Decisión nº 1E1557-03 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Abril de 2003

Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 28 de Abril de 2003

192° Y 143°

Por recibida la presente causa, estúdiese el contenido de la misma.

En este sentido se Observa:

Los penados; G.O.J.L., EDDREY L.C. Y C.J.M.P., quienes son venezolanos, y titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.506.768, 17.139.466 e indocumentado respectivamente, fueron condenados a sufrir pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autores responsables en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con los artículos 364, 365 y 367 376, del Código Penal Vigente, en juicio oral celebrado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de esta circunscripción judicial y sede.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -

el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…”

En el caso que nos ocupa se evidencia que los penados, fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de presidio por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO.

Así las cosas, el estricto cumplimiento de las penas impuestas corresponde garantizarlo el Juez de Ejecución, haciendo la salvedad que los penados deberán a cumplir con la pena impuesta, ahora bien por cuanto los penados fueron detenidos en fecha 17 de mayo de 2001. hasta la presente fecha para un tiempo de detención de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS, por cuanto fueron condenados a pena de ocho (08) años de presidio, le faltaría por cumplir de la pena impuesta un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DIAS. Es decir que cumplen la pena que le fue impuesta en fecha 17/05/2009. Por cuanto este decisor toma en consideración el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

Los prenombrados ciudadanos, fueron condenados a sufrir las penas accesorias al presidio, las cuales establece el artículo 13 del Código Penal, que en definitiva son:

  1. - La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, pena esta que culminará en fecha 17/05/2009.

  2. - Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir que la cumplen en fecha 17//05/2009

  3. - La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, es decir que la cumplirían en fecha 17/05/20011 y ASI SE DECLARA.

    DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

    En este orden de ideas el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de administración de justicia de informar a los penados, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso la fecha a partir de la cual podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

  4. - Los penados; J.L.G. ARIGUEN, EDDREY L.C. Y C.J.M., podrán optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Trabajo Fuera del Establecimiento al cumplir una Cuarta (1/4) Parte de la pena impuesta, que en el presente caso es de DOS (02) AÑOS, que cumplirán en fecha 17/05/2003 y los requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto esta juzgadora en virtud de haber ocurrido los hechos antes de la vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, no le es aplicable las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece el artículo 24 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.

  5. - Los penados; J.L.G. ARIGUEN, EDDREY L.C. Y C.J.M., podrán optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino A Establecimiento Abierto; al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, es decir un tiempo de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES, el cual cumplen en fecha 17/01/2004 y los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Penitenciario. Por cuanto esta juzgadora en virtud de haber ocurrido los hechos antes de la vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, no le es aplicable las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece el artículo 24 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.

  6. - Los Penados podrás optar a la fórmula alternativa de L.C., al cumplir las dos tercera partes (2/3) de la pena impuesta y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que cumplirán en fecha 17/09/2006. y llenar los requisitos contenidos en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Los penados podrán optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, que en el presente caso es de SEIS (06) AÑOS, que cumplirá el 17-05-07.

    SITIO DE RECLUSION

    los fines de dar cumplimiento a la supervisión, control y vigilancia del penado se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial, Rodeo II, donde se encuentran recluidos los penados Y ASI SE DECIDE.

    Notifíquese lo conducente al Presidente del C.N.E., informando sobre la inhabilitación política.

    Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

    Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.

    Notifíquese al Director de Registro y Notarías, e infórmesele sobre la interdicción civil que pesa sobre los penados.

    Trasládese a los penados para imponerlos del presente auto de ejecución.

    Remítanse copias certificadas del presente cómputo a los fines de que sea agregado a los expedientes carcelarios de los penados. CUMPLASE

    Diarícese, Regístrese la presente decisión.

    LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

    ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYS DUARTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    Act. 1E1557/03 LA SECRETARIA

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