Decisión nº Sent.Int.N°87-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1991-000012. Sentencia interlocutoria Nº 87/2011.-

ASUNTO ANTIGUO: 699.

En fecha catorce (14) de Septiembre de 1990, el ciudadano E.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.053.324, actuando en su carácter de representante legal de la empresa “CONSTRUCTORA ORIÓN, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Julio de 1.976, bajo el N° 1670, Tomo 1, folios 248 al 255 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-09002172-8, asistido por el Abogado A.J.N.P., titular de la cédula de identidad N° 3.461.482 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.443, interpuso por ante el Departamento Técnico Legal; Sector de Hacienda Mérida, Administración de Hacienda, Región Los Andes, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº HRA-410-685 de fecha dieciséis (16) de Julio de 1990, mediante la cual se confirmaron las Planillas de Liquidación: Nº 05-10-37-000028 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1985, por un monto de Bs. 64.297,85 equivalente actualmente a Bs. 64,30 para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1982 y Nº 05-10-36-000038 de fecha treinta (30) de Abril de 1987, por monto de Bs. 158.790,92 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 158,79 para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1984, todas ellas emanadas de la Administración de Hacienda, Región Los Andes, del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), montos que han sido reconvertidos en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiuno (21) de Mayo de 1991, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 699, actualmente Asunto AF46-U-1991-000012, mediante auto de fecha treinta (30) de Mayo de 1991, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha primero (01) de Agosto de 1991, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; declarándose abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1991.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se inició la relación de la causa mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1991; fijándose el trece (13) de Diciembre de 1991, la oportunidad de informes; dándose por concluida la relación de la causa y celebrándose el acto de Informes el cual se declaró desierto, en fecha veinte (20) de Diciembre de 1991; prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 1992.

El diecinueve (19) de Mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez Provisorio de este Tribunal.

Posteriormente, por auto de fecha diez (10) de Mayo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CONSTRUCTORA ORIÓN, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día catorce (14) de Septiembre de 1990, con la interposición del Recurso incoado, quedando la causa vista para sentencia el veinte (20) de Diciembre de 1991, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de diecinueve (19) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha diez (10) de Mayo de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2011, fue consignada a los autos la resulta de la comisión conferida para la práctica de la referida boleta de notificación, la cual fue cumplida, iniciándose el término de distancia el día Miércoles veintiséis (26) de Enero de 2011, y venciendo el día Martes primero (01) de Febrero de 2011, para luego iniciarse el día Miércoles nueve (09) de Febrero de 2011 el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Viernes veinticinco (25) de Marzo de 2011.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.L.B., ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la empresa “CONSTRUCTORA ORIÓN, C.A.”, asistido por el Abogado A.J.N.P., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº HRA-410-685 de fecha dieciséis (16) de Julio de 1990, mediante la cual se confirmaron las Planillas de Liquidación: Nº 05-10-37-000028 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1985, por un monto de Bs. 64.297,85 equivalente actualmente a Bs. 64,30 para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1982 y Nº 05-10-36-000038 de fecha treinta (30) de Abril de 1987, por monto de Bs. 158.790,92 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 158,79 para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1984, todas ellas emanadas de la Administración de Hacienda, Región Los Andes, del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), montos que han sido reconvertidos en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria.

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.).------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1991-000012.

ASUNTO ANTIGUO: 699.

GAFR/kmgc.-

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