Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194° Y 145°

I -Identificación de las partes:

Parte Actora: Sociedad Mercantil PROMOCIONES ORIPOPO C.A, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.04.1986, bajo el N° 66, Tomo 14-A, representada legalmente por el ciudadano J.M.T., de nacionalidad francesa, titular de la cédula de identidad N° E-82.025.577

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Drs. A.M.G., J.G. VERGINE Y JULENYS M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8466, 59.135 y 58.494, respectivamente

Parte Demandada: Sociedad de Comercio INVERSIONES MAASTRICHT, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.10.1998, anotada bajo el N° 70, Tomo 25-A, adicional y el ciudadano WILHELMUS ADRIANUS VASTBINDER, Holandés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.757.701, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.

Apoderados Judiciales de la Empresa Demandada: Ciudadanas Drs. B.C.G. NAVA Y TISBETTIS P.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 28.121 y 36.184, de este domicilio.

  1. Reseña de las actas procesales

    Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.G.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES MAASTRICHT C.A y del Ciudadano Wilhelmus Adrianus Vastbinder, contra la sentencia dictada en fecha 22.10.1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    La sentencia recurrida en apelación de conformidad al contenido de su dispositiva declara: Primero: “Sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES MAASTRICHT C.A, representada por WILHELMUS ADRIANUS VASTBINDER mediante escrito de fecha 7 de junio de 1999. Segundo: Se acuerda la continuación de la ejecución hipotecaria de primer grado que pesa los derechos proindivisos sobre las unidades de vivienda que integran el conjunto denominado LA MONTAÑA BEACH RESORT y conforman el complejo Turístico Residencial y deportivo BAHIA DE PLATA I, a favor de la (sic) PROMOCIONES ORITOPO (sic). Estos derechos proindivisos son 11/52 partes sobre la unidad de alojamiento N° 109, 1/52 partes sobre la unidad de Alojamiento 110, 2/52 sobre la unidad de alojamiento 11, 1/52 sobre la Unidad de alojamiento 112, 2/52 parte sobre la unidad de alojamiento 209, 3/52 parte sobre la Unidad de alojamiento 210, 6/52 parte sobre la Unidad de alojamiento 211, 8/52 parte sobre la unidad de alojamiento 212, 39/52 partes sobre la unidad de alojamiento 307, 19/52 partes sobre la Unidad de Alojamiento 308, 18/52 parte sobre la unidad de alojamiento 309, 13/52 parte sobre la unidad de alojamiento 310, 14/52 parte sobre la unidad de alojamiento 311, 11/52 parte sobre la unidad de alojamiento 312, 2/52 sobre la unidad de alojamiento 314, 100% partes sobre las unidades de alojamiento 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 210, 202, 204, 205, 206, 208, 301, 302, 303, 304, 305, 100 % de los derechos proindivisos sobre la unidad de alojamiento presidencial “A” y el módulo de servicio hotelero, 22/52 partes sobre unidad de alojamiento 315, 11/52 sobre unidad de alojamiento 316, 7/52 sobre unidad de alojamiento 113; 17/52 sobre unidad de alojamiento 322; 7/52 sobre unidad de alojamiento 113; 17/52 sobre unidad de alojamiento 115; 100% sobre unidad de alojamiento 203; 19/52 sobre unidad de alojamiento 116; 21/52 sobre unidad de alojamiento 318; 16/52 sobre unidad de alojamiento 319, procediéndose conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, limitando la ejecución a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs. 333.347.687,00) que comprende el capital adeudado montante a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 266.718.750,00) y la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 66.678.937,50) por concepto de costas calculadas con base al 25% de la demanda.

    La tutela jurídica del Estado fue instada por el abogado A.M.G., quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PROMOCIONES ORIPOPO C.A, aduciendo en el libelo de la demanda:

    • Que consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez en fecha 20 de noviembre de 1998, bajo el N° 25, Folio 149 al folio 155, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, que la empresa mercantil INVERSIONES MAASTRICHT C.A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Octubre de 1998, bajo el N° 70, Tomo 25-A y representada por su Presidente Wilhelmus Adrianus Vastbinder, ya identificado constituyó hipoteca especial y convencional sobre los inmuebles integrantes del Conjunto denominado “LA MONTAÑA BEACH RESORT”, constante de una superficie de Trece Mil Quinientos Noventa Metros Cuadrados, aproximadamente (13.590 M2) los cuales le pertenecen en propiedad, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 4 de Noviembre de 1998, bajo el N° 34, Tomo II, Cuarto Trimestre.

    • Que la Empresa Inversiones Maastricht C.A, convino ante la imposibilidad que su representada Promociones Oripopo C.A, pudiera hacer efectivo el cheque con el cual se canceló la referida suma de dinero, cuyas características son: Banco donde se lleva la Cuenta corriente SPARKASSE AMBERG-SUIZBACH (Alemania) Número del Cheque 455653s; Cuenta Corriente N° 2161999d, Nombre del Titular de la Cuanta, CARSTEN SCHNEIDER, emitido por él mismo, por la cantidad de $ 350.000.000 (sic), Trescientos Cincuenta Mil Dólares Americanos, fecha de emisión 30/10/1998, Mención del Objeto del cheque: Financiamiento para la adquisición Hotel La Montaña, que es el precio de compra-venta, es por lo que constituyó sobre los inmuebles integrantes del Conjunto denominado “La Montaña Beach Resort, la referida hipoteca, hasta por la cantidad de $ (sic) CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 468.750,00) y que de conformidad a la conversión en Bolívares, según el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, da una cantidad en Bolívares de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 266.718.750,00), o sea, que la empresa compradora, como había hecho la negociación a través de un financista Schneider, mediante el cheque antes descrito, de nacionalidad Holandesa y quien reside en este Estado Nueva Esparta, ante la presención (sic) de buena fe, entre los ciudadanos europeos, para este tipo de negociaciones, estableció una condición, la cual estaba sujeta a hacer efectivo el cheque antes descrito y de ese modo estableció la hipoteca convencional de primer grado sobre la propiedad que había recientemente adquirido a su misma vendedora.

    • Que asimismo se convino que el plazo estipulado para la cancelación de la antes referida obligación lo fue de quince días hábiles, contados a partir de la firma de dicho documento; fecha esta cierta o pública y se produjo desde el momento en que se protocolizó el día 20 de Noviembre de 1998.

    • Que el cheque fue presentado a su cobro en su respectiva oportunidad de su vencimiento, ante el banco antes aludido siendo regresado por carecer de disponibilidad de fondos, ello se evidencia de la certificación otorgada por dicho Banco al momento de presentarlo al Cobro, así como en la posterior oportunidad del vencimiento de los quince días hábiles acordados en el documento de constitución de Hipoteca en comento, incumpliendo con ello con la primordial condición, haciéndose en consecuencia sujeta de apercibimiento para su respectivo cobro. Ello se evidencia del respectivo cheque y documento concerniente a su certificación expedida por las autoridades consulares correspondiente que agregó a los autos.

    • Que de los hechos antes transcritos se evidencia el incumplimiento de la obligación asumida por la Empresa Inversiones Maastricht C.A, y quien habiendo garantizado el cumplimiento de la obligación mediante Hipoteca Convencional de primer Grado, se hace sujeta de procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil que reza: (…) norma que contempla igualmente que al momento de trabar la ejecución el Juez debe observar que estén llenos todos los extremos de ley, y si observamos, encontramos que en el presente caso así ha sucedido; existe el documento constitutivo de la hipoteca, debidamente protocolizado; no se encuentra prescrita la obligación; la condición existente se ha cumplido con la presentación del elemento que la hacía depender como lo es el cheque, el cual no se pudo hacer efectivo y por lo tanto, deja de tener razón la condición allí establecida y en consecuencia ejecutable de acuerdo a la Ley.

    • Que en base a los hechos antes narrados, demanda formalmente en nombre de su representada PROMOCIONES ORIPOPO C.A, mediante la acción de Ejecución de Hipoteca, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa INVERSIONES MAASTRICHT por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca por esta asumida.

    • Que solicita al Tribunal acuerde la intimación de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano Wilghelmus Adrianus Vastbinder para que pague dentro de los tres días, apercibido de su ejecución, las siguientes cantidades líquidas o a ello sea condenado por el Tribunal:

    • Primero: La suma de Doscientos sesenta y seis millones setecientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.266.718.750, 00) que es el monto total de la suma líquida exigible. Segundo: La suma de Sesenta y Seis Millones Setecientos (sic) Setenta y Ocho Mil Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.66.678.937,50) que es el monto a que ascienden los honorarios profesionales calculados en base del 25% de conformidad a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, sobre ejecución hipotecaria. Tercero: las costas y costos prudencialmente calculados por el tribunal y Cuarto: las sumas que puedan irse acumulando por concepto de intereses de mora desde el momento del vencimiento hasta la culminación definitiva del proceso en sentencia firme.

    • Pide al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad al artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los inmuebles integrantes del Conjunto denominado La Montaña Beach Resort, que forma parte de la Urbanización Complejo Turístico y Deportivo Bahía de Plata I, situada en el Sitio conocido como las arenas, Jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 30 de Junio de 1981, bajo el N.3, folios 9 al 31 Vto., Tomo 2, constante de una superficie de trece Mil Quinientos Noventa Metros cuadrados aproximadamente (13.590 Mts2) y son sus linderos los siguientes: Norte: En un segmento de diez y seis metros con setenta y cuatro centímetros (16,74) otro de diez y siete metros con diez centímetros (17,17 mts) y otro de cuarenta y dos metros con ochenta y cinco centímetros (42,85) con zona verde del Conjunto. Sur: en cincuenta y cinco metros con cuarenta y un centímetros (55,41 mts) con la parcela del club; Este: en doscientos veinticinco metros con sesenta y cuatro centímetros (225,64 mts) con zona verde del conjunto y Oeste: en un segmento de diez y ocho metros con setenta centímetros (18,70 mts) y otro de doscientos setenta y seis metros con ochenta y seis centímetros (276,86 mts) con la ruta L de la Urbanización.

    • Estima la demanda de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en base a la sumatoria de los dos puntos primeros y segundo, ya indicados; o sea la suma de Bs. 333.347.687,00 y piden que la intimación se haga en forma personal en la del Presidente de la compañía quien suscribió dicho documento hipotecario, ciudadano Wilhelmus Adrianus Vastbinder, antes identificado y en el supuesto de que ya no lo fuese, en el de la persona que así la obligue, cuyos datos si fuere el caso, indicarán al Tribunal mediante diligencia aparte.

    Admitida la demanda en fecha 21.01.1999, se ordenó intimar a la parte demandada “INVERSIONES MAASTRICHT, C.A.” en la persona del ciudadano WILHELMUS ADRIANUS V., en forma personal y en su carácter de presidente de la mencionada empresa para que comparezca al Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas intimadas.

    Mediante diligencia de fecha 27.01.1999 (f. 77 de la 1° pieza) el abogado A.M.G., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consigna constante de dos (2) folios útiles documento contentivo de acuerdo convenio suscrito entre las partes con la finalidad de solicitar la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días.

    Mediante auto de fecha 01.02.1999. (f. 80 de la primera pieza) el Tribunal a petición de las partes suspende el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir del 25.01.1999, advirtiéndoles que vencido dicho plazo la causa seguirá su curso normal.

    Mediante diligencia de fecha 06.05.1999 (f. 81 de la primera pieza) el abogado A.M.G., en su carácter de autos se da por notificado y solicita la continuación del procedimiento por cuanto no fue posible que las partes llegaran a un acuerdo en el lapso mediante el cual fue suspendida la causa.

    Mediante diligencia de fecha 27.05.1999 (f. 82 y Vto. de la primera pieza) el ciudadano Wilhelmus Adrianus Vastbinder en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Maastricht, C.A (Inmaaca) parte demandada, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio S.M.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.710 y de este domicilio.

    En fecha 28.05.1999 (f. 93 de la primera pieza), el abogado A.M.G., en su carácter de autos solicita al Tribunal la continuación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que proceda al embargo y remate del inmueble.

    Mediante auto de fecha 04.06.1999 (Vto. f.94 de la primera pieza) el Tribunal de la causa ordena el decreto del embargo ejecutivo del bien inmueble objeto del presente juicio.

    Mediante escrito de fecha 07.06.1999 (f. 95 y 96 de la primera pieza) el abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.764, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAASTRICHT C.A, parte demandada en el presente juicio, Hace oposición a la demanda y consigna un legajo de copias que fueron agregadas a los folios 97 al 268 del presente expediente, entre ellas instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con el abogado R.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776 por el representante legal de la empresa demandada.

    Dice el demandado en su escrito de oposición lo siguiente:

    • Punto Previo: En pleno ejercicio del derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela e implementado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 661, ejusdem, en fuerza de la normativa antes expuesta SOLICITAMOS SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN LA PRESENTE CAUSA; Puesto que como se podrá evidenciar en autos no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 661 antes señalado. Dicho petitorio lo formulamos en atención a lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 1395, 1397 y 1398 del Código Civil.

    • Rechazamos a todo evento la ilegal pretensión de la demandante en virtud a los manipulados argumentos expuestos en el libelo de demanda, visto que no se han señalado los pagos parciales y las actuaciones de nuestra representada en cuanto a mejoras refacciones y mantenimiento del conjunto “La Montaña Beach Resort”, erogaciones éstas que constituyen pago (sic) extraordinarios producto de subrogaciones de las obligaciones del Condominio “La Montaña Beach Resort”, y cuya contraprestación no ha sido ni reconocida ni cancelada por Promociones Oripopo C.A, que hasta la fecha no ha dado cumplimiento a la rendición de cuantas y pago de las alícuotas condominiales ni se ha hecho entrega de la documentación a que se contrae el documento de administración del condominio ni se han entregado los listados de nombres, direcciones y demás datos de los condóminos propietarios de la multipropiedad La Montaña Beach Resort, de cuyo documento de condominio estamos anexamos (sic) marcado “B” copia simple. De igual forma, denunciamos: que Promociones Oripopo C.A mantiene en su poder y no ha hecho entrega de los muebles y enseres que conforman el mobiliario de los apartamentos de La Montaña Beach Resort”, se anexa copia marcado “C” del listado de los muebles enseres según tipo de apartamento.

    • Denunciamos la total ilegalidad de la acción propuesta en virtud de la pretensión de la actora de ejecutar los apartamentos en propiedad horizontal y los derechos de propiedad proindivisos sobre las unidades de alojamiento dados en venta por el sistema de miltipropiedad (sic) en el Conjunto La Montaña Beach Resort, por la misma actora; Promociones Oripopo C.A. el complejo La Montaña Beach Resort, había sido inicialmente ofrecido en venta sus 58 unidades de vivienda de alojamiento o apartamento, en propiedad Horizontal, ver anexo marcado “B” documento de condominio. De dicho plan de venta se vendieron 10 unidades por el sistema de propiedad compartida o multipropiedad de las cuales Promociones Oripopo C.A, efectuó venta de 1.007 semanas en multipropiedad de las unidades de alojamiento del complejo La Montaña Beach Resort, tal y como consta del anexo marcado “B” en las notas marginales del referido documento y del documento protocolizado en fecha 17 de Septiembre de 1992, bajo el N° 38, Tomo 4, protocolo Primero, contentivo de las normas generales del Sistema de Venta de propiedad Compartida para “La Montaña Beach Resort”. Por lo cual en atención a lo dispuesto en los artículos 1877, 1878, 1890, final del 1899 y 1913, 1914 y 1918 del Código Civil, pedimos se declare la improcedencia de la presente causa en virtud de las serias anormalidades denunciadas que dañan notablemente a un sin numero de derechantes (sic) protegidos por la Ley que regula y fomenta la Multipropiedad y el sistema de tiempo compartido, todo esto de igual forma con fundamento en lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 1395, 1397 y 1398 del Código Civil.

    Mediante diligencia de fecha 16.06.1999 (f. 267 y Vto. de la primera pieza) el abogado A.M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal desestime los argumentos esgrimidos por el abogado J.C.M. en su escrito de oposición de fecha 07.06.1999, por cuanto los mismos no tienen efecto alguno, ni menos invalidan actuación alguna.

    Mediante diligencia de fecha 15.07.1999 (f. 268 al 270 de la primera pieza) el ciudadano Wilhermus Adrianus Vastbinder actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandada Inversiones Maastricht, C.A debidamente asistido por el abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.611 por una parte y por la otra el abogado A.M.G., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, celebran convenimiento cuyo contenido es el siguiente:

    • En primer lugar, en nombre de mi representada, la empresa Inversiones Maastricht, C.A, manifiesto que a los fines de darle término, al presente juicio y no continuar con dicho procedimiento, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes y como por cuanto el bien a que se hace referencia propiedad de mi representada, ciertamente está hipotecada a la empresa PROMOCIONES ORIPOPO C.A, propongo darle en pago, la propiedad del bien inmueble contenido en la garantía hipotecaria, motivo de la presente demanda, por la cual se ejercitó la acción, derechos éstos integrantes del Conjunto denominado LA MONTAÑA BEACH RESORT, el cual tiene una superficie de trece mil quinientos noventa metros cuadrados (13.590 mts) cuyos medidas y linderos constan suficientemente en el documento de compraventa efectuado por PROMOCIONES ORIPOPO C.A., registrado 8…) a mi representada Inversiones Maastricht C.A. y que pasaría de nuevo a propiedad de Promociones Oripopo C.A, registrada (…)

    • En segundo lugar que con motivo del presente ofrecimiento, las partes renuncian a las costas y costos y que cada parte cancele los honorarios profesionales a sus respectivos abogados.

    • Poor (sic) su parte la actora, con vista al presente ofrecimiento formulado por la demanda (sic) con la finalidad de ponerle fin al presente juicio de ejecución de hipoteca, acepta como pago lo oferido, o sea el bien, contenido en el Conjunto denominado La Montaña Beach Resort, propiedad de la Empresa Inversiones Maastricht, C.A, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E. en fecha 4 de noviembre de 1998, bajo el N° 34, Tomo II, cuarto trimestre, plenamente identificada a los autos. Al mismo tiempo renuncio en nombre de mi representada a las costas y costos del proceso y dejando extinguida la hipoteca convencional y de primer grado que pesaba sobre el referido inmueble Conjunto denominado La Montaña Beach Resort, por motivo del pago hecho alusión, aceptando asimismo que cada parte cancele los honorarios a sus respectivos abogados , sirviendo el presente convenimiento de medio eficaz para ser presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E. y estampe las notas marginales correspondientes en el asiento del documento de propiedad de inversiones Maastricht, C.A, como de cancelación de la hipoteca existente a favor de Promociones Oripopo C.A y al mismo tiempo la correspondiente al traspaso de propiedad del inmueble La Montaña Beacht (sic) Resort,, a nombre de Promociones Oripopo C.A, por dación, firmándose los libros o protocolos necesarios, por parte de los representantes facultados de las antes empresas, si así fuese de la exigencia del Registrador Subalterno de la referida oficina y así como cualesquiera otro documento exigido por el Registrador, para que puedan darse los efectos de lo plasmado en el presente convenimiento, ya que de existir algún impedimento para proceder al registro de lo acordado y que sea necesario de llenar, deberá éste cumplirse por cuanto aún efectuado el presente convenimiento con todos sus atributos, estará sujeto a su culminación total, que se cancele la hipoteca y que la propiedad se reintegre de nuevo al patrimonio de Promociones Oripopo C.A, porque de no ser así , los efectos de lo querido por las partes no se ha concretado y se realizaría por cualquier otra vía, hasta que se cumpla con lo convenido, por ser ello el acuerdo de las partes, ya que en caso de algún error que impida como se dijo, el que las cosas no se puedan materializar bajo esa forma, no podría entonces alguna de las partes acogerse de que como se puso fin al juicio se xextinguió (sic) la hipoteca y prestarse a cualquier mala interpretación, queda pues implícita esa condición dentro del convenimiento, que si lo acordado el Registrador Subalterno no le dé cabida por formulismos, no adecuados a la Ley de Registro Público y que deban hacerse bajo otra modalidad, pues hasta tanto no se cumplan y se llegue al término que han querido las partes quedará sin efecto el presente convenimiento.

    • Y en tercer lugar, ambas partes, solicitamos, se homologue el presente convenimiento y se ordene el archivo del expediente y que una vez cumplido como haya sido con todo lo expresado hacer la correspondiente participación al Tribunal para que definitivamente de por terminado el juicio.

    Mediante auto de fecha 21.07.1999 (f. 271 de la primera pieza) el Tribunal de la causa niega la homologación de la transacción celebrada entre las partes en virtud que la compañía Inversiones Maastrich C.A., según la cláusula vigésima cuarta del documento constitutivo no podrá otorgar avales, fianzas, ni el Presidente podrá proceder a la venta en bloque de los activos ni de la compañía sin la autorización previa de la Asamblea General de Accionistas especialmente convocada a tal efecto; ordenando la prosecución del juicio.

    En fecha 22.10.1999 (f. 276 al 285 de la primera pieza) el Juzgado de la causa dictó el fallo mediante el cual declara sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada Inversiones Maastricht C.A., representada por Wilhelmus Adrianus Vastbinder mediante escrito de fecha 07.06.1999.

    Mediante diligencia de fecha 03.11.1999 (f.286 de la pieza primera) el apoderado actor se da por notificado de la sentencia y en fecha 29.11.1999 (Vto. f.286) mediante diligencia solicita al Tribunal libre boleta de notificación a la otra parte.

    Mediante auto de fecha 02.12.1999 (f. 287 de la primera pieza) el Tribunal de la causa ordena librar boletas de notificación a la empresa demandada, así como a Wilhelmus Adrianus Vastbinder, las cuales rielan a los folios 289 y 290 del presente expediente.

    En fecha 01.08.2000 (f.291 de la primera pieza) mediante diligencia el abogado R.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9776, en su carácter de apoderado judicial de la empresa inversiones Maastricht, se da por notificado de la sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 08.08.2000 (f.292 primera pieza) el alguacil del Tribunal de la causa consigna sin firmar la boleta de notificación del Ciudadano Wilhelmus Adrianus Vastbinder a quien no pudo localizar por no tener dirección exacta.

    Mediante diligencia de fecha 05.10.2000 (f. 295 de la pieza primera) el abogado A.M.G., apoderado actor, solicita la notificación por carteles del ciudadano Wilhelmus Adrianus Vastbinder.

    Mediante diligencia de fecha 09.10.2000 (f.296 de la primera pieza) la abogada B.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121, consigna constante de tres (3) folios útiles instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con la abogada Tisbettis P.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.184, por el Ciudadano Wilhelmus Adrianus Vastbinder en su propio nombre y en representación de la empresa Inversiones Maastricht C.A.

    En fecha 16.10.2000 (f.300 de la primera pieza) la abogada B.G.N., apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia apela de la sentencia dictada.

    Mediante auto de fecha 19.10.2000 (f.302 de la primera pieza) el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior a los fines de conocer la apelación propuesta; actuaciones que se reciben en fecha 27.10.2001 constante de trescientos tres (303) folios útiles y anexo (cuaderno de medidas) constante de setenta (70) folios útiles. Por auto dictado en la misma 27.10.2001 se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil

    En fecha 27.10.2000 (f. 306 de la primera pieza) este Tribunal mediante auto, ordena abrir nueva pieza por encontrarse la primera muy voluminosa; quedando cerrada con un total de 306 folios útiles.

    Segunda Pieza:

    Por auto de fecha 27.10.2000 (f.1) se deja constar que se abre la presente pieza por encontrarse la primera en estado voluminoso.

    Mediante diligencia de fecha 04.12.2000 (f.3) la abogada B.G.N. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta informes en la presente causa

    En fecha 15.12.2000 (f.6) el abogado A.M.G., apoderado actor, mediante diligencia hace observaciones a los informes presentados por la apoderada de la parte demandada.

    Por auto de fecha 21.12.2001 (f. 7) este Tribunal declara concluido el lapso de presentación de los informes en la presente causa, aclarándole a las partes que la causa entró en estado de sentencia en esa misma fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28.03.2001 (f.8) mediante auto el tribunal aclara a las partes que el periodo para dictar sentencia venció el día 05.03.2001 y que se le notificará a las partes una vez producida la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    El otrora Juez de este Tribunal no dictó el fallo correspondiente.

    En fecha 17.10.2002 (f.11) el abogado A.M.G., apoderado de la parte accionante solicita al juez que se avoque al conocimiento de la causa y dicte sentencia.

    Por auto de fecha 11.11.2002 (f.12) la nueva Jueza titular se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de los demandados mediante boleta, aclarándole que deben comparecer dentro de los 10 días de despachos siguientes a la constancia en autos de su notificación; término que estará sucedido de los 03 días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para garantizarles el derecho a la defensa. En la misma fecha se libró boleta a la empresa Inversiones Maastricht C.A. en la persona de su representante legal ciudadano Wilhelmu Adrianus Vastbinder y/o en cualquiera de sus apoderados judiciales.

    En fecha 12.05.2004 (f.17) el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada B.G.N. en su carácter de apoderada Judicial de los demandados, la cual riela al folio 18 del presente expediente.

    Mediante auto de fecha 06.08.2004 (f.19) este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuaderno de Medidas:

    Consta al folio 1 auto de fecha 04.06.1999 contentivo del Decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo recaído sobre el inmueble objeto del presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 16.06.1999 (f.2 de la 2° pieza) el apoderado Judicial de la parte actora, abogado A.M.G., solicita el traslado del Tribunal a los fines de practicar la medida de embargo decretada.

    En fecha 28.06.1999 (f.39 el Tribunal de la causa comisiona al Juzgado Segundo de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la medida de Embargo Ejecutivo decretada. La referida comisión fue remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas constante de cinco (5) folios útiles mediante Oficio N° 5099-99 de fecha 07.07.1999 que riela al folio 5 del cuaderno de medidas.

    En fecha 04.10.1999 (f.41 al 46) el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial procedió a practicar medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

    Mediante auto de fecha 05.10.1999 (f.46) el Juzgado comisionado ordena devolver original con sus resultas las actuaciones al comitente las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 72 de fecha 05.10.1999 (f.47).

    Mediante diligencia de fecha 11.10.1999 (f.48) el Abogado A.M.G. en su carácter de autos solicita al Tribunal de la causa que a los fines de continuar con el procedimiento de ejecución le expida Cartel de Remate a los fines de su publicación.

    Mediante diligencia de fecha 13.10.1999 (f. 49) el Apoderado Actor, consigna en copias certificadas documento contentivo de la hipoteca objeto de ejecución en el presente juicio, el mismo fue agregado a los folios 50 al 58 del Cuaderno de medidas.

    Mediante auto de fecha 22.10.1999 (f. 59 al 64) el Tribunal de la causa con la finalidad de no afectar los derechos de terceros que poseen también derechos proindivisos sobre los bienes embargados, ordenó limitar la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 04.10.1999, por cuanto el apoderado actor al momento de señalar los bienes sobre los cuales debía recaer la medida hizo mención a los derechos proindivisos de propiedad sobre unidades de vivienda sin indicar las partes alícuotas correspondientes según el certificado de gravamen. Mediante oficio N° 5482-99 de fecha 15.11.1999 (f.66 al 70) se le participó lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio G.d.E.N.E..

  2. Fundamentos de la apelación

    Actuaciones de las partes en la Alzada.

    En fecha 04.12.2000 (f.3 al 5 de la 2° pieza) la abogada B.G.N., apoderada de la parte demanda presenta mediante diligencia informes que rielan a los folios 3 al 5 de la segunda pieza del presente expediente. Dice la apelante en informes:

    • El motivo de la apelación se refiere a la inconformidad de mi representada de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado la cual corre inserta a los folios 276 al 285 de este Expediente, en fecha 22 de Octubre de 1999, en el sentido que el Tribunal en el primer numeral de la parte dispositiva de la sentencia, declara sin lugar la oposición formulada por mi representada en fecha 07 de Junio de 1999, y en consecuencia ordenó la continuación de la ejecución hipotecaria de primer grado que pesa sobre los derechos proindivisos sobre las unidades de vivienda que integran el Conjunto denominado “La Montaña Beach Resort y conforman el Complejo Turístico Residencial y Deportivo Bahía de Plata I, a favor e Promociones Oritopo (sic) C.A, todo lo cual consta en los autos. Pues bien la oposición de fecha 07.06.99 que corre al folio 95 al 96 y en la cual se señalan las irregularidades que existen en el procedimiento, las cuales ratifico en este acto, por lo que pido al ciudadano juez se sirva tomarlas en cuenta en la sentencia a los fines que se corrijan los vicios cometidos, en perjuicio de mi representada.

    • Pido que esta apelación sea declarada con lugar en la definitiva, igualmente sean oídos los argumentos expuestos en la oposición y que se reponga la causa al estado que la parte demandada cumpla con presentar los recaudos donde constan las erogaciones por concepto de mejoras, refacciones y mantenimiento del Conjunto “La Montaña Beach Resort”, realizados por mi representada; los cuales son imputados a pagos extraordinarios producto de subrogación de las obligaciones del Condominio “La Montaña Beach Resort”, los cuales no han sido reconocidos ni cancelados por la actora; que tampoco a rendido cuentas; no ha cancelado las cuotas condominiales; no ha hecho entrega de la documentación exigida en el Documento de Condominio; no ha hecho entrega de los muebles y enseres que conforman el mobiliario de los apartamentos de “La Montaña Beach Resort”. Igualmente ratifico en este acto la total ilegalidad de la demanda de ejecución de hipoteca, en la cual la actora pretende la ejecución de apartamentos en propiedad horizontal y los derechos de propiedad proindivisos sobre las unidades de alojamiento dados en venta por el sistema de multipropiedad en el Conjunto “La Montaña Beach Resort”, por la misma actora, todo lo cual consta en el mismo documento anexo “B”.

    • Es por ello que con fundamento en los artículos 1877. 1878, 1890 final del 1899, 1913, 1914 y 1918 del Código Civil, solicito la improcedencia de la presente causa en virtud de la gravedad de las irregularidades que existen. Pido que estos informes sean tomados en cuenta por el Ciudadano Juez a la hora de tomar su decisión. Es todo…

    Mediante diligencia de fecha 15.12.2000 (f.6 de la 2° pieza) el abogado A.M.G. en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora presenta observaciones a los informes de la parte demandada en los términos que siguen:

    • Vistos los informes mediante “diligencia” y donde la demandada solicita la reposición por observar irregularidades cometidas en la secuela procesal, no dejo menos que asombrarme por cuanto de suceder ello, sería subvertir el proceso, toda vez que la normativa es muy clara y dice en su artículo 663 del Código de Procedimiento Civil “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación mas el término de la distancia…tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se le intima…” ¿ Ahora, si el demandado no hizo la oposición dentro de ese lapso, donde estuvo asistido por varios abogados, como va a hacerlo ahora?, ya ese lapso precluyó y no se puede volver a efectuarlo, porque la oportunidad para ello la hubo.

    • El apelar, por apelar, no tiene sentido, la apelación es buena, cuando el fallo haya afectado elementos de orden procesal, pero para que de nuevo se realicen los actos ya pasados, no tiene sentido, porque de ser así, nunca terminarían los juicios.

    • El presente proceso se ha cumplido en toda su extensión como ordena el artículo 662 del C.P.C, porque de no llenarse los extremos allí exigidos, no hubiese sido admitido por lo tanto, la pretensión no tiene sentido y así solicito sea declarada sin lugar la apelación. Es todo…

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  3. Motivaciones para decidir

    La demanda de ejecución de hipoteca fue admitida el día 21.01.1999; ordenándose la intimación de la empresa demandada para que paguen o acrediten haber cancelado, apercibidos de ejecución las cantidades demandadas que se derivan del incumplimiento de la obligación garantizada con la hipoteca. Consta de los autos que la parte actora mediante diligencia solicita la suspensión de la causa por noventa (90) días en fecha 27.01.1999; consignado documento autenticado ante la Notaria Pública segunda de Porlamar, de fecha 25.01.1999, bajo el N° 38, Tomo 3 de los libros de autenticaciones. En el referido documento ambas partes de mutuo acuerdo convienen en suspender la causa por un término de tres meses, o sea noventa días, contados a partir de la fecha en que celebraron el convenio autenticado; con el fin de arribar a un arreglo.

    Consta de autos, que vencido el termino de la suspensión, por auto de fecha 01.02.1999, el Juzgado A quo suspende el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días, contados a partir del 25.01.1999 inclusive, advirtiéndoles a las partes que vencido dicho plazo la causa seguirá su curso normal.

    Consta al folio 81, que mediante diligencia de fecha 06.05.1999, el abogado A.M.G., pide se reanude la causa por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo y se da por notificado; luego, mediante diligencia de fecha 27.05.1999, el ciudadano Wilhelmus Adrianus Vastbinder, representante legal de la parte accionada confiere poder apud acta a la abogada S.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.710.

    Mediante diligencia de fecha 28.05.1999, el apoderado actor solicita se proceda como lo indica el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil; ante lo cual el Juzgado A quo ordena por secretaria realizar computo de los días consecutivos trascurridos desde el 25.01.1999 (inclusive) hasta el 24.04.1999 (inclusive) y el computo de los días de despacho trascurridos des el 26.04.1999 inclusive, hasta el 12.05.1999 inclusive.

    El computo realizado por secretaria que riela al folio 94 de la primera pieza arroja que desde el día 25.01.199 hasta el 24.04.1999, transcurrieron 90 días consecutivos y que desde el 26.04.1999 hasta el 12.05.1999, transcurrieron nueve (9) días de despacho; ante lo cual el Tribunal de instancia por auto de fecha 04.06.1999, decreta el embargo ejecutivo del inmueble objeto del juicio.

    Luego se evidencia de los autos, que en fecha 07.06.1999 (f.95 y 96 de la 1° pieza) el abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.764, en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada presenta escrito en la causa.

    Ahora bien, del computo efectuado por el Tribunal de la causa se observa que una vez reanudada la misma por haberse vencido el lapso de suspensión que de mutuo acuerdo convinieron las partes, la accionada no procedió a pagar dentro de los tres días siguientes a su intimación, ni acreditar el pago respectivo; asimismo se observa, que tampoco formuló oposición oportuna fundamentándose en los motivos taxativos que reúne el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta disposición legal establece que dentro de los ocho días a aquel en que se haya efectuado la intimación mas el termino de distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima por los motivos que expresamente señala la norma; de tal manera que en este procedimiento ejecutivo no es posible una oposición genérica, sin formalidades, ya que el deudor debe ineludiblemente fundarse en uno de los seis (6) motivos a que se contrae el referido artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, se observa que, transcurrido el término de la reanudación de la causa hasta la fecha en la cual la parte demandada hizo la oposición sin fundamentos en el mencionado artículo, habían transcurrido nueve días de acuerdo al computo ordenado por el Tribunal, por lo cual no es posible que pueda hacer la oposición al pago que se le intima, fuera del termino consagrado en la Ley. Así se declara.

    De no producirse el pago dentro de los tres (3) días que señala el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente, es decir, al cuarto día, debe procederse al embargo ejecutivo del inmueble; ahora puede ocurrir que el deudor formule oposición en cuyo caso, ésta debe decidirse con o sin lugar; empero la oposición debe sustentarse -como se dijo- en uno de los motivos que conjuga el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. De los autos se desprende que la oposición fue extemporánea en razón que fue realizada tardíamente, es decir, fuera del término determinado en la mencionada norma por una parte y por la otra, se evidencia que no se fundó en motivo alguno que establezca la Ley, por lo cual debe declararse sin lugar la apelación intentada y procederse al remate del inmueble. Así se decide.

    Mas claramente, de la lectura de los artículos 661; 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil se extrae, que a partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para el intimado dos lapsos: el primero: de tres (3) días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y concluir el procedimiento y el segundo: de ocho (8) días para oponerse dentro de éste lapso a la ejecución de la hipoteca, si el deudor estima que tiene uno de los motivos que indica el artículo 663 mencionado; estos dos lapsos discurren si al cuarto día de intimado el deudor no acredita el pago que se reclama y se procede al embargo ejecutivo del inmueble hipotecado como lo establece el artículo 662 eiusdem. La misma norma contempla la facultad para el deudor o tercero poseedor de hacer oposición dentro de los ocho (8) días siguientes a la intimación, suspendiéndose el procedimiento y si la oposición llena los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el Juez declarará el procedimiento abierto a pruebas y continuará su tramitación por el juicio ordinario. Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que el juzgado de la causa declaró sin lugar la oposición por lo cual debe proceder al remate del inmueble; ya que se trata de una interlocutoria con carácter de definitiva, por cuanto pone fin a la incidencia de oposición; de modo, que esa sentencia hace precluir la fase de cognición y principia la fase ejecutiva del procedimiento de hipoteca, lo que conlleva al remate del bien hipotecado.

    Del examen precedente se obtiene, que la sentencia dictada por el A quo debe ser confirmada por la ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca; quedando firme el decreto de fecha 21.01.1999, que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordenan pagar a la parte ejecutante. Así se decide.

  4. Decisión

    En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin Lugar el recuso de apelación interpuesto por la abogada B.G.N. en su carácter de apoderada judicial de la demandada Inversiones Maastricht C.A contra la sentencia de fecha 22.10.1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado dictado en día 22.10.1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haberse confirmado la sentencia en todas sus partes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.

Remítase el expediente original en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Treinta (30) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. 04955/00

AELG/ejm.

Definitiva

En esta misma fecha (30.08.2004) siendo la 1:50 de la tarde, previa las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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