Decisión nº DP11-L-2007-000622 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 10 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2007-000622

PARTE ACTORA: O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.797.343

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.O., Inpreabogado No. 101.242, Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN S.R., sociedad civil inscrita por ante el Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No.44, folio 153, Protocolo Primero, Tomo 4, representada por el Ciudadano J.L.M., en su carácter PRESIDENTE; y EL CIUDADANO E.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: POR LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN S.R.: E.V.D.A. y MARYORIE HENRÍQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.356 y 86.870, respectivamente, por el ciudadano E.A.: C.C.P. y SAMIL E.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.738 Y 61.101, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LA RECENSION DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento por demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 31 de Mayo de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano O.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.797.343, debidamente asistido de abogado; recibido por este Juzgado en fecha 01 de Junio de 2.007 y ordenándosele despacho saneador en virtud que la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose a su vez la notificación de la parte actora con la finalidad de que la misma subsane la corrección ordenada, dándose por notificado el ciudadano actor el día 28 de junio de 2.006, subsanando dicho escrito libelar en esa misma fecha asistido por la Abogado J.L.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.242, una vez revisado el escrito de subsanación por parte de este Tribunal, es admitida la demanda interpuesta contra la ASOCIACION CIVIL UNION S.R., sociedad civil inscrita por ante el Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No.44, folio 153, Protocolo Primero, Tomo 4, representada por el Ciudadano J.L.M., en su carácter PRESIDENTE y contra el CIUDADANO E.A.; identificado en autos, por concepto de Cobro de prestaciones sociales, ordenándose la notificación de los codemandados, plenamente identificados en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificaciones estas que se consumaron mediante las Certificaciones efectuadas por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil (folio 19, 20, 21 y 22), conforme lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llevándose a efecto la audiencia preliminar en fecha 23 de octubre de 2.007, dejándose, expresa constancia de la incomparecencia de los codemandados, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor.

En fecha 24 de octubre de 2.007, comparecen por ante este Despacho, las partes codemandadas interponiendo recurso de apelación, contra el acta de fecha 23 de octubre de 2.007, siendo escuchado el mismo por este Tribunal en ambos efectos en fecha 31 de octubre de 2.007, tal como lo correspondía según lapso de Ley, por lo que el presente expediente es remitido al Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, dando por recibido el presente expediente en fecha 12 de noviembre del año 2.007, y celebrándose la audiencia de apelación el día 10 de diciembre de 2.007, determinándose en dicho acto que era necesario computo procesal de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, desde el 08-10-2007 hasta el día 23-10-2007, por lo que el Tribunal de alzada mediante oficio solicita dicha información, siendo la misma suministrada y dictada sentencia de alzada en fecha 11 de febrero del año en curso, declarándose SIN LUGAR , el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, por lo que en dicha sentencia se estableció la remisión de la presente causa al Tribunal A quo a los fines de su pronunciamiento al fondo de la demanda interpuesta, siendo precisado por este Tribunal tal situación una vez recibido el expediente del Juzgado Ad-Quem.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 23 de Octubre de 2007 por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA, DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.

Ahora bien, en atención a que el actor afirma que se desempeñaba como Avance y que demanda solidariamente, a la ASOCIACION CIVIL UNION S.R., debe esta sentenciadora pronunciarse previamente sobre tal punto considerando esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); así, refiere esta Juzgadora, por lo que respecta a la demanda interpuesta en forma solidaria contra la Asociación Civil Unión S.R., que a pesar de haberse consumado la admisión de los hechos alegados por el actor, este Tribunal esta obligado a aplicar la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada se viene predestinando para establecer la naturaleza de la relación jurídica como laboral en este tipo de asuntos para el caso de los avances, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el objeto de no quebrantarla, pues ha sido demarcado en Sentencia 07 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.A.S.T., contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO” lo siguiente:

Ahora bien, vista la sentencia recurrida y los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo, la Sala observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, la naturaleza de la relación jurídica que unió a los integrantes del presente juicio, por lo que ciertamente debe determinarse en primer lugar, si existía o no una relación de trabajo.

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve...”.

Asi tambien, en fecha 10 días del mes de m.d.d.m. seis, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la Sala Social establecio, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano R.A.D., contra la COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS, R.L.:

“... En virtud de todo lo antes expuesto, concluye la Sala en afirmar, que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta y bajo la subordinación del propietario del vehículo (asociado) y no de ésta; por ende, la recurrida efectivamente violentó la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, resultando entonces procedente el actual recurso de control de la legalidad. Así se decide.

A mayor abundamiento, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia N° 337 proferida por esta Sala en fecha 07 de marzo de 2003, en el cual se señaló:

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo

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Ahora bien, una vez declarado con lugar el recurso de control de la legalidad, esta Sala de Casación Social en sujeción a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa decidir el fondo de la controversia, y en tal sentido; declara sin lugar la demanda intentada, ello, por no detentar la parte demandada cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide...”

Así también, profundizando sobre el caso de marras, la Sala Social reitero en sentencia de fecha 03 de agosto del año 2.006, con ponencia de la Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano W.D.P.S. contra la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, C.A.:

…evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.

En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa.En un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 337 de fecha 07 de marzo del año 2006, se pronunció en los siguientes términos:

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre el hoy actor con la Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., por cuanto el trabajador prestó servicios como avance conductor de una unidad de transporte público terrestre, sin que aquella detentara la titularidad del bien, razón por la cual debe esta Sala de Casación Social determinar que en el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente solicitud de calificación de despido, y así se decide..

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Con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo seguido por el ciudadano S.R.O.R., contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA NÚMERO 1, en forma diuturna se preciso: “...Ahora bien, del análisis de las pruebas antes señaladas, quedó reconocido por el propio actor que la prestación de sus servicios era en forma personal con los dueños de los vehículos, a los cuales servía de avance, lo cual también quedó corroborado, con las respuestas dadas por los testigos, quienes fueron contestes en afirmar que la asociación civil no es propietaria de los vehículos sino los socios, y que los propietarios son los que contratan a los choferes o avances; que el pago lo realiza el socio al avance y no la asociación, y, que los avances no cumplen horario ni órdenes de la asociación. Aunado a lo anterior, aun cuando la constancia de trabajo promovida por el actor, no fue valorada por la Sala por carecer de valor probatorio, el reconocimiento que hace el actor en la declaración de parte, de que dicha constancia de trabajo le fue expedida cuando laboraba para el señor E.P., aunado a la declaración del ciudadano M.Á.C., en su carácter de socio, quien manifestó que la asociación le entregó una constancia de trabajo al señor S.O. para solicitar un crédito para la adquisición de una casa, llevan a la Sala a establecer que la prestación de servicio del ciudadano S.O. era con los propietarios de los vehículos y no con la asociación civil. En consecuencia, al no haber demostrado el actor la prestación personal de servicio para la Asociación Civil Ruta Número 1, se declara la falta de cualidad opuesta por la parte demandada para sostener el juicio, por cuanto la asociación civil no fue patrono del actor durante el tiempo que alegó prestar servicios, lo cual hace improcedente la demanda...”

Finalmente, y a objeto de abundar este Tribunal sobre el punto referido de la pretensión interpuesta por el actor contra la Asociación Civil Unión S.R., el Magistrado Doctor J.R.P., en fecha 28 de junio de dos mil siete, reitero, en el juicio de estabilidad laboral seguido por el ciudadano J.G.B.S., contra la SOCIEDAD CIVIL RUTA 01:

... Así pues, establecidos los límites de la controversia y del análisis de las pruebas, quedaron demostrados los siguientes hechos: Que la Sociedad Civil, operó hasta el año 2005, como una Asociación Civil, a pesar de haberse protocolizado su documento constitutivo en la Oficina de Registro Mercantil y no en la Oficina Subalterna de Registro como lo señala el artículo 19 del Código Civil, lo cual en forma alguna desnaturaliza la clase de persona jurídica escogida, pues, de las cláusulas del estatuto se desprende, que dicha institución no persigue un fin de lucro, toda vez que las actividades desempeñadas son de naturaleza civil y no mercantil. Que el objeto de la sociedad es fomentar lazos de compañerismo y protección mutua entre los asociados e incrementar los conocimientos técnicos de éstos; que dentro de las actividades propuestas, está la de organizar en la mejor forma posible los turnos de salida de cada uno de los socios con el automóvil o la camioneta con que presta servicios al público, entre otros. Que el ciudadano J.G.B.S., prestó servicios en forma personal al dueño del vehículo y no a la Sociedad Civil, pues, afirmó que se desempeñó como chofer de un autobús propiedad de su cuñado, y era éste quien le pagaba su salario con el porcentaje de lo recaudado diariamente de los usuarios...

Todo lo cual, aunado a que el propio actor en su escrito libelar manifiesta que había comenzado a prestar sus servicios como Chofer-Avance para el Ciudadano E.R.A.N., titular de la Cedula de Identidad No. 3.375.138, quien es socio de la Asociación Civil Unión S.R., que era para este a quien le presto sus servicios en forma ininterrumpida y bajo subordinación y dependencia y que fue este quien lo despidió; por lo que forzoso es concluir que los codemandados de autos no son solidariamente responsables; lo que en criterio de quien aquí juzga, hace improcedente y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano O.G. contra la Asociación Civil Unión S.R., como se hará mas adelante, y así se decide.-

Ahora bien determinado lo anterior, se distingue por parte de este Tribunal, respecto a la pretensión instaurada por el actor contra el Ciudadano E.R.A.N., titular de la Cedula de Identidad No. 3.375.138, que bien sabemos sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 23 de Octubre de 2007, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada, Ciudadano E.R.A.N., titular de la Cedula de Identidad No. 3.375.138, los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y el Ciudadano E.R.A.N., titular de la Cedula de Identidad No. 3.375.138, la cual se inició el 10 de Junio de 1991 y finalizó el día 11 de Septiembre de 2006, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 15 años y 03 meses.- 2.- Que el cargo que desempeñó la parte actora para el demandado era el de chofer. - 3.- Que devengaba un salario diario para la fecha de su injustificado despido la suma de Bs.17.077,50;4.- Que no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, culminada la relación de trabajo; y así se decide.-

Ahora bien, visto que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo, es por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad: En el presente caso, para el cálculo de la Prestación de antigüedad del actor, este Tribunal precisa que la misma debe efectuarse tomando en consideración a la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el 10 de Junio de 1991, en tal sentido, debe realizarse el corte de cuenta en atención al cambio de régimen de prestaciones sociales establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual entró en vigencia el 19-06-1997:

REGIMEN DE TRANSFERENCIA

(Artículo 666 y siguientes Ley Orgánica del Trabajo )

Ingreso: 10-06-1991

Fecha de Corte: 18-06-1.997

Antigüedad: 06 años, 08 dias.

Es de hacer notar, que la antigüedad será calculada con base al salario normal devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior; cuyo computo se efectúa de 30 días por cada año o fracción superior a seis (6) meses; respecto a la compensación por transferencia, se precisa que será equivalente 30 días de salario por cada año de servicio calculados con base al salario normal devengado por actor al 31/12/1996, es decir, la suma de Bs.500,oo diarios.-

Hasta el 19/06/1997: 30 días x 06 años= 180 días x 500,oo diarios = Bs.90.000,oo

Monto total a pagar por concepto de Antigüedad de 108 L.O.T. 10-06-1991, es por la cantidad de Bolívares Noventa Mil Bolívares.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA DEL VIEJO ESQUEMA AL NUEVO REGIMEN

Se reconoce igual la antigüedad acumulada al 19/06/1997 con la base de treinta (30) días, por cada año de servicio y no se toma en cuenta la fracción de los meses. Se fija un límite para el sector privado de diez (10) años, y un tope salarial para grandes empresas de Bs. 300.000,00 mensual. En ningún caso, la compensación podrá ser inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) y no se toman en cuenta las alícuotas ni los decretos Ejecutivos, sólo se toma como referencia el salario mínimo devengado al 31/12/1996.

Tiempo de servicio: 06 años.

(No se toma en cuenta la fracción).

Tope Máximo de Antigüedad = 150 días

Salario = Bs. 500,00

150 días x Bs. 500,oo = Bs. 75.000,oo

Compensación por Transferencia: Bs. 75.000,oo

MONTO A CANCELAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA es por la cantidad de Bolívares Ciento Sesenta y Cinco Mil Sin Céntimos (Bs.165.000,oo).-

Ahora bien, en atención al segundo corte de cuenta, tomando como punto de partida la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997:

Inicio de cálculo de Antigüedad: 19-06-1.997

Fecha de Egreso: 11-09-2006

Antigüedad: NUEVE (09) AÑOS, Tres meses (03) meses

Siendo efectuado el cálculo conforme lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base del salario integral diario devengado por el trabajador durante su vinculación laboral, en cada periodo abajo señalado, Conforme lo establece el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo, como mas abajo se especifica, con fundamento a lo establecido en el Artículo 133 y 146 eiusdem:

ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO DE SERVICIO - 19-06-1997 al 10-06-1998

SALARIO DIARIO UTILIDADES (alicuota) BONO. VAC(alicuota INTEGRAL-SALARIO DIAS

3.333,33 138,89 64,81 3.537,03 60

TOTAL Bs.212.221,80

ANTIGÜEDAD desde 10-06-1998 al 30-04-1999

SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS

3.333,33 138,89 74,07 3.546,29 50

TOTAL Bs.177.314,50

ANTIGÜEDAD desde 30-04-99 al 10-06-1999

SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS

4.000 166,67 88,89 4.255,56 12

TOTAL Bs.51.066,72

ANTIGÜEDAD desde10-06-1999 hasta 30-04-2000

SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS

4.000 166,67 100 4.266,67 50

TOTAL Bs.213.333,50

ANTIGÜEDAD desde 30-04-2000 hasta 10-06-2000

SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS

4.800 200 120 5.120 14

TOTAL Bs.71.680

ANTIGÜEDAD desde 10-06-2000 hasta 30-04-2001

SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS

4.800 200 133,33 5.133,OO 50

TOTAL Bs.256.666,50

ANTIGÜEDAD desde 30-04-2001 hasta 10-06-2001

SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS

5.280 220 146,67 5.646,67 16

TOTAL Bs.90.346,72

ANTIGÜEDAD desde 10-06-2001 hasta el 30-04-2002

SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS

5.280 220 162,33 5.661,33 50

TOTAL Bs.283.066,50

ANTIGÜEDAD desde el 30-04-2002 al 10-06-2002

SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS

6.336 264 193,60 6.793,60 18

TOTAL Bs.122.284,80

ANTIGÜEDAD desde el 10-06-2002 al 10-06-2003

SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS

6.336 264 211,20 6.811,200 70

TOTAL Bs.122.284,80

ANTIGÜEDAD desde el 10-06-2003 al 30-09-2003

SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS

7.603,20 316,80 274,56 8.194,56 15

TOTAL Bs.122.918,40

ANTIGÜEDAD desde el 30-09-2003 al 30-04-2004

SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS

8236,80 343,20 297,44 8.877,44 35

TOTAL Bs.310.710,40

ANTIGÜEDAD desde el 30-04-2002 al 10-06-2004

SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS

9.884,20 411,84 356,93 10.652,97 22

TOTAL Bs.234.365,34

ANTIGÜEDAD desde el 10-06-2004 al 30-07-2004

SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS

9.884,20 411,84 384,39 10.680,43 5

TOTAL Bs.53.402,15

ANTIGÜEDAD desde el 30-07-2004 al 30-04-2005

SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS

10.707,80 446,16 416,41 11.570,37 45

TOTAL Bs.520.666,65

ANTIGÜEDAD desde el 30-04-2005 al 10-06-2005

SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS

13.500 562,50 525,oo 14.587,50 24

TOTAL Bs.350.100,oo

ANTIGÜEDAD desde el 30-06-2005 al 31-01-2006

SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS

13.500 562,50 525 14.625 35

TOTAL Bs.511.875

ANTIGÜEDAD desde el 31-01-2006 al 10-06-2006

SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS

15.525 646,88 646,88 16.818,76 40

TOTAL Bs.672.750,40

ANTIGÜEDAD desde el 10-06-2006 al 11-09-2006

SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS

17.077,50 711,56 759 18.548,06 15

TOTAL Bs.278.220,90

Resultando un total a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad de Bs.4.655.275,08; mas el MONTO A CANCELAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA es por la cantidad de Bolívares Bs.165.000,oo; resulta un total a cancelar de Bs.4.820.275,08; y así se establece.-

SEGUNDO

En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así:

Indemnización de Antigüedad: 150 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 90 días, para un total a cancelar de 240 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, en el mes anterior a la finalización de la relación laboral conforme lo prevé el Articulo 146 de la L.O.T; es decir, la suma de Bs. 18.548,06, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de Bs. 4.451.534,40; y así se decide.-

TERCERO

Vacaciones y Bono Vacacional: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor, a cancelarle la suma de Bs. 6.250.365,96; que constituye el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados durante la misma; conceptos estos que se acuerdan pagar al ultimo salario normal devengado por el actor que es la suma de Bs.17.077,50, sin embargo, se hace necesario aclarara que desde el momento en que estas se hicieron exigibles, es decir, para el periodo 1991-1992 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, solo era procedente el pago de vacaciones sin días adicionales, y el bono vacacional se condena por un día por cada año de servicio prestado hasta un máximo de 15, previsto en los Artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; resultando, el pago de 90 días por vacaciones y de 06 días por Bono Vacacional; para un total de Bs.1.639.440,96.- Asimismo, se condena el pago de las Vacaciones y el Bono Vacacional desde el año 1997 al 11 de Septiembre de 2006 así: Vacaciones: 171 días y Bono Vacacional:99 días, resultando un total de 270 días que multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado por el actor, es decir, la suma de Bs.17.077,50, resulta un total de Bs. 4.610.925,oo; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Articulo 95 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.

CUARTO

Utilidades: Se acuerda la cancelación de las Utilidades al actor en razón del tiempo de servicio prestado por este a razón de 15 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 225 días a razón del salario promedio devengado por el actor en cada año o fracción de servicio prestado; calculado por este Tribunal: 90 días (primer periodo) a razón de Bs.500,oo diarios, resulta un total de Bs.45.000,oo, y desde el año 1997 hasta la fecha de terminación de a relación de trabajo, (09 años x 15 días anuales = 135 días, promediando dichos salarios todo y no al ultimo salario devengado; lo cual asciende Bs.813.573,50, conforme a lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano O.G. contra la Asociación Civil Unión S.R..- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano O.G. contra el Ciudadano E.R.A.N., titular de la Cedula de Identidad No. 3.375.138 y en consecuencia, CONDENA al Ciudadano E.R.A.N., titular de la Cedula de Identidad No. 3.375.138; a cancelar a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.16.335.748,94); es decir, BsF.16.335,74; por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-

Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo en que presto sus servicios, establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 11 de Septiembre de 2006, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Ciudad de Maracay, a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M. ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo.

LA JUEZA TITULAR,

A.M.G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. HAROLYS PAREDES

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:35 p.m.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. HAROLYS PAREDES

AMG/HP

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