciudadano J.A.F., ya identificado, cuyo objeto es un inmueble conformado por un (01) local comercial, distinguido con el Nº 16, ubicado en la Planta Primer (1er) piso, del Centro Comercial La Tahona, situado en la Calle La Soltera del Sector TA-3, de la Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.

El referido contrato de arrendamiento financiero en su capitulo cuarto relativo a las estipulaciones financieras del contrato, específicamente en el numeral 1º, reza lo siguiente: Contraprestación Dineraria: El Arrendatario pagará a la arrendadora como contraprestación dineraria por los derechos que se le han concedido sobre el inmueble, sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas montantes inicialmente a la cantidad de UN MILLON VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 1.029.219,ºº) pagaderas a su respectivo vencimiento. El canon establecido podrá ser variado en función de la tasa de interés activa que aplique la arrendadora en sus operaciones de arrendamiento financiero cada vez que la arrendadora lo considere, tomando en cuanta los recargos que pague ella por sus operaciones activas y por los demás gastos operacionales en que incurra el arrendatario.

Quedó entendido que si durante la vigencia del arrendamiento financiero, el Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo competente optare en uso de sus atribuciones legales por fijar las tasas activas y pasivas aplicables a las operaciones de arrendamiento financiero, la arrendadora procederá de inmediato a ajustar la tasa de interés aplicable a los cánones de arrendamiento, bien para aumentarla o disminuirla, a la tasa máxima legal permitida por las autoridades monetarias. En caso de mora el arrendatario pagaría a la arrendadora una tasa que resultara de agregar a la tasa de interés convencional vigente los puntos porcentuales que la normativa legal bancaria vigente permita añadir para el momento en que ocurra la mora y durante todo el tiempo que dure la misma y ajustable periódicamente.

El incumplimiento de nueve (09) cuotas, con sus respectivos intereses, incurriendo en atraso y el supuesto planteado en el prenombrado contrato de arrendamiento financiero en el capitulo cuarto, numeral 3, que reza textualmente los siguiente: El atraso de más un (1) mes en efectuar cualesquiera de los pagos que como contraprestación dineraria mensual se comprometió a efectuar el arrendatario daría derecho a la arrendadora a dejar sin efecto esta forma de pago y considerar resuelto el contrato y a exigir la inmediata entrega del inmueble, así como el pago del monto de todas las contraprestaciones dinerarias mensuales correspondientes a los meses de tiempo vencido en el referido contrato, el pago de toda otra cantidad que adeudare por razón de este arrendamiento financiero y además los daños y perjuicios a que hubiere lugar. En caso mora en el pago de una cualquiera de las contraprestaciones dinerarias mensuales, la arrendadora tendría derecho a cobrar a El arrendatario intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional sobre el monto de la contraprestación dineraria adeudada corresponda a la amortización del precio definitivo de el inmueble, y desde la fecha del vencimiento de cada cuota y hasta la fecha definitiva de su pago.

En tal sentido en nombre de su representada demanda a la ciudadana F.P.D.F., en su carácter de heredera directa por ser la legítima cónyuge de J.A.F., para que convenga o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO

CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 14.442.2888,ºº) por concepto de nueve (09) cuotas, mensuales, variables y consecutivas, ya vencidas, que fueron incumplidas y están establecidas en el estado de cuenta al 31-12-1998;

SEGUNDO

DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 272.239, 69), por concepto de intereses de mora de las cuotas vencidas, calculados al 31-12-1998, y así como la cancelación de los intereses moratorios de las cuotas mensuales, variables y consecutivas que se siguieren venciendo;

TERCERO

VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.522.605,09) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a su representante por su incumplimiento causado, estimados según la discriminación del monto por vencer por parte del arrendatario.

CUARTO

Las costas del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogado, que se estiman con base al 30% de los montos demandados, es decir la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.671.139,83).

Se admite la referida demanda por este Tribunal, en fecha 13 de Mayo de 1999, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación.

Se iniciaron las gestiones para realizar la citación de la parte demanda en el presente juicio en lo que respecta a la compulsa librada, igualmente de los autos se desprende de que en fecha 03 de Julio de 2001, el ciudadano Alguacil dejó expresa constancia que le fue imposible citar a la parte demandada, en consecuencia consigna la compulsa respectiva.

La parte interesada mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2001, solicitó la citación por carteles, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar cartel de citación a la parte demandada el 26-11-2004.

Posteriormente la parte interesada en fecha 26 de Octubre de 2005, solicitó se librara edicto a la parte demandada, el cual fue librado después de algunas correcciones, en fecha 29 de Septiembre de 2006.

El 01 de Junio del presente año, compareció ante este Juzgado el abogado L.E.C.A., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó la perención de la instancia en el presente juicio manifestando lo siguiente: En representación de sus mandantes se da por citado y realiza una breve reseña de lo acontecido en el presente juicio, en lo que indica la inercia de la parte actora, lo cual indica que se determina claramente la falta de interés en la consecución del juicio, en virtud de que la demanda fue admitida en fecha 13-05-1999, a la fecha de 31-05-2007, no se ha practicado la citación de la demandada, lo que demuestra el poco interés en ello, ya que han transcurrido más de ocho (08) años para la citación. Esa falta de actividad procesal, se manifiesta en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la inactividad procesal de la actora, con la figura jurídica de la perención de la instancia.

En tal sentido solicita se declare la perención de la instancia en la presente causa.

I

Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas se evidencia que desde el 29 de Septiembre de 2006, hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra diligencia que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha señalada.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).

La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omisis) 3º Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguir”.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso F.V.G. y M.P. en Amparo, Exp. AA20-C-2000-00041700-535 de fecha 02 de agosto de 2001), estableció, lo siguiente: “El principio anunciado en el artículo 267, aludido, expresa que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la perdida del carácter con que obraba, si transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplan con las obligación que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3º del artículo 267 ejusdem, no excluye la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3º), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio esta en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferencial la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el Juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras duré el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y sino lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el Ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que ha partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a constarse el de perención, ya que la causa continua y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella duré será el plazo para que se extinga la instancia….”

Si bien en el caso de autos cuando se introduce la demanda se indica que se demanda a la ciudadana M.F.P. por ser la heredera directa del ciudadano FERREIRA J.A., no se encontraba exento de cumplir la carga legal establecida para el caso de fallecimiento de uno de los litigantes consagrada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que al solicitar el edicto pertinente, tenía la parte actora la carga de impulsar el proceso antes de los seis meses de la paralización.

Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 22/11/2005, oportunidad en la que la parte actora solicita del Tribunal le sean librados los edictos a los sucesores desconocidos del de cujus FERREIRA J.A. hasta 01/06/2007, oportunidad en la que comparece el abogado L.C. para solicitar la declaratoria de la perención, ha transcurrido un lapso mayor a los seis (06) meses requeridos por la ley ( ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil) para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, el Tribunal la declara con lugar y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243, 267 ordinal 3º y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana PINTO DE FERREIRA FATIMA., ya identificados en la primera parte de este decisión.

De conformidad con lo estatuído en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

Notifíquese.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los QUINCE ( 15) días del mes junio de 2007. Años: 197º y 148º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En la misma fecha, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m)., se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Y.R.

Exp. Nº 00941

jcr

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