Decisión nº 1428 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF43-U-1998-000103 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1.428

ASUNTO ANTIGUO: 1212

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 1998 (folios 01 al 21), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano A.E.G.N., titular de la cédula de identidad No. 6.230.476, actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la contribuyente “ORIOL CONSULTORES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 04-09-1995, bajo el No. 38, Tomo 374-a-Sgdo., debidamente asistido por la ciudadana B.C.T.Q., titular de la cédula de identidad No. 6.891.653 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.079; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001494 (folios 8 y 9), de fecha 16 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone sanción contemplada en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, contenidas en las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

PLANILLA No. FECHA PERIODO MONTO FOLIO

011001228007170 23-09-98 01-12-95 al 31-12-95 51,00 10

011001228007171 23-09-98 01-01-96 al 31-01-96 53,56 16

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 09-11-1998, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19-12-1998 (folio 22), y se le dio entrada mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 1998 (folio 23), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 26, 27 y 28.

En fecha siete (07) de enero de 2000 (folios 29 y 30), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 13 de enero de 2000 (folio 31), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

El 27-01-2000 (folio 32), la ciudadana B.C.T.Q., actuando en su carácter de abogado asistente del Director Ejecutivo de la contribuyente, presentó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado a los autos el 28-01-2000 (folio 33).

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2000 (folio 34), se admitieron las pruebas presentada por la contribuyente, por cuanto las mismas no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

El día 13 de marzo de 2000 (folio 35), se dictó auto mediante el cual se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho, para que las partes presentaran los informes correspondientes.

Con fecha 03 de abril de 2000, siendo la oportunidad legal para el acto de informes, compareció el ciudadano R.B.H., titular de la cédula de identidad No. 8.507.881 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.923, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, y la ciudadana B.C.T.Q., actuando en representación de la contribuyente, quienes presentaron sus respectivos escritos de informes (folios 40 al 49 y 50).

Mediante diligencia presentada el 03-04-2000 el abogado representante del Fisco Nacional consignó copias certificadas del expediente administrativo (folios 51 al 54).

En fecha 14 de abril de 2000 (folio 55), se abrió el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. El Tribunal dijo “VISTOS”.

Por diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 03-08-2004 la ciudadana B.C.T.Q., en representación de la contribuyente solicitó se dicte sentencia.

Por diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 23-03-2009 la ciudadana B.C.T.Q., en representación de la contribuyente solicitó a este Tribunal se aboque al conocimiento de la causa y se dicte sentencia (folio 59).

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente.

    El apoderado judicial de la contribuyente, fundamenta la impugnación de los actos recurridos en los alegatos siguientes:

    Manifiesta la contribuyente, que la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los meses de diciembre de 1995 y enero de 1996, fueron realizadas con un día de retardo por lo que alega que su representada no tiene la intención de infringir la norma.

    Argumenta además, que la contribuyente es fiel cumplidora de sus deberes fiscales, razón por la cual alude a la posibilidad de aplicar las atenuantes contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de imposición de la sanción.

    Como último punto solicitó a este Tribunal que se declarare la nulidad de los actos administrativos impugnados.

  2. La Administración Tributaria.

    El representante judicial del Fisco Nacional, en la oportunidad procesal de informes sostuvo lo siguiente:

    Afirma que la contribuyente en sus alegatos reconoce el incumplimiento del deber formal denunciado, por lo que a su criterio manifiesta que existe una intención dolosa, la cual no puede ser estimada como una circunstancia capaz de atenuar la pena impuesta, por cuanto la no intencionalidad constituye un aspecto sustancial de tal lícito, y no un elemento accidental del mismo.

    Aclara el representante de la Administración Tributaria que la atenuante representada por el no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como una infracción, ya que la condición eficiente para que esta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una transgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.

    Que en el presente caso observa que en el acto administrativo recurrido no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produjo como consecuencia de no dar cumplimiento al deber formal señalado, pues la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los efectos de sancionar dicho incumplimiento aplicó la consecuencia desfavorable para esta infracción, es decir, la sanción específica prevista para este caso, contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia, no sería posible aplicar la atenuante de responsabilidad establecida en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 85 ejusdem.

    Que la contribuyente solo se limitó a dar cumplimiento al deber formal exigido en disposiciones tributarias relativo a presentar las correspondientes declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pero en modo alguno, tal declaratoria se efectuó para regularizar un crédito fiscal, es decir, para subsanar la omisión de entregar cantidades de dinero legalmente debidas al Fisco Nacional, con ocasión de la configuración del hecho imponible, haciendo improcedente la atenuante invocada y ajustada a derecho la actuación de la Administración y así solicita sea declarado por el Tribunal.

    En cuanto a la aplicación del numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, esta representación Fiscal señala que dicha norma al ser concatenada con el segundo aparte del artículo 75, ejusdem, aplicable al caso de autos, no es requisito de la reiteración que las infracciones tributarias de que se trate, tenga que ser imputadas mediante actos sancionatorios tributarios separados, y la que tiene que ser nueva frente a la anterior es la sucesiva o siguiente infracción tributaria en que incurra un contribuyente y no el acto que la determina; luego son perfectamente imputables en un solo acto, las infracciones tributarias que se configuren en cada caso.

    Así pues concluye que en el caso de autos la recurrente omitió llevar en forma reiterada los documentos exigidos, incumpliendo de esta forma con los deberes formales dispuestos tanto en la ley como en el reglamento que rigen la materia, asimismo señala que la recurrente presentó de forma extemporánea las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, durante dos (2) períodos de imposición, correspondientes a los meses de diciembre de 1995 y enero de 1996, ello así permitió establecer que el contribuyente incurrió en la circunstancia agravante de la reiteración, razón por la cual la determinación de las multas debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal compatibles con la naturaleza y bases del Derecho Tributario, en virtud de lo cual, señala que procede la sanción al menos en su término medio (105%) de acuerdo con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal.

    Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “ORIOL CONSULTORES, C.A.”.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la legalidad o no del contenido del acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001494 del 16-03-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual impuso sanción contemplada en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, contenidas en las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

    PLANILLA No. FECHA PERIODO MONTO FOLIO

    011001228007170 23-09-98 01-12-95 al 31-12-95 51,00 10

    011001228007171 23-09-98 01-01-96 al 31-01-96 53,56 16

    No obstante, como punto previo debe esta Juzgadora determinar la posible prescripción de la Obligación Tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso subjudice.

    Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos” el 14 de abril de 2000, tal como cursa al folio 55 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, que debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia.

    Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    …“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    … (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

    En reciente sentencia No. 327 de fecha 11 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, en el caso bajo examen advierte esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 11 de diciembre de 1986, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste, lo cual no sucedió.

    Derivado de lo anterior, estima la Sala que tal inactividad en este proceso produjo sus efectos jurídicos, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (23 de diciembre de 1991) hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual la representación en juicio de la contribuyente solicitó a esta Alzada la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”.

    Por ende, esta Sala declara prescritas las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., mediante las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, donde se determinaron a cargo de la contribuyente, diferencias de impuesto sobre la renta por el monto total de ciento seis millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.106.406.349,99), sanciones de multa por cincuenta y tres millones doscientos tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.53.203.174,98) e intereses moratorios cuya suma asciende a treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32.882.053,88), cantidades ahora expresadas en ciento seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.406,35), cincuenta y tres mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.53.203,17) y treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.882,05) respectivamente; en virtud de las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por la contribuyente en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. Así se declara.

    Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 14 de abril de 2000, este Tribunal dijo “Vistos”, por lo que estaba vigente para ese momento el Código Orgánico Tributario de 1994, siendo en consecuencia ésta la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

  3. Por la declaración del hecho imponible.

  4. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  5. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  6. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 09 de diciembre de 1998, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho, iniciado el 14 de abril de 2000, sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedó paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación

    Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que en fechas 03-08-2005 (folio 57) y 23-05-2009 (folio 59), la ciudadana abogada B.C.T., actuando en carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa, evidenciándose que desde el 03-08-2005 al 23-05-2009, quedó paralizada la causa por más de cuatro (4) años, razón por la cual este Tribunal declara la prescripción de la presunta obligación tributaria, por la falta de impulso procesal durante este lapso. Así se declara.

    Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegaciones planteadas por las partes. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la contribuyente “ORIOL CONSULTORES, C.A.”; a través de la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001494 (folios 8 y 9), de fecha 16 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone sanción contemplada en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, contenidas en las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

    PLANILLA No. FECHA PERIODO MONTO FOLIO

    011001228007170 23-09-98 01-12-95 al 31-12-95 51,00 10

    011001228007171 23-09-98 01-01-96 al 31-01-96 53,56 16

    Publíquese, Regístrese y notifíquese a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Regional; así como a la contribuyente, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    B.B.G..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    YANIBEL L.R..

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y treinta y nueve de la tarde (2:39 p.m.).

    LA SECRETARIA TITULAR

    YANIBEL L.R.

    BBG/Dayana

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