Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAcumulacion De Causas

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002979

ASUNTO : YP01-P-2005-002979

JUEZ PROFESIONAL: A.Y.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. A.C.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.-

ACUSADOS: C.M.B., R.J.G., C.V.G. y F.J.M.M., titulares de la cédula de identidad personal N° V- 11.941.170, V- 10.200.601, V- 11.207.825 Y V- 11.211.425 respectivamente.-

DEFENSA: Abog. C.A.A., Defensor Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 31.620

DELITOS: DISTRIBUCIÓN y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

SECRETARI0: CLARENSE RUSSIAN PEREZ

AUTO DE ACUMULACIÓN

Verificado como ha sido por el Sistema JURIS 2000, que cursan dos (02) causas por ante este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., seguidas contra el Acusado C.M.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° V- 11.941.170, residenciado en el Barrio Hacienda del Medio, Vereda Nro. 09, de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., una de dichas causas distinguida con el Nro. YP01-P-2004-000039, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la otra causa distinguida con el Nro. YP01-P-2005-002979, en dicha causa se encuentra incursa con otras personas identificadas de la siguiente manera R.J.G., venezolano, de 39 años de edad, natural de Tucupita, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.200.601, hijo de F.A.G., residenciado en la Calle Amacuro, Casa Nro. 12, Tucupita Estado D.A., C.V.G., venezolano, de 34 años de edad, natural de Tucupita, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.207.825, hija de C.J.d.G., residenciada en la Av. G.B., Calle, Casa S/N, Temblador Estado Monagas, y F.J.M.M., venezolano, de 30 años de edad, natural de Tucupita, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.211.425, hijo de M.M.M. y F.M., residenciado en el Barrio San Juan, detrás de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de Tucupita Estado D.A., todos por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido en agravio de la Colectividad.

Ahora bien se verifica que en la cusa Nro. YP01-P-2004-000039, presentó formal acusación la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público, en fecha Cinco (05) de Marzo del año dos mil Cuatro (2004), recibiéndose por ante este tribunal de juicio en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y que en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha Trece (13) de Mayo de 2004, la Juez de primera instancia en funciones de control, ACORDO: “Primero: Se admite totalmente la acusación Fiscal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Contra el ciudadano C.M.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 11.941.170 a quien se le otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A privativa judicial preventiva de Libertad contenida en el articulo 256 Ordinal, Primero, es decir DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, EL CUAL ES: boca de Cocuina vía orilla del río (última parada de los Autobuses)”.

En cuanto a la causa distinguida con el YP01-P-2005-002979, presento formal acusación la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil Cinco (2005), recibiéndose por ante el tribunal de juicio en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año dos Mil Cinco (2005), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, decretando el Juez en la Audiencia Preliminar de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2005, lo siguiente: “PRIMERO: Visto el obstáculo para el ejercicio de la acción presentad por escrito y ratificada por le Abogado Defensor, este Tribunal declara inadmisible la excepción interpuesta por el Abogado Defensor de conformidad con el artículo 328 numeral 1° COPP, siendo que por cuanto el abogado Defensor interpuso dicha excepción dentro de los 5 días antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar. SEGUNDO: En lo que respecta a la nulidad solicitada por el Defensor, se observa de la revisión de las actas del presente asunto, que no existe garantía constitucional conculcada siendo que riela orden de visita domiciliaría, suscrita por el Juez de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, igualmente riela a los folios 13 y 14 suscrita por dos testigos, e igualmente consta en autos notificación de los derechos de los imputados en la cual se deja constancia que le fueron impuestos de sus derechos constitucionales artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por el Defensor de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admite la acusación presentado por el Ministerio Público en contra de los imputados de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal CUARTO: Se admiten por ser consideradas útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público las siguientes pruebas, la prueba testimonial del funcionario J.C., J.L., T.F., Bello Willians, Ordas Rodner, Jaramillo Eduardo, Marcano José, ciudadana S.T.C., Reinier A.N., el experto M.M.S. y E.P.M., las Documentales La orden de Allanamiento de fecha 29/06/2005, Acta de Registro de Morada de fecha 04/07/2005, Experticia Química de fecha 29-07-2005 suscrita por los expertos M.S. y E.P.M.. Se inadmite Acta Policial de fecha 04/10/2005 alo no de las señaladas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Entrevista tomada ala ciudadano S.T.C. al no ser de los documentos señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las Experticias números 132 y 133 de fecha 05/07/2005 suscrita por el funcionario J.S. al no ser estas de las señaladas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se les impuso a los cuidadnos de sus derechos y todos manifestaron su negativa de admitir los hechos y desean ir al debate Oral y Público. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad impuesta a los imputados. SEPTIMO: Se acuerda la apretura del Juicio Oral y Público, la cual se hará en un lapso de cinco días. OCTAVO: se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes Es todo ”.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento debe primeramente revisar la norma que rige los procesos penales a saber:

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámite y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”

Artículo 70.- del Código Orgánico Procesal Penal, Delitos Conexos. Son delitos conexos:

  1. - Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas. En tiempo o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

  2. - Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o aun tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier utilidad;

  3. - Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

  4. - Los diversos delitos imputados a una misma persona;

  5. - Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de laguna de sus circunstancias.”

Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.- Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, verificado como ha sido que cursan dos causas con numeraciones distintas distinguidas con los Nro. YP01-P-2004-000039 y YP01-P-2005-002979, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe este Tribunal en justa aplicación de la normativa procesal y a los fines del debido proceso, en atención a la economía procesal y en beneficio de la acusada se acuerda la acumulación de las causas distinguidas con los números Nro. YP01-P-2004-000039 y YP01-P-2005-002979, en las cuales aparecen como acusados los ciudadanos: C.M.B., R.J.G., C.V.G. y F.J.M.M., titulares de la cédula de identidad personal N° V- 11.941.170, V- 10.200.601, V- 11.207.825 Y V- 11.211.425 respectivamente, en consecuencia este Tribunal de Juicio en cumplimiento de las garantías procesales considera que lo justo es que se acumulen las causas de conformidad con lo estipulado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de dar cumplimiento al principio de la Unidad del Proceso”.

Dicha acumulación obedece a que efectivamente contra el ciudadano C.M.B., se le están siguiendo dos procesos distintos, lo que podría originar un perjuicio para la acusada, en caso de que se dictasen en todos los casos sentencias condenatorias; el legislador sabiamente ha previsto tanto en la norma sustantiva, es decir el Código Penal venezolano, en el Título VI y VII, De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, así como en la norma adjetiva penal en el capitulo IV, del Titulo III; en el capítulo de la Competencia por la conexión, específicamente en el artículo 73, relativo a la Unidad del Proceso, previendo este tipo de hechos o circunstancias, por lo que en aplicación al debido proceso lo que opera por ser ajustado a derecho es la Unidad del proceso en atención al contenida del ya mencionado artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera es importante señalar que con la nueva Constitución se ha previsto la participación ciudadana en los procesos penales, en todos aquellos delitos imputados por el fiscal y en los cuales los jueces de control en la oportunidad procesal correspondiente, han admitido la misma, por delitos superiores en su límite máximo a cuatro años, allí le corresponde el conocimiento de la causa a un tribunal Mixto, se realiza un sorteo y se constituye un tribunal Mixto de conformidad con la normativa vigente. Siendo que contra el ciudadano C.M.B., fueron admitidas por ante Un (01) tribunal de Control, acusaciones, en delitos cuyas penas le corresponde conocer a un Tribunal Mixto, vista la cuantía de la pena que es de Seis (06) a Ocho (08) años de Prisión, realizándose en cada causa los actos pertinentes a dichas constituciones de tribunales mixtos, a los fines de que se verifique la participación ciudadana, ocasionando con esto un gasto excesivo e innecesario para el estado, realizar dos juicios, por dos (02) causas distintas, para juzgar a la misma persona. Por lo que en acatamiento a la normas del proceso lo correspondiente y ajustado a derecho es la acumulación de las causas, a los fines de dar cumplimiento al artículo 73 de la norma procesal que establece expresamente que contra una persona no se podrán seguir al mismo tiempo distintos procesos, por lo que se ordena que en atención a la Unidad del Proceso, su acumulación, por lo que se acuerda que la causa Nro. YP01-P-2004-000039, se acumula a la causa Nro. YP01-P-2005-002979, Por ser esta la del delito de mayor entidad, es decir, en la causa YP01-P-2005-2815, se admitió la calificación jurídica de Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte de Armas de Fuego, siendo esta de menor entidad que la de Homicidio Intencional y Cooperador en el Homicidio Intencional, admitida por el Tribunal de Control Nro. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por lo que la causa de mayor entidad arropa al de menos entidad, tal y como lo establece el artículo 73 de la norma que rige el proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siendo que la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presento en fecha Cinco (05) de Marzo del año dos mil Cuatro (2004), acusación contra el ciudadano C.M.B., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil Cinco (2005), la Fiscalia Auxiliar Segunda, presenta igualmente, formal acusación en contra de los ciudadanos C.M.B., R.J.G., C.V.G. y F.J.M.M., titulares de la cédula de identidad personal N° V- 11.941.170, V- 10.200.601, V- 11.207.825 Y V- 11.211.425 respectivamente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que la entidad de los delitos imputados al verificarse corresponde a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, la cual mantiene la titularidad de la acción penal en la presente causa por ser la que posee el delito mayor.

Así las cosas, procedemos ahora a verificar la asistencia técnica, defensa, de los acusados C.M.B., R.J.G., C.V.G. y F.J.M.M., en la causa Nro. Nro. YP01-P-2005-002979, fueron asistidos en la oportunidad de la audiencia preliminar fueron asistidos por el Defensor Público Privado Dr. C.A.A., y en las actuaciones de la causa Nro. YP01-P-2004-000039, se evidencia que fue debidamente juramentado en fecha 07 / 02 / 2006, previa solicitud del acusado C.M.B., el Defensor Privado Dr. C.A.A., ahora bien, por cuanto es el mismo Defensor en ambas Causas, se le mantiene el Defensor Privado a los acusados.

Ahora bien, por cuanto en ninguna de las Causas, se ha constituido el Tribunal Mixto, lo correcto y ajustado a derecho es fijar un Nuevo Sorteo Extraordinario, por lo que se procede a fijar una nueva fecha para el Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, a quines corresponderá definitivamente el conocimiento de la presente causa, fijándose como tal data el día viernes diez (10) de Marzo del años dos mil seis (2006) a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), por lo que se acuerda librar boletas de citaciones a las partes, Fiscal Segunda del Ministerio Público, a la defensa segunda pública penal, Dr. E.R.Q. y boletas de traslado respecto de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

ACUERDA LA ACUMULACION de las causas distinguidas con los números Nro. YP01-P-2004-000039 y YP01-P-2005-002979, en las cuales aparecen como acusados los ciudadanos C.M.B., R.J.G., C.V.G. y F.J.M.M., titulares de la cédula de identidad personal N° V- 11.941.170, V- 10.200.601, V- 11.207.825 Y V- 11.211.425 respectivamente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Por cuanto no se ha constituido el tribunal Mixto que conocerá de la presente causa se acuerda la realización de un sorteo extraordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal día viernes diez (10) de Marzo del años dos mil seis (2006) a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), por lo que se acuerda librar boletas de citaciones a las partes, Fiscal Segunda del Ministerio Público, a la defensa segunda pública penal, Dr. E.R.Q. y boletas de traslado respecto de los acusados.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.

LA JUEZ

Abog. A.Y.E.

EL SECRETARIO

Abg. CLARENSSE RUSSIAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a las partes y oficios respectivos, lo cual certifico.

EL SECRETARIO

Abg. CLARENSSE RUSSIAN

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