Decisión nº PJ0832011001649 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoObligacion De Manutención

Asunto: FP02-V-2005-000511

Resolución: PJ0832011001649

Vistos

Sin Informes de la Actora.

Causa: Obligación de Manutención

Demandante: Oritza de L.R.d.S..

Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(17 años de edad)

Abogado: Surlys del C.F.F.. I.P.S.A. Nº 113.952

Demandado: E.A.S.B..

Mediante escrito, al efecto, la ciudadana: Oritza de L.R.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.186.406, debidamente asistida por la ciudadana Surlys del C.F.F., Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.952, demandó por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano: E.A.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.182.537. Expuso, la actora, que de su unión matrimonial con el demandado, se procreó una hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con diecisiete (17)) años de edad, cuyo padre, demandado, desde que se separó del hogar no cumple con su obligación de manutención, a pesar de devengar un sueldo suficiente en la empresa P.D.V.S.A con sede en la Planta SISOR, ubicada en la carretera vieja Ciudad Bolívar – Puerto Ordaz. Señaló los medios de prueba y solicitó que se decrete medida de embargo sobre el sueldo del obligado, y se declare con lugar su demanda.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:

Admitida, como fue, la demanda, se ordenó la citación del demandado y se decretó medida de embargo, comunicándose al Patrono con Oficio Nº 846-2 de fecha 02/06/2005. Consta de autos, que el demandado se le designó un Defensor AD-LITEM, quien se dio por citada en fecha 07/03/2005 y el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se notificó válidamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, previo a la contestación de la demanda, se dejó constancia que no comparecieron las partes intervinientes al acto. Se dejó constancia de que la Defensor Ad-Litem del demandado dio contestación a la demanda en contra del deudor, mediante la cual negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito del libelo de la demanda.

DEL LAPSO PARA PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS

Consumado el lapso para la contestación, el juicio se abrió a pruebas, sin necesidad de decreto por parte del Juez. Se dejó constancia que sólo la parte demandante consignó pruebas en el lapso probatorio.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

Llegados a esta fase del juicio, previamente a dictar Sentencia, este Tribunal, cumpliendo con su obligación legal de fundamentarla, lo hace mediante las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que este Tribunal tiene la competencia para conocer, por cuanto es materia propia de su fuero, de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “D” (Asuntos de Familia) de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser la demandante adolescente, y tener su residencia en este Municipio, lo cual se prueba con la Copia certificada de su Acta de Nacimiento, cursante al folio tres (03), Y así se declara.

SEGUNDA

Que en virtud de lo expuesto, de acuerdo a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 1354 del Código Civil, cada una de las partes tiene la obligación de probar sus alegatos, y que en este caso, se demanda la Fijación de Obligación de Manutención, por lo cual corresponde al demandado probar la solvencia y oportuno cumplimiento de la misma, demostrando su cancelación exacta y puntual, es decir, el pago, como único hecho capaz de extinguir dicha obligación y que, en tal sentido, los hechos controvertidos quedan establecidos cuando la actora afirma que el deudor teniendo la capacidad de pago para cumplir con esta obligación no lo hace porque no se le ha fijado y no la cumple espontáneamente, y el demandado contraría esa pretensión cuando alega que si lo hace, de donde se sigue que debe proceder su fijación para que se le condene judicialmente al pago de la misma. En razón de lo expuesto, es necesario determinar con arreglo a la pretensión deducida por la actora y a los alegatos y defensas del demandado, si procede o no la fijación de alimentos condenando al demandado a pagarlos coactiva o voluntariamente y así debe establecerse.

Análisis y valoración de la prueba aportada por las partes:

Examinadas las acatas procesales, quedó asentado en autos que el demandado no promovió pruebas pero admitió la existencia de la hija reclamante. De las pruebas aportadas por la actora se tiene 1º) Que a la Partida de Nacimiento de la hija del deudor consignada en autos, al folio tres (03), este Tribunal, le concede pleno valor probatorio por ser documento público y por ser hecho admitido por el demandado, con la cual se prueba la filiación de la reclamante con el demandado, conforme a lo dispuesto por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el 366 de la LOPNNA, según el cual: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación judicial o legalmente establecida” y así se declara. 2º) En cuanto a la constancia de sueldo, consignada en autos, en fecha 06/05/2009, por ser de muy vieja data, el Tribunal, la tomará como referencia en relación a los sucesivos aumentos que ha experimentado el Salario Nacional, hasta equipararlo con el al salario mínimo actual, para fijar el monto de la obligación, en bolívares, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 369 de la LOPNNA, de donde se deriva que la capacidad económica del obligado es suficiente para que cumpla el pago de la misma, haciendo los ajustes señalados, documento al cual se le confiere valor de plena prueba para demostrar dicha capacidad, por no haber sido contrariada dicha prueba en su debida oportunidad; lo cual será tomado en cuenta en la dispositiva de este fallo.

Ahora Bien, el demandado contestó la demanda, pero no aportó prueba alguna de esos alegatos, por lo cual no probó nada que le favoreciera en el lapso legal oportuno, razones por las cuales no contrarió la pretensión de la actora, no siendo ésta contraria a derecho, por lo que a juicio de quien sentencia se debe declarar procedente la acción intentada. En síntesis, quedó demostrada la filiación de la demandante pero no el pago de la obligación a favor de la misma por parte del demandado, ni que se haya fijado previamente por sentencia y así se establece.

TERCERA

Que consta de autos que el demandado es trabajador de la empresa P.D.V.S.A con sede en la Planta SISOR, ubicada en la carretera vieja Ciudad Bolívar – Puerto Ordaz y que gana un sueldo suficiente y que calculado en base a salario mínimo urbano actual que es de: un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.548,oo), se infiere conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, la suficiencia de la capacidad económica del mismo. Igualmente, el Tribunal, en función de las necesidades de la adolescente y de su interés superior, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este Juez, representado acá por el derecho a la supervivencia, corolario del derecho de alimentos de la misma, el cual consiste en que reciba los alimentos necesarios en calidad y cantidad suficientes para garantizarles su normal desarrollo físico y psíquico, así lo hace constar en este fallo y lo tomará en cuenta para fijar el monto fijo y las mensualidades futuras de la obligación que se demanda, determinada como ha sido la suficiencia económica del demandado para sufragar la misma y así se resuelve.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: Oritza de L.R.d.S., en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano: E.A.S.B.. En consecuencia, ordena establecer el monto fijo de la obligación que cancelará el deudor, en forma mensual y consecutiva, en la suma de: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,oo). Se fija una cuota adicional a la cuota ya fijada, de un mil dos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,oo), para pagarse en el mes de Septiembre. Igualmente, se fija una cuota de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), adicional a la cuota fija ya señalada, para ser pagada en el mes de Diciembre. Asimismo, se fija una cuota de: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,oo), adicional a la cuota fija ya señalada, por concepto de las vacaciones legales anuales, para ser pagada a la beneficiaria, cada vez que le sean cancelada al obligado, de acuerdo a las lo establecido en la legislación actual. Los montos fijados deben ajustarse a los cambios del sueldo del demandado, previa comprobación de ello, conforme lo estipula el artículo 369 de la LOPNNA. Para garantizar el cumplimiento del pago de los montos fijados por concepto de obligación de manutención a que se condena al deudor, se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre su sueldo y por los expresados conceptos, cuyos montos deberán ser retenidos por el Patrono por nómina y depositados mes a mes, a la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0008-0003-18-0004029052 del Banco Guayana. En relación a la fijación del monto de las cuotas por alimentos futuras y el número de las mismas, a retener, el Tribunal, fija SEIS (06) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón del mismo monto establecido como cuota fija de la obligación y en consecuencia, decreta sobre las mismas, medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 466-B, literal “c” de la nueva Ley (LOPNNA), cuyo monto será retenido por nómina por el Patrono en caso de despido o retiro por cualquier causa del obligado de su cargo en la empresa para la cual trabaja, debiendo Patrono remitir lo retenido por este concepto, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal y así se establece.

Queda modificada la medida de embargo que se decretó en la admisión y que se le comunicó al Patrono con Oficio Nro: 846-2, de fecha 02/06/2005, incluyendo la medida recaída sobre prestaciones sociales, Y así se Decide. Por cuanto la anterior sentencia se registró y publicó fuera de su lapso se ordena notificar a las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas. Cúmplase como quedó decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil once, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez (2) de Mediación y Sustanciación

Dr. F.G.P..

La Secretaria de Sala

Dra. N.B.

En la fecha y hora que anteceden, previo anuncio a las puertas del Tribunal, se publicó la anterior Sentencia. CONSTE.

La Secretaria de Sala

Dra. N.B..

FGP/fgp.

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