Decisión nº 007-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 007/2005.

ASUNTO: KP02-O-2005-000058.

CAUSA: ACCIÓN DE A.C..

PARTE ACCIONANTE: O.E. C.A., MAQUINARIAS UNIVERSAL C.A, RECREATIVOS FLAMINGO C.A, INVERSIONES LA OFICINA e INVERSIONES V.R DE BARQUISIMETO C.A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES ACTORAS: ZALD S.A.H. Y J.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.585 y 51.241, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: GUARDIA NACIONAL (COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO N° 47 DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION DEL ESTADO LARA).

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: F.E. MONTES OSAL Y S.R.A. titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.126.855 y 422.944, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 40.538 y 3.979, respectivamente.

Vista la Acción de A.C., interpuesto en fecha 15 de marzo de 2005, por las sociedades mercantiles: “ORION ELECTRONICA C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N°. 52 Tomo 3-A, representada en este acto por el ciudadano L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.447.189; “MAQUINARIAS UNIVERSAL C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 2 de febrero de 1996, bajo el N°. 20 Tomo 154-A, representada en este acto por su Presidente A.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.449.172; “RECREATIVOS FLAMINGO C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de julio de 1993, bajo el N°. 70 Tomo 7-A, representada en este acto por el ciudadano D.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.146.255; “INVERSIONES LA OFICINA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N°. 70 Tomo 12-B, representada por su único propietario el ciudadano D.D.A.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.275.099 e “INVERSIONES V.R. DE BARQUISIMETO C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de junio de 2001, bajo el N°. 19 Tomo 29-A, representada por el ciudadano AGOSTINHO CONCEICAO GOMES DE ANDRADE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-80.899.825, todos de este domicilio; asistidos por los abogados ZALG S.A.H. y J.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.585 y 51.241, respectivamente, cuya interposición se ejerció a los fines que este Juzgado decrete A.C. en contra de la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 112, 117, 61, 96 y 99 eiusdem, afectados por la actuación de la Guardia Nacional, basándose para la interposición de dicha acción en los Artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Las partes presuntamente agraviadas, identificada ut supra, fundamentaron la acción de A.C., expresando lo que a continuación se indica:

Que las Sociedades Mercantiles antes mencionadas, manifiestan que han desarrollado una actividad comercial cumpliendo con la normativa legal, nacional, regional y local, especialmente, dirigida al desarrollo de un objetivo de entretenimiento, relacionada específicamente con la colocación, instalación y facilitación, en los locales donde funcionan y de acceso al público, de diversos tipos de juegos. Para llevar a cabo dicha actividad, cada accionante constituyó una empresa de tipo mercantil, arrendó un local comercial para el ejercicio de la actividad e instalación de máquinas con diversos tipos de juegos, solicitando y así les fue otorgada, la Patente de Funcionamiento ante el Municipio Iribarren del Estado Lara, para funcionar dentro de los respectivos locales como salas de juego. Asimismo, destacan que los ingresos que genera este tipo de actividad han llamado la atención de las autoridades municipales, quienes, en cumplimiento de sus objetivos y para la satisfacción de necesidades de interés general o colectivo, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes, han establecido gravámenes o impuestos al desarrollo de este tipo de actividades, que se realicen dentro del ámbito de su jurisdicción local. Entre las exigencias requeridas por las autoridades locales se encuentra la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas del Municipio Iribarren, la cual tiene por objeto el establecimiento de gravámenes sobre los juegos y apuestas pactadas dentro de la jurisdicción del Municipio; sin embargo, en fechas 28 y 29 de enero y 2 de febrero del año en curso, se presentaron en los distintos establecimientos donde funcionan, una comisión adscrita al Comando Regional Número 4, del Destacamento 47 de la Guardia Nacional, quienes, una vez dentro de los locales informaron a los encargados que debían presentar la Licencia expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Traganíqueles, sin examinar previamente el tipo de máquinas que se encontraban en los locales y produciéndose arbitrariamente la retención de las máquinas de diversos tipos de juegos. Este procedimiento realizado por la Guardia Nacional en funciones de Resguardo Nacional, crea por su parte, una evidente contradicción, con la aplicación de ese acto administrativo de efectos generales, que conformado por la Ordenanza del Municipio Iribarren de Impuestos Sobre Juegos y Apuestas, el cual ha sido aplicada a las empresas y cumplidas por las mismas, en todos sus aspectos, referidos al cumplimiento de los debidos ajustes de su actividad a su contenido y en cuanto al pago de los montos del impuesto, que ella misma exige; creándose de esta forma, un conflicto entre el Poder Nacional y el Poder Local, que termina afectando los derechos de los ciudadanos, no solo de las personas que han realizado tales inversiones, a las cuales produce daños de difícil reparación, sino de todas aquellas personas que dependen del funcionamiento, desarrollo y de la actividad de estas empresas. Tal circunstancia ha traído como consecuencia el cierre absoluto de las mismas y la amenaza, de la confiscación de todas las máquinas y demás accesorios que se encuentren allí instaladas, lo cual genera graves daños y perjuicios de difícil reparación, haciendo incurrir a la Administración actuante en responsabilidad por su actuar ilegítimo, debido a que la Ordenanza resultaría el instrumento legal aplicable para la imposición de gravámenes sobre los juegos y apuestas que se pacten dentro del Municipio Iribarren, pues en el contexto de la ley que rige a la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles no existe atribución normativa que regle, regule, permise, el establecimiento de máquinas de diversos tipos de juegos, es decir, dicha ley se limita a regular los locales que se dediquen a Bingos y Casinos, como a las Maquinitas de Traganíqueles quedando un vacío sobre la regulaciones de los locales dedicados a funcionar exclusivamente como locales para videos de juegos (no son traganíqueles), razón por la cual existe la ordenanza municipal antes referida, que no sólo autoriza dicha actividad, sino que la regula y la tasa. Esto significa, que por el principio de legalidad, la única norma existente actualmente para reglamentar, autorizar, establecer tasa, tributo o impuesto, en los casos de salones de juegos es la Ordenanza de Impuesto Sobre Juegos y Apuestas del Municipio Iribarren, pues nadie ha declarado su nulidad.

Los accionantes denuncian que el agraviante, conculcó derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como a la L.E., por cuanto la actuación de la Guardia Nacional del Comando Regional número 4, del Destacamento 47, a través de sus funcionarios, en donde se cierran los locales y retienen las máquinas que se encontraban en los mismos, violentó tales derechos, por no ser el resultado de un acto dictado por la administración (Comisión Nacional de Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles), caracterizado por la carencia de soporte legal y por la actuación arbitraria violatoria del elemental derecho del hombre, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues en el procedimiento sólo existe una c.d.r. de las máquinas en donde la Guardia Nacional señala que se llevó retenida una cantidad de máquinas de videos porque a su parecer y entender se debe tener la Licencia de funcionamiento de la referida Comisión Nacional, no permitiéndose ni siquiera exhibir la patente de funcionamiento, la licencia del local y el pago del impuesto de un ente de la Administración Pública Municipal. De igual manera aducen los accionantes que el acto administrativo conculca el derecho a la presunción de inocencia por cuanto en el presente caso se consideran culpables a las sociedades mercantiles, ya que se comienza con la ejecución directa de los actos; se retienen las máquinas, se cierran los locales, remitiéndose las actuaciones a la fiscalía sin que los afectados sean oídos; invocan el derecho a ser juzgado por su juez natural, el cual establece que toda persona debe ser juzgado por sus jueces naturales en jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre que sea un tribunal competente, independiente e imparcial; el principio de la garantía a la confesión, señalando que ninguna persona puede ser puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, estipulando que este principio ofrece una limitación al deber de dar información; el principio nullum crimen nulla poena sine lege, por el cual ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; y expresando de igual manera que por el principio Non bis in Idem, ninguna persona puede ser sometida a juicio por lo mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente y que dicho principio debe ser aplicado en materia administrativa (Principio de estabilidad del acto administrativo), ya que no es posible que la administración después que publica una ordenanza la cual es ley local, otorga patente de funcionamiento, cobra impuesto y sin siquiera indicar cuando o como dicha normativa es nula, cierren la actividad produciendo enorme daño. Asimismo, alega que se quebranta la l.e. y la protección de la iniciativa económica privada, por cuanto al haber cerrado los locales y retenidos las máquinas, la Guardia Nacional lesiona el derecho a continuar desarrollando la actividad seleccionada por la empresa y, lejos de cumplir con su obligación constitucional de proteger a la iniciativa privada económica, la coarta. Igualmente sostienen que se violenta el derecho a no ser discriminado, o a la igualdad, por cuanto algunas personas jurídicas y naturales desarrollan juegos de envite y de azar con el apoyo del Estado.

Ahora bien, planteada la acción de amparo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, procedió a admitirla, en fecha 11 de abril del presente año, ordenándose a su vez la fijación de la audiencia constitucional para el tercer (3º) día calendario siguiente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

Practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 13 de mayo de 2005, en cuya audiencia las partes agraviadas ratificaron la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los ordinales 1°,2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° del artículo 49, 112, 61, 96 y el 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por otra parte, el supuesto agraviante, señaló que había actuado en acatamiento a lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de sus facultades de policía administrativa, por cuanto las sociedades mercantiles O.E., C.A., MAQUINARIAS UNIVERSAL C.A., RECREATIVOS FLAMINGO C.A., INVERSIONES LA OFICINA C.A., INVERSIONES V.R. BARQUISIMETO C.A., ejercían actividades infringiendo lo establecido en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, aduciendo que este Tribunal es incompetente para conocer la presente acción de Amparo a razón de lo establecido en el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Asimismo, el abogado R.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.626.194, inscrito en el Inpreabogado Nº 43.830, en su condición de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, expuso en primer término sobre la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción de a.c. sujeta a consideración, toda vez que la misma fue interpuesta en ocasión de hechos generados por la aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Por otra parte la representación del Ministerio Público consideró de utilidad hacer unas breves referencias respecto a los argumentos de fondo, así para la alegación de las partes accionantes consistente en la autorización para el funcionamiento como “…LOCALES PARA VIDEOS DE JUEGOS DE AZAR (NO TRAGANÍQULES)…” por la patente de industria y comercio que se les otorgó de conformidad con la Ordenanza de Impuesto Sobre Juegos y Apuestas del Municipio Iribarren del Estado Lara, expresó que no puede el Municipio normar materias mas allá del límite que le imponga el propio texto constitucional, es el caso, que el artículo 156 numeral 32 de la Constitución establece como reserva del Poder Público Nacional la legislación en materia de “…loterías, hipódromos y apuestas en general…”, en consecuencia, señala que la materia de loterías y apuestas en general es atribución exclusiva del legislativo nacional. Finalmente, con relación a que los accionantes funcionan como locales para videos de juegos de azar (No son Traganíqueles), cuya actividad no está contemplada en la ley nacional, estima la representación fiscal que en nada cambia el carácter de apuesta cuando el resultado depende del azar, cuando se oferte un premio en dinero o fácilmente convertible en dinero, poco importa si en el proceso se coloca una ficha de níquel en la máquina o de otro metal, o si mediante el pago de dinero se otorgan puntos electrónicos que me permiten apostar por la ganancia de mas puntos electrónicos que puede volver a convertir en dinero ante una eventual ganancia, así el fondo del asunto sometido a la regulación del estado es la apuesta económica sometida al azar, en consecuencia, mal podría ser reclamada la infracción al derecho a la libertad de empresa prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando resulte evidente la inobservancia de las limitaciones constitucionales y legales a las que el propio artículo refiere. Por todo lo expuesto, la representación del Ministerio Público considera que debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo, reservándose cinco (05) días para publicar el fallo en extenso.

COMPETENCIA

Ahora bien, a lo fines de determinar la competencia para conocer esta causa, este Tribunal observa del contenido de las actas procesales lo siguiente:

• C.d.R. de fecha 19 de febrero de 2005, emanada del Destacamento Nº 47- Tercera Compañía del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en la cual se describe una mercancía retenida en las instalaciones de la sociedad mercantil O.E. C.A., por infringir en el Artículo 14 de la Ley para Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas, cursante al folio veintiocho (28) de este expediente.

• Recibo de pago del impuesto sobre apuestas licitas, de fecha 26 de febrero de 1997, emitido por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, realizado por L.T., cursante al folio veintinueve (29).

• Recibo de pago del impuesto sobre juegos y apuestas, de fecha 17 de julio de 2003, emitido por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, efectuado por Torres Camacaro L.A., cursante al folio treinta (30).

• Recibo de pago del impuesto sobre juegos y apuestas, de fecha 2 de septiembre de 2002, emitido por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, realizado por Torres Camacaro L.A., cursante al folio treinta y uno (31).

• Licencia de industria y comercio Nº 4190, de fecha 20 de octubre de 2004, emitido por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio J.d.E.L., cuyo permiso a solicitud de Torres Camacaro L.A. cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.

• Certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), de fecha 11 de abril de 1996, emanado de la Administración de Hacienda, de la Región Centro Occidental, de la Sociedad Mercantil O.E. C.A., que riela en el folio treinta y cinco (35).

• Certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), de fecha 11 de marzo de 1997, emanado de la Administración de Hacienda, de la Región Centro Occidental de la empresa MAQUINARIAS UNIVERSAL S.R.L, que riela en el folio treinta y seis (36).

• Boleta de Citación de fecha 28 de enero de 2005, emanada del Destacamento Nº 47- Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, para comparecer al organismo antes mencionado por no presentar la licencia emitida por la Comisión Nacional de Bingos, Casinos y maquinas Traganíqueles para el legal funcionamiento en el establecimiento AREPA- BAR- RESTAURANT- TIP-TOP, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de este expediente.

• C.d.R. de fecha 28 de enero de 2005, emanada del Destacamento Nº 47- Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en la cual se describe una mercancía retenida en las instalaciones del establecimiento, AREPA- BAR- RESTAURANT- TIP-TOP, por no poseer la licencia emitida por la Comisión Nacional de Bingos, Casinos y maquinas Traganíqueles para el legal funcionamiento en el establecimiento antes mencionado, cursante al folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de este expediente.

• Recibo de pago del impuesto sobre juegos y apuestas, de fecha 12 de diciembre de 2004, emitido por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el contribuyente A.M., cursante al folio cuarenta y siete (47)

• Certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), de fecha 28 de julio de 1993, emanado de la Administración de Hacienda, de la Región Centro Occidental de la Sociedad Mercantil, RECREATIVOS FLAMINGO C.A., que riela en el folio cuarenta y nueve (49).

• C.d.R. de fecha 28 de enero de 2005, emanada del Destacamento Nº 47- Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en la cual se describe una mercancía retenida en las instalaciones de la CERVECERIA RESTAURANT CINCO, por no presentar la licencia expedida por la Comisión Nacional de Bingos, Casinos para el funcionamiento de las Maquinas Traganíqueles cursante al folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de este expediente.

• Recibo de pago del impuesto sobre juegos y apuestas, de fecha 3 de julio de 2002, emitido por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la empresa RECREATIVA FLAMINGO C.A., cursante al folio sesenta y tres (63).

• Recibo de pago del impuesto sobre juegos y apuestas, de fecha 25 de febrero de 2002, emitido por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA OFICINA C.A., cursante al folio sesenta y ocho (68).

• Boleta de Citación de fecha 29 de enero de 2005, emanada del Destacamento Nº 47- Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, para comparecer al organismo antes mencionado por no presentar la licencia para el funcionamiento de Maquinas Traganíqueles, expedida por la Comisión Nacional de Casinos, a la TASCA LA OFICINA, cursante al folio sesenta y nueve (69) de este expediente

• C.d.R. de fecha 29 de enero de 2005, emanada del Destacamento Nº 47- Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en la cual se describe una mercancía retenida en las instalaciones de la TASCA LA OFICINA, por no presentar licencia para el funcionamiento de Maquinas Traganíqueles expedida por la Comisión Nacional de Casinos cursante al folio setenta (70) de este expediente.

• Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a la CERVECERIA y RESTAURANT LA OFICINA cursante en el folio setenta y uno (71).

• Planilla de declaración definitiva de rentas y pago del impuesto sobre la renta de persona naturales, de fecha 1 de enero de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, cuyo pago realizado por el contribuyente de la empresa INVERSIONES LA OFICINA, que riela en el folio setenta y dos (73) de este expediente.

• Planilla de declaración y pago del impuesto a los activos empresariales, de fecha 1 de enero de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, de la empresa INVERSIONES LA OFICINA, que riela en el folio setenta y cuatro (74) de este expediente.

• Certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), de fecha 20 de junio de 2001, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la Gerencia Centro Occidental de la empresa INVERSIONES V.R. DE BARQUISIMETO C.A., que riela en el folio ochenta y uno (81).

• Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a la INVERSIONES V.R. DE BARQUISIMETO C.A., cursante en el folio ochenta y uno (81).

• Recibo de pago del impuesto sobre apuestas licitas, de fecha 3 de julio de 2002, emitido por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la empresa INVERSIONES V.R. De BARQUISIMETO C.A., cursante en el folio ochenta y dos (82).

• Licencia de patente de industria y comercio Nº J-012559 de fecha 20 de julio de 2004, emitido por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Palavecino del Estado Lara, de la Sociedad Mercantil DIVERSIONES SALON ROMANO C.A., cursante al folio ochenta y tres (83)del presente expediente.

• Acta de Retención preventiva de mercancías NRO-CR4-EM-DO-DRN de fecha 29 de enero de 2005, emanada del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, División de operaciones - Departamento de Resguardo Nacional en la cual se describe una mercancía retenida en las instalaciones de la empresa TASCA LA GRAN BARRA C.A., se procedió a retener preventivamente conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con lo previsto en los Artículos 322 y 349 de la Ley de la Hacienda Publica Nacional, cursante al folio ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de este expediente.

En este sentido, es imperativo señalar lo pautado en el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuya norma reza:

…Solamente la Corte Suprema de Justicia, en Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley.

De la norma in comento, se desprende que exclusivamente le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala competente, el conocimiento de los Recursos de Amparo en ocasión a aquellas situaciones en que se aplique la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Es oportuno referir que un caso similar al presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de mayo de 2004, dictó sentencia Nº 019/2004, declarándose incompetente para conocer de la acción de amparo correspondiente al asunto KP02-O-2004-000128, toda vez que la Guardia Nacional había actuado por la aplicación directa de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Ahora bien, se observa que la acción de a.c. objeto de análisis, versa sobre las retenciones de mercancías, según se

evidencia en las siguientes constancias de retención:

C.d.R. de fecha 19 de febrero de 2005, emanada del Destacamento Nº 47- Tercera Compañía del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en la cual fue retenida una mercancía en las instalaciones de la sociedad mercantil O.E. C.A., por infringir en el Artículo 14 de la Ley para Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas, C.d.R. de fecha 28 de enero de 2005, emanada del Destacamento Nº 47- Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en la cual se describe una mercancía retenida en las instalaciones del establecimiento Arepa- Bar- Restaurant- Tip- Top., por no poseer la licencia emitida por la Comisión Nacional de Bingos, Casinos y maquinas Traganíqueles, C.d.R. de fecha 28 de enero de 2005, emanada del órgano antes mencionado, en la cual se retiene una mercancía en las instalaciones de la Cervecería Restaurant Cinco por no presentar la licencia expedida por la Comisión Nacional de Bingos Casinos, C.d.R. de fecha 29 de enero de 2005, emanada del Destacamento Nº 47- Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en la cual se retiene una mercancía en las instalaciones de la TASCA LA OFICINA, por no presentar licencia para el funcionamiento de Maquinas Traganíqueles y Acta de Retención preventiva de mercancías NRO-CR4-EM-DO-DRN de fecha 29 de enero de 2005, emanada del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, División de operaciones - Departamento de Resguardo Nacional en la cual fue retenida la mercancía de manera preventiva en las instalaciones de la empresa TASCA LA GRAN BARRA C.A., conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con lo previsto en los Artículos 322 y 349 de la Ley de la Hacienda Publica Nacional, aunado a lo planteado en la audiencia constitucional celebrada el 13 de mayo del año en curso, resulta claro para este juzgado que el presente asunto versa sobre una Acción de A.C., que tuvo su origen en la aplicación directa de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y no en funciones de Resguardo Nacional Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en tal sentido, considera este sentenciador que la competencia para conocer el amparo interpuesto le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, tal y como lo expresó la referida sala, en sentencia Nº 1545, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, considerando que:

… El artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dispone que: “Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley”.

Teniendo en cuenta la citada disposición, esta Sala estima que, en el presente caso, se está en presencia de los efectos de la aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, razón por la cual resulta procedente el amparo solicitado por el Procurador del Estado Zulia, en virtud de la violación al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, ya que es competencia de esta Sala el conocimiento y decisión de la presente acción de a.c., y así se declara.

En consecuencia, la Sala se avoca al conocimiento de la causa, anula todo lo actuado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide…

(Subrayado de este Tribunal).

Visto que en el asunto sujeto a estudio no se desprende que la actuación de la Guardia Nacional se haya ajustado al procedimiento planteado en el Código Orgánico Tributario, sino por aplicación directa de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, este Tribunal resulta incompetente para conocer esta acción de amparo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia por la materia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Asimismo, se ordena la remisión inmediata del expediente a la referida Sala, vista la urgencia que surge en los procesos de a.c.. Désele salida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Dr. C.A.F..

El Secretario,

Abog. F.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.).

El Secretario,

Abog. F.M..

CLAF/fm/la.

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