Decisión nº 041-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, once de abril de dos mil cinco

194º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 041/2005

ASUNTO: KP02-O-2005-000058

CAUSA: ACCIÓN DE A.C.

PARTES ACCIONANTES: “ORION ELECTRÓNICA C.A”, “MAQUINARIAS UNIVERSAL C.A”, “RECREATIVOS FLAMINGO C.A”, “INVERSIONES LA OFICINA” e “INVERSIONES V.R DE BARQUISIMETO C.A”.

PARTE ACCIONADA: GUARDIA NACIONAL.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS ACCCIONANTES: ZALG S.A.H. y J.E..

Vista la Acción de A.C., interpuesto en fecha 15 de marzo de 2005, por las sociedades mercantiles: “ORION ELECTRONICA C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N°. 52 Tomo 3-A, representada en este acto por el ciudadano L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.447.189; “MAQUINARIAS UNIVERSAL C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 2 de febrero de 1996, bajo el N°. 20 Tomo 154-A, representada en este acto por su Presidente A.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.449.172; “RECREATIVOS FLAMINGO C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de julio de 1993, bajo el N°. 70 Tomo 7-A, representada en este acto por el ciudadano D.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.146.255; “INVERSIONES LA OFICINA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N°. 70 Tomo 12-B, representada por su único propietario el ciudadano D.D.A.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.275.099 e “INVERSIONES V.R. DE BARQUISIMETO C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de junio de 2001, bajo el N°. 19 Tomo 29-A, representada por el ciudadano AGOSTINHO CONCEICAO GOMES DE ANDRADE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-80.899.825, todos de este domicilio; asistidos por los abogados ZALG S.A.H. y J.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.585 y 51.241, respectivamente, cuya interposición se ejerció a los fines que este Juzgado decrete A.C. en contra de la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49, 112, 117, 61, 96 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectados por la actuación de la Guardia Nacional, basándose para la interposición de dicha acción en los Artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, este Tribunal observa que:

Los representantes legales de las sociedades mercantiles manifiestan que han desarrollado una actividad comercial cumpliendo con la normativa legal, nacional, regional y local, especialmente, dirigida al desarrollo de un objetivo de entretenimiento, relacionada específicamente con la colocación, instalación y facilitación, en los locales donde funcionan y de acceso al público, de diversos tipos de juegos. Para llevar a cabo dicha actividad, cada accionante constituyó una empresa de tipo mercantil, arrendó un local comercial para el ejercicio de la actividad e instalación de máquinas con diversos tipos de juegos, solicitando y así les fue otorgada, la Patente de Funcionamiento ante el Municipio Iribarren del Estado Lara, para funcionar dentro de los respectivos locales como salas de juego. Asimismo, destacan que los ingresos que genera este tipo de actividad han llamado la atención de las autoridades municipales, quienes, en cumplimiento de sus objetivos y para la satisfacción de necesidades de interés general o colectivo, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes, han establecido gravámenes o impuestos al desarrollo de este tipo de actividades, que se realicen dentro del ámbito de su jurisdicción local. Entre las exigencias requeridas por las autoridades locales se encuentra la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas del Municipio Iribarren, la cual tiene por objeto el establecimiento de gravámenes sobre los juegos y apuestas pactadas dentro de la jurisdicción del Municipio; sin embargo, en fechas 28 y 29 de enero y 2 de febrero del año en curso, se presentaron en los distintos establecimientos donde funcionan, una comisión adscrita al Comando Regional Número 4, del Destacamento 47 de la Guardia Nacional, quienes, una vez dentro de los locales informaron a los encargados que debían presentar la Licencia expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Traganíqueles, sin examinar previamente el tipo de máquinas que se encontraban en los locales y produciéndose arbitrariamente la retención de las máquinas de diversos tipos de juegos. Este procedimiento realizado por la Guardia Nacional en funciones de Resguardo Nacional, crea por su parte, una evidente contradicción, con la aplicación de ese acto administrativo de efectos generales, que conformado por la Ordenanza del Municipio Iribarren de Impuestos Sobre Juegos y Apuestas, el cual ha sido aplicada a las empresas y cumplidas por las mismas, en todos sus aspectos, referidos al cumplimiento de los debidos ajustes de su actividad a su contenido y en cuanto al pago de los montos del impuesto, que ella misma exige; creándose de esta forma, un conflicto entre el Poder Nacional y el Poder Local, que termina afectando los derechos de los ciudadanos, no solo de las personas que han realizado tales inversiones, a las cuales produce daños de difícil reparación, sino de todas aquellas personas que dependen del funcionamiento, desarrollo y de la actividad de estas empresas. Tal circunstancia ha traído como consecuencia el cierre absoluto de las mismas y la amenaza, de la confiscación de todas las máquinas y demás accesorios que se encuentren allí instaladas, lo cual genera graves daños y perjuicios de difícil reparación, haciendo incurrir a la Administración actuante en responsabilidad por su actuar ilegítimo, debido a que la Ordenanza resultaría el instrumento legal aplicable para la imposición de gravámenes sobre los juegos y apuestas que se pacten dentro del Municipio Iribarren, pues en el contexto de la ley que rige a la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles no existe atribución normativa que regle, regule, permise, el establecimiento de máquinas de diversos tipos de juegos, es decir, dicha ley se limita a regular los locales que se dediquen a Bingos y Casinos, como a las Maquinitas de Traganíqueles quedando un vacío sobre la regulaciones de los locales dedicados a funcionar exclusivamente como locales para videos de juegos (no son traganíqueles), razón por la cual existe la ordenanza municipal antes referida, que no sólo autoriza dicha actividad, sino que la regula y la tasa. Esto significa, que por el principio de legalidad, la única norma existente actualmente para reglamentar, autorizar, establecer tasa, tributo o impuesto, en los casos de salones de juegos es la Ordenanza de Impuesto Sobre Juegos y Apuestas del Municipio Iribarren, pues nadie ha declarado su nulidad.

Los accionantes denuncian que el agraviante, conculcó derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°; y artículo 112 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como a la L.E., por cuanto la actuación de la Guardia Nacional del Comando Regional número 4, del Destacamento 47, a través de sus funcionarios, en donde se cierran los locales y retienen las máquinas que se encontraban en los mismos, violentó tales derechos, por no ser el resultado de un acto dictado por la administración (Comisión Nacional de Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles), caracterizado por la carencia de soporte legal y por la actuación arbitraria violatoria del elemental derecho del hombre, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues en el procedimiento sólo existe una constancia de retención de las máquinas en donde la Guardia Nacional señala que se llevó retenida una cantidad de máquinas de videos porque a su parecer y entender se debe tener la Licencia de funcionamiento de la referida Comisión Nacional, no permitiéndose ni siquiera exhibir la patente de funcionamiento, la licencia del local y el pago del impuesto de un ente de la Administración Pública Municipal. De igual manera aducen los accionantes que el acto administrativo conculca el derecho a la presunción de inocencia por cuanto en el presente caso se consideran culpables a las sociedades mercantiles, ya que se comienza con la ejecución directa de los actos; se retienen las máquinas, se cierran los locales, remitiéndose las actuaciones a la fiscalía sin que los afectados sean oídos; invocan el derecho a ser juzgado por su juez natural, el cual establece que toda persona debe ser juzgado por sus jueces naturales en jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre que sea un tribunal competente, independiente e imparcial; el principio de la garantía a la confesión, señalando que ninguna persona puede ser puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, estipulando que este principio ofrece una limitación al deber de dar información; el principio nullum crimen nulla poena sine lege, por el cual ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; y expresando de igual manera que por el principio Non bis in Idem, ninguna persona puede ser sometida a juicio por lo mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente y que dicho principio debe ser aplicado en materia administrativa (Principio de estabilidad del acto administrativo), ya que no es posible que la administración después que publica una ordenanza la cual es ley local, otorga patente de funcionamiento, cobra impuesto y sin siquiera indicar cuando o como dicha normativa es nula, cierren la actividad produciendo enorme daño. Asimismo, alega que se quebranta la l.e. y la protección de la iniciativa económica privada, por cuanto al haber cerrado los locales y retenidos las máquinas, la Guardia Nacional lesiona el derecho a continuar desarrollando la actividad seleccionada por la empresa y, lejos de cumplir con su obligación constitucional de proteger a la iniciativa privada económica, la coarta. Igualmente sostienen que se violenta el derecho a no ser discriminado, o a la igualdad, por cuanto algunas personas jurídicas y naturales desarrollan juegos de envite y de azar con el apoyo del Estado.

A razón de lo expuesto y producto de la decisión de este Tribunal Superior, los accionantes solicitan: que les sea acordada la apertura de sus comercios, los cuales fueros clausurados; les sean devueltas las máquinas retenidas por el actuar indebido de la Guardia Nacional, las cuales se encuentran a la orden de las Fiscalías Segunda, Sexta, Séptima, Octava y Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; e igualmente que cese la actividad perturbadora y amenaza por cualquier otra autoridad de la República incluyendo la Guardia Nacional a través de cualquier acto o actuación, que atente contra el libre ejercicio de las actividades económicas de de las empresas y el derecho a la propiedad.

En virtud de los alegatos formulados por la parte accionante y llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior declara PRIMERO: ADMISIBLE la presente Acción de A.C. en cuanto a lugar en derecho, sin que ello implique pronunciarse sobre el fondo del asunto, en consecuencia, se acuerda la notificación del Comando Regional No 4 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, Destacamento Número D-47, en la persona del Teniente Coronel L.A.M.G., al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional y al Fiscal General de la República, a los efectos de continuar con el procedimiento de A.C.. Se fija la audiencia Constitucional para el tercer (3°) día calendario siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), a menos que coincidiera con sábado, domingo o feriado, en cuyo caso se hará a la misma hora del primer día de Despacho, una vez conste en autos la última de las notificaciones antes señaladas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día once (11) del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. C.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, once (11) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 pm.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-O-2005-000058

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