Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 19 de julio de 2013

Años: 203º y 154º

En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, el ciudadano E.D.J.M.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.939.188, actuando como Presidente de la sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A. (OCTMSCA), domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-35, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.J.G., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.734 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.768, interpuso ante este Tribunal Superior, amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra las sentencias interlocutorias de fechas dos (02) de mayo de 2013, diecisiete (17) de mayo de 2013 y veintiocho (28) de junio de 2013; así como los autos de fechas primero (1º) y ocho de (08) de julio de 2013, dictados por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, donde denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En su escrito de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, el accionante de amparo pretende lo siguiente:

(…)

1. El presente amparo se dirige a anular las siguientes decisiones emanadas del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS:

a) Decisión de fecha 28 de junio de 2013 mediante la cual niega la paralización del proceso y de la medida decretada solicitada con base a los argumentos presentados mediante el escrito de fecha 21 de junio de 2013.

b) Decisión de fecha 17 de mayo de 2013 mediante la cual se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los Buques denominados ORINOKIA matrícula AGSP-3005, MARITZA L matrícula ARSK-2920, y ORINOKIA II, matrícula ABXI-10727, todos identificado en autos.

c) Decisión de fecha 2 de mayo de 2013 mediante la cual se ordena la ampliación de las pruebas, e incorporar el título por el cual se solicita la inmovilización de las referidas embarcaciones ORINOKIA II, matrícula ABXI- 10727; MARITZA L, matrícula ARSK- 2920 y ORINOKIA, matrícula AGSP-3005", identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

d) Los autos del 1° y 8 de julio de 2013.

2. Mi representada es enfática en cuanto a que no existe un medio procesal ordinario que sea idóneo para precaver el daño que se viene causando. En efecto, el tribunal de primera instancia tenía dos alternativas: Debió ordenar la notificación del Procurador General de la República antes de ejecutar la medida de embargo decretada el 14 de abril de 2005 pues el referido bien se encuentra afectado a una actividad de interés público nacional y, en consecuencia, el embargo afecta los intereses sociales y patrimoniales de la República; o bien, si el juzgador no tenía conocimiento de tal situación, apenas se percatara de ello estaba en la obligación de suspender la medida y activar la inmediata notificación del órgano de defensa de los intereses de la República. Lo que no podía hacer fue precisamente lo que hizo, ejecutar la medida, mantenerla; y, con ello, materializar un daño en forma indefinida por cuanto, para colmo, al suspender el proceso coloca en estado de indefensión a la demandada.

(…)

3. La Constitución de 1999 define al amparo como un proceso caracterizado por ser breve y no sujeto a formalidad. En el presente caso, insisto que no existen vías idóneas para evitar el daño de los derechos constitucionales anteriormente enumerados. En consecuencia, la única vía para despejar la lesión sufrida por mi representada es la del amparo como instrumento procesal diseñado para garantizar la supremacía constitucional y proteger eficazmente los derechos fundamentales de los ciudadanos.

4. Es por tal situación que puntualizo como el objeto directo de esta acción el de rescatar el goce y ejercicio inmediato del derecho constitucional a un debido proceso, previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, lo que implica declarar la nulidad de las decisiones precitadas, emanadas del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

5. Esta acción de amparo constitucional, sustentada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, cumple con los requisitos consagrados en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 8 de junio de 2000 y con la carga de alegación que surge de los numerales 4° y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede definir en los siguientes aspectos:

19.1. La situación jurídica que invoco se deriva de la condición de parte demandada en el expediente N° 2013-000492 llevado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

19.2. La infracción del derecho fundamental a un debido proceso consagrado en el Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, ratificado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 2.146 del 26 de enero de 1978, interpretado en el contexto de la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por Venezuela mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14 de julio de 1977; y los artículos 49 de la Constitución Federal.

19.3. El autor de la trasgresión es el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

19.4. La lesión que la decisión írrita causa y sigue causando a mi representada en su situación jurídica es de gravedad extrema por cuanto, como ya he indicado suficientemente en este escrito, se mantiene en el tiempo y afecta inclusive los intereses generales de la colectividad y de la República.

Por todas las consideraciones reseñadas, acudo ante esta competente autoridad para intentar un amparo constitucional, en nombre y representación de “ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A. (OCTMSCA)”, sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Federal, los artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en las sentencias citadas.

El amparo que estoy incoando, mediante el presente escrito, está dirigido a que este Tribunal actuando en primer grado de jurisdicción constitucional declare la nulidad de las decisiones precitadas, emanadas del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

.

II

DE LAS ACTUACIONES OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha dos (2) de mayo de 2013, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en donde decidió lo siguiente:

“Vista la medida de embargo preventivo, solicitada por el abogado en ejercicio G.S.S., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 6.913.224, bajo el número de Inpreabogado Nro. 53.808, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad V.- 5.334.759, en el escrito libelar de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, sobre la embarcaciones ORINOKIA II, matricula ABXI- 10727; MARITZA L, matricula ARSK- 2920 y ORINOKIA , matricula AGSP-3005 su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

De igual manera, al tratarse la medida solicitada de un embargo sobre buques, debe cumplir la parte actora con los extremos exigidos por el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, concatenado con lo previsto en el artículo 93 ejusdem, por lo que debe haber alegado la existencia de un crédito marítimo.

Ahora bien, de las pruebas no se evidencia el título por el cual se solicita la inmovilización de las referidas embarcaciones ORINOKIA II, matricula ABXI- 10727; MARITZA L, matricula ARSK- 2920 y ORINOKIA, matricula AGSP-3005.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal ordena la ampliación de las pruebas, e incorporar el título por el cual se solicita la inmovilización de las referidas embarcaciones ORINOKIA II, matricula ABXI- 10727; MARITZA L, matricula ARSK- 2920 y ORINOKIA, matricula AGSP-3005”, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-”.

El día diecisiete (17) de mayo de 2013, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, donde decretó medida preventiva de embargo, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, la parte actora solicito medida cautelar de embargo preventivo sobre las embarcaciones ORINOKIA II, matricula ABXI-10727, MARITZA l. matricula ARSK-2920 y ORINOKIA AGSP-3005.

Por auto de fecha dos (2) de mayo de 2013, este Tribunal ordenó a la parte accionante la ampliación de las pruebas y la incorporación del titulo por el cual se solicitaba la inmovilización de las referidas embarcaciones.

Mediante escrito de fecha quince (15) de mayo de 2013, presentado por el abogado en ejercicio G.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.803, actuando como apoderado judicial del ciudadano H.J.G.R. y de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO T.H.G. C.A., identificados en autos, ratificó la solicitud de embargo preventivo interpuesta en su escrito libelar, asimismo, consignó tanto en copia simple como certificada los datos e identificaciones de las embarcaciones sobre las cuales se solicita el decreto de la presente medida.

Ahora bien, para decidir en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa que el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.

En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación.

Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.

Con respecto a la solicitud formulada en el escrito antes mencionado, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente, exigidos para decretar una medida cautelar de embargo preventivo, conforme al citado artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo; esto es, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado y que se hayan acompañado con la solicitud de medida cautelar, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido, este Tribunal observa que el demandante pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo cuya existencia fue argumentada en el libelo de demanda, contemplado en el numeral 6 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que señala:

Artículo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:

  1. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.

Por lo que, el solicitante cumplió con el requisito de alegar la existencia de un crédito marítimo, previsto en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 93 ejusdem. Así se declara.-

De igual forma, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, la parte accionante acompañó con su escrito libelar de fecha veinticuatro (24) de abril del 2013, las siguientes pruebas documentales: 1) En original contratos de Arrendamiento a Casco Desnudo, el de “DUIDA” registrado en el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática del estado Nueva Esparta, pampatar, en fecha quince (15) de marzo de 2012, bajo el número 200, folio 59 al 65, Protocolo único, Tomo IV, Protocolo único del Primer Trimestre del 2012, y el de la gabarra “ Q-1” registrado en el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática del estado Nueva Esparta, pampatar, en fecha quince (15) de marzo de 2012, bajo el número 199, folios 52 al 58, Protocolo único, Tomo IV, Protocolo único del Primer Trimestre del 2012, respectivamente en original marcados “B” y “B2”; 2) En original facturas identificadas con los números 000713, 000714, 000715, 000717, 000718, 000719, 000720, 000722, 000723, 000724, marcadas “D1,”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9” y “D10”, respectivamente; Asimismo, con su escrito de fecha quince (15) de mayo del presente año, la representación judicial acompañó las siguientes pruebas documentales a saber: 1) En copia simple los datos de registro de la embarcación identificada como ORINOKIA, matricula AGSP-3005 marcada como “1”, 2) En copia certificada, documento emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Registro Naval Venezolano, mediante el cual constan los datos de registro de la embarcación denominada MARITZA L, matricula ARSK-2920 marcada como “2”, 3) En copia certificada, documento emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Registro Naval Venezolano, mediante el cual constan igualmente los datos de registro de la embarcación denominada ORINOKIA II, matricula ABXI-10727, marcado “3”. documentales estas que cumplen con los requisitos establecidos en el primer aparte del artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.

Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, se evidencia de los elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que las instrumentales marcadas como prueba “B”, “B1”, “D1,”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9” y “D10” , constituyen documentales que demuestran fehacientemente medios de prueba que permiten demostrar la existencia del buen derecho, puesto que se trata de los contratos de arrendamiento a casco desnudo y sus facturas, que generaron el crédito marítimo, y también consta en autos, de la valoración preliminar de la instrumentales marcadas “1”, “2” y “3” incorporadas en el Cuaderno de Medidas, que son los instrumentos públicos que acreditan la propiedad de las embarcaciones sobre las cuales se pretende el embargo preventivo y que hacen llagar al convencimiento que ellas pertenecían al demandado con anterioridad al nacimiento del crédito marítimo alegado, todo ello salvo su valoración en la definitiva, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”. Así se declara.-

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los Buques denominados ORINOKIA matricula AGSP-3005, MARITZA L matricula ARSK-2920, y ORINOKIA II, matricula ABXI-10727, todos identificado en autos.

Ahora bien, a los fines de la ejecución de la MEDIDA DE PREVENTIVA EMBARGO decretada, este Tribunal ordena notificar mediante Oficio a la Capitanía de Puerto respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal y remítase vía fax.”.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2013, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, donde esgrimió lo siguiente:

Visto el escrito de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, presentado por el abogado en ejercicio J.F.D.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.720, actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE C.A. (OCTMSCA), identificada en autos, donde solicitó al Tribunal que se ordene la paralización del proceso y de la Medida Decretada (sic) por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, este Juzgado para decidir observa que la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2013 lo fue de manera sobrevenida por la argumentación realizada con ocasión a la oposición formulada contra la Medida Preventiva de Embargo de buque decretada por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del presente año, y no antes de la ejecución del decreto de la señalada medida, momento en el cual no había en el expediente ni siquiera la suposición de que eventualmente pudiesen estar involucrados intereses de la República. Es por esto que de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el Tribunal procedió a notificar a la Procuraduría General de la República; obviamente nunca se hubiese podido hacer antes de leer los alegatos de la parte demandada en su escrito de oposición. Alegatos que están sujetos a ser apreciados definitivamente en la oportunidad procesal legal cual es la sentencia que resuelva la presente articulación.

Una vez ordenada la notificación, este Tribunal está a la espera de la respuesta del referido Órgano y por lo tanto dicha conducta se ajusta a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo la suspensión a la que alude el artículo 97 ejusdem se contará a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el presente expediente.

La parte demandada no puede pretender que se decida la presente articulación de manera apresurada y mucho menos que se determine de esa forma, que los bienes embargados están afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o un servicio privado de interés público, todo lo cual esta siendo investigado como corresponde por este Órgano Jurisdiccional.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, niega la paralización del proceso y de la medida decretada (sic) solicitada en base a los argumentos realizados por el escrito de fecha veintiuno (21) de junio de los corrientes y así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la solicitud atinente a que la traducción al idioma castellano ordenada se realice única y exclusivamente, con relación a la primera página del contrato en cuestión; este Tribunal debe forzosamente negar lo solicitado, por cuanto es deber de este Juzgador examinar y analizar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil todas cuantas pruebas se hubiesen promovido y admitido salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.-

.

Mediante auto de fecha primero (1º) de julio de 2013, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, acordó lo siguiente:

Como quiera que se consignó en esta misma fecha primero (1) de julio de 2013, el oficio número 199-13 dirigido a la Procuraduría General de la República a través de la constancia realizada por la Secretaria de este Tribunal que cursa inserta en el folio ciento setenta y seis (176) de la presente pieza, quedando la causa suspendida por treinta (30) días continuos a partir del día siguiente al de hoy, en virtud de lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; este Tribunal ordena oficiar al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a los fines de participarle de dicha suspensión agregándole copia certificada de la constancia de la Secretaría y de la recepción del oficio, todo en virtud a la apelación que se oyó en un solo efecto en fecha diecinueve (19) de junio de 2013 y que fue remitida mediante oficio 197-13 de fecha diecinueve (19) de junio del presente año, y que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de dicha decisión.

Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2013, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, acordó lo siguiente:

Visto el escrito de fecha tres (3) de julio de 2013, presentado por el abogado en ejercicio J.F.D.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.720, actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE C.A. (OCTMSCA), identificada en autos, en donde hace consideraciones acerca de la articulación abierta de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en relación a la oposición a la Medida de Preventiva de Embargo de Buque por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, este Tribunal; observa que por auto de fecha primero (1) de julio de 2013, se determinó que a partir de esa fecha exclusive quedaba suspendida la causa por treinta (30) días continuos, en virtud de lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por lo tanto el pronunciamiento correspondiente se realizará una vez vencido el lapso de suspensión.

.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal Marítimo observa que el accionante ha dado cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.-

En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal considera que la presente acción de amparo no se encuentra incursa prima facie en ninguna de las causales prevista en el referido artículo, de manera que por tal motivo la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.-

IV

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la petición de la accionante que se decrete medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la medida cautelar de embargo preventivo sobre las embarcaciones ORINOKIA II, MARITZA I y ORINOKIA, lo solicitó en los siguientes términos:

(…)

Asimismo, solicito sea decretada una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la medida cautelar de embargo preventivo sobre las embarcaciones ORINOKIA II, matrícula ABXI-10727; MARITZA l. matrícula ARSK-2920; y ORINOKIA, matrícula AGSP-3005. En este sentido, con respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, la sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., indicó que el peticionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo impugnado. Por otra parte, el periculum in mora, “está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación”, tal como lo indica el referido precedente.

En consecuencia, este Tribunal no requiere para decretar la medida preventiva solicitada, la prueba de los dos extremos señalados con antelación, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese daño ya causado a la situación jurídica de mis representados es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique. De manera que queda a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, determinar si la medida solicitada es o no procedente

.

Este Tribunal advierte que en cuanto al poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad al derecho proveniente del error judicial

. (Sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000).

A este respecto, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Sin embargo, en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee el órgano jurisdiccional susceptible de ejercer en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate. De esta forma, dado el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, resulta evidente que los requisitos exigidos para que preceda una medida cautelar, esto es fumus boni iuris y periculum in mora, se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio para resolver si acuerda o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses que resultan afectados por la violación constitucional alegada.

En el caso de autos, este Tribunal Superior observa que con la medida cautelar se pretende la suspensión de los efectos de la medida cautelar de embargo preventivo sobre las embarcaciones ORINOKIA II, MARITZA I y ORINOKIA, decretada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, lo que en esencia es la justificación primaria del amparo constitucional que en este acto se admite, por lo que se estaría pronunciando anticipadamente sobre la presunta violación de los derechos constitucionales del peticionario y ello haría inoficiosa la realización de la audiencia constitucional, al estarse negando al presunto agraviante, la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, en virtud de lo cual se niega la medida cautelar. Así se declara.-

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO

ADMITE la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A. (OCTMSCA).

SEGUNDO

NIEGA la medida cautelar innominada solicitada.

TERCERO

ORDENA: a) Notificar mediante boleta a la parte presuntamente agraviante, ciudadano M.d.A.A., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas; b) Notificar mediante oficio al Ministerio Público, la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañando copia certificada de la acción de amparo y del presente auto; c) Notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, en virtud del supuesto servicio público alegado por la accionante en amparo, acompañando copia certificada de todo el expediente.

CUARTO

FIJARÁ la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de las notificaciones que se están ordenando.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron boletas de notificación. Se libraron oficios. Se certificaron las copias. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/mt.-

Exp. 2013-000363

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