Decisión nº 089-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 26 de Marzo de 2007.-

196° y 147°

Causa Penal Nº CO3-1503-2006.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):

En el día de hoy, siendo las diez horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaría Suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en contra de los ciudadanos S.C.O.M., R.J.Q.M., A.E.C.M. y R.J.C.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, ahora artículo 405, en relación con el artículo 426, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.A.A.O., el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, ahora artículo 416, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.B.C., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282, ahora artículo 281 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se insta a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el Abogado JOHENN J.F.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Actuando en colaboración con la Fiscalía Décimasexta, extensión S.B.d.Z., comisionado por la Fiscalía General de la República, se encuentra presente el imputado ciudadano R.J.C.G. y A.E.C.M., acompañados de su defensor privado, Abogado H.J.C.R., se encuentran presentes los imputados R.J.Q.M. y S.C.O.M., acompañado de su defensor el Abogado en ejercicio HADIEE R.V.C., se encuentra presente la victima DAMELIS M.V., no se encuentra presente la otra victima ciudadana A.M.B.C., aún cuando consta en acta que la misma fue convocada, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Se deja constancia que se dió un lapso de espera de treinta minutos para dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos de acusación fiscal interpuesto de forma oportuna por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 27 de Octubre del año 2004, en la acusación formulada a los ciudadanos S.C.O.M. y R.J.Q.M., y el escrito de acusación de fecha 08 de Julio de 2005, en la acusación formulada a los ciudadanos A.E.C.M. y R.J.C.G., ambas acusaciones formulada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado para el momento de cometidos los hechos en el artículo 407, ahora artículo 405, en relación con el artículo 426, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.A.A.O., el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.B.C., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 282, ahora artículo 281 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadana juez esta representación fiscal procede a subsanar el escrito de acusación fiscal de fecha 27 de Octubre de 2004, de la siguiente manera: En el capitulo primero, en donde se refiere al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem, lo correcto es el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, quedando subsanado dicho error material, en el capitulo cuarto en donde establece LESIONES LEVES, debe decir LESIONES SIMPLES, quedando subsano dicho error. En cuanto al escrito de acusación presentado en fecha 08 de Julio de 2005, se subsana de la siguiente manera: En el aparte DELITOS: Donde establece LESIONES LEVES, debe decir LESIONES SIMPLES, en la relación del hecho imputado igualmente donde dice LESIONES LEVES, debe decir LESIONES SIMPLES, en la expresión de los preceptos jurídicos aplicables se omitió la enunciación en cuanto al delito de LESIONES, por lo cual es igualmente es el precepto jurídico aplicable a los hechos de la acusación el de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, por lo cual queda subsanado el error, y en la solicitud de enjuiciamiento, igualmente donde dice LESIONES LEVES, debe decir LESIONES SIMPLES. Acusaciones anteriormente señaladas realizadas a los precitados ciudadanos en virtud de los hechos acontecidos el día viernes 02 de Febrero del año 2001, cuando siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada, la victima A.A.A.O., se encontraba en el sector Las Seis Casas, adyacentes al C.P., Puente Jaramillo de la antigua carretera de Casigua El Cubo, vía kilómetro 33, a tres kilómetros de la Empresa Tecpetrol, del Municipio J.M.S.d.E.Z., momento en el cual dicho ciudadano estacionó el vehículo marca Ford, Modelo F-150, Tipo Pick-up, año 1995, Color Blanco, propiedad de la empresa Daserca, también conocida por sus siglas de Gabo, en una vía despoblada y sin asfaltado, lugar donde sostuvo relaciones sexuales con la ciudadana A.M.B.C. en el interior del referido vehículo, donde además de departir y librando juntos licor; no obstante en el lugar de los sucesos anteriormente descritos, se encontraba una comisión del ejercito Venezolano, adscrito a la zona de combate N° 2, del batallón Motilón del Teatro de Operaciones N° 2, donde realizaron un procedimiento de entrega vigilada de un “Paquete Chileno”, el cual vigilaban con visión nocturna a objeto de capturar de presuntos extorsionadores del ciudadano F.J.C., plenamente identificado en acta de investigación cuando de pronto se escucharon varios disparos tal y como consta en la entrevista realizadas a la victima A.M.B.C., uno de los cuales atravesó el vidrio posterior del vehículo impactando en la región occipital superior (cabeza) de la victima y hoy occiso A.A.A.O., causándole inmediatamente la muerte y resultando lesionada la ciudadana A.M.B.C., acompañante del conductor. Hechos ciudadana juez, que luego de las investigaciones realizadas las cuales se encuentran incursas en las actas que rielan en la presente causa, se pudo determinar que los ciudadanos S.C.O.M., R.J.Q.M., A.E.C.M. y R.J.C.G., presuntamente son autores o participes de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Código Penal derogado en su artículo 407, en concordancia con el artículo 426, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.A.A.O., del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del anterior Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 de la anterior norma sustantiva, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.B.C., así mismo ciudadana juez, ratifico igualmente en la acusación fiscal de fecha 27 de Octubre de 2004, del ofrecimiento de pruebas el cual se encuentra perfectamente identificados en forma numérica correlativa del 1 al 36, y en cuanto a la acusación presentada en fecha 08 de Julio de 2005, igualmente ratifico todos los medios probatorios presentados, las cuales se encuentran discriminados de la siguiente forma: En cuanto a las pruebas testificales en orden correlativo del N° 1 al 12, en cuanto a las pruebas documentales en orden correlativo del 1 al 23, de la exhibición de objetos en orden correlativo único, medios probatorios en ambas acusaciones ratificados en esta audiencia por ser útiles, necesarios y pertinentes a los efectos de demostrar la responsabilidad penal de los precitados acusados, así como el cuerpo del delito. Ahora Bien ciudadana juez, en cuanto a los ciudadanos A.E.C.M. y R.J.C.G., solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en anterior oportunidad por este digno tribunal y en cuanto a los ciudadanos S.C.O.M. y R.J.Q.M., a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicito en esta audiencia le sean aplicadas las medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la libertad previstas y sancionados en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito sean admitidos como se estableció anteriormente de todos y cada uno de los medios probatorios presentados, así como los escritos de acusación anteriormente descritos y sea ordenada la apertura del Juicio Oral y Público a los ciudadanos S.C.O.M., R.J.Q.M., A.E.C.M. y R.J.C.G., a quienes se les acusa por los delitos anteriormente señalados como son: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Código Penal derogado en su artículo 407, en concordancia con el artículo 426, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.A.A.O., del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del anterior Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 de la anterior norma sustantiva, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.B.C., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y 39 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por último solicito copias simples del acta con relación a la presente audiencia, es todo”. En este Estado la Juez impone a los imputados S.C.O.M., R.J.Q.M., A.E.C.M. y R.J.C.G., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron querer acogerse al Precepto Constitucional de no declarar, seguidamente la juez procede a tomarle sus identificaciones respectivas de la siguiente manera: S.C.O.M., Venezolano, natural de Caracas, nací el 11-08-1.975, tengo 31 años de edad, casado, Militar activo, titular de la cédula de identidad N° 11.232.175, soy hijo de N.F.O.G. y de S.R.M.d.O., estoy residenciado en casa de mis padres, en la avenida Este 16, Centro residencial Palmita, Torre A, Piso 11, Apartamento 11-A, Caracas, teléfono personal 0412-5539867, mi domicilio actual es en la sede del Batallón Oleary, ubicado en Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle, teléfono 02212-6055511; R.J.Q.M., Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nací el 15-03-1979, tengo 28 años de edad, casado, Militar activo, titular de la cédula de identidad N° 14.880.158, soy hijo de A.J.Q. (d) y de T.J.M.E., estoy residenciado en residencias Teniente P.C., Torre D, Piso 3, Apartamento D-37, Fuerte Tiuna Caracas, teléfono 0416-8276150, A.E.C.M., Venezolano, natural de Aldea Miranda, Capacho, Estado Táchira, nací el 17-08-1979, tengo 28 años de edad, soltero, ex funcionario Militar, actualmente comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.079.778, soy hijo de G.C. y de L.M.d.C., estoy residenciado en el sector Agua Dulce, carretera vieja vía El Llano, al lado del Club Deportivo T.S., Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono personal 0416-0748825, teléfono de mi padre N° 0414-1752484; y R.J.C.G., Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nací el 31-12-1.979, tengo 27 años de edad, casado, Policía activo, titular de la cédula de identidad N° 15.400.690, soy hijo de E.C. y de M.A.G.d.C., estoy residenciado en el Barrio Las Palmitas, calle principal, casa s/n, a 50 metros del Distribuidor de Mercal, Parroquia Las Cruces, Municipio Sucre, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono personal N° 0416-2597668 y de mi casa N° 0257-8088687. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la Defensa Privada de los ciudadanos S.C.O.M., R.J.Q.M., el Abogado en ejercicio HADIEE R.V.C., a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de sus representados, quien expone: “Mi exposición se basa en completar en primer lugar al escrito presentado en la oportunidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de oponer las excepciones y las pruebas que deben ofrecer la parte que represento, en ese escrito se planteo un punto previo relacionado con actos que constan en el expediente que ameritan una declaración por aparte de este tribunal sobre su nulidad absoluta, el argumento parte de que siendo el hecho ocurrió en fecha 02 de Febrero de 2001, y mi defendidos acudieron en diferentes oportunidades concretamente a partir del 17 de octubre de 2002, a efecto de que fuesen imputados y así poder tener absceso al expediente, no es hasta el 27 de Agosto de 2003, cuando se realizan el acto de imputación, una vez imputados el Ministerio Público se tomó un año y dos meses a efecto de presentar el acto conclusivo el cual a todas luces contraviene lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que va en detrimento del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta magna, como bien dispone el artículo 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, toda actuación e realizada en el proceso en contravención de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico carece de valides, en consecuencia solicito a este tribunal que ante de conocerse sobre cualquier otro punto decrete la nulidad de la presentación del acto conclusivo y en consecuencia el Archivo del Expediente. Relacionado con las excepciones opuestas en primer lugar se opuso la prevista en el numeral 3 del artículo 28 de la norma adjetiva penal, concretamente la incompetencia de este tribunal, es criterio de esta defensa los hechos afirmados por el Ministerio Público constituyen un delito de naturaleza militar, que si bien es cierto que esta previsto en el Código Penal como delito común, también es cierto que el Código Orgánico de Justicia Militar en los artículos 123, 124, y 128 ,establece que a los efectos de la jurisdicción militar tales hechos o los que se realicen en esa circunstancia deben considerarse de naturaleza militar y como el hecho afirmado por parte del Ministerio Público es que supuestamente los hoy acusados se encontraban en condición de servicio, esto es un requisito suficiente que señala la precitada legislación militar a efecto de considerarlos como delitos de naturaleza militar, lo cual de ninguna manera se puede considerar que contravenga la disposición del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de lo aquí expuesto, solicito se declare con lugar la presente excepción asignando los efectos dispuestos en el numeral 3 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Como segunda excepción se opuso la dispuesta en el Literal I, numeral 4, del artículo 28 concretamente que la acusación fiscal carece de los requisitos que establece el artículo 326 eiusdem, el representante de la vindicta publica no hizo un relato claro preciso y circunstanciado del hecho en su exposición, lo único que se pudo concluir es confusiones, confusión respecto a como ocurrieron los hechos, duda respecto a quien fue el autor o quienes fueron los autores de la muerte del ciudadano A.A.A.O., esta duda es confirmada cuando no cumple con los requisitos que debe reunir la acusación que es un real fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, en el capitulo del escrito acusatorio en el que se pretende cumplir con este requisito, lo que podemos ver es una cita de actos que constan en el expediente sin llegar a explicarle al tribunal y a las otras partes del proceso como esa enumeración realizada constituyen un real fundamento de imputación. También incurre en el error el Ministerio Público al momento de ofrecer las pruebas de no señalar cual es la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas, ofrece testimonios sin decir que pretende probar con esos testimonios, ofrece documentales que valga decir, no se adapta a los documentales que pueden ser leídos en juicio que no demuestran el hecho investigado, a titulo de ejemplo me permito citar quince documentales que van del punto diecisiete al 35, del escrito de acusación en el titulo de ofrecimiento de prueba en el que se refiere a comunicaciones dirigidas a los Tribunales Militares, que no tienen nada que ver con la parte probatoria del hecho discutido y así como esta otras pruebas impertinentes e innecesarias, no suficiente con esto se ofrecen algunas pruebas que son ilícitas, además de carecer en el expediente de un fundamento o de un respaldo que diga como fueron conseguidas o como fueron anexadas, un ejemplo de esto son las exposiciones fotográficas que no forman parte de un acta ni existe un oficio que justifique como llegaron al expediente, quien tomo esas exposiciones fotográficas, quien ordeno que fuesen tomadas, en virtud de lo expuesto en este particular que solicito se declare con lugar la excepción opuesta y que como consecuencia de esto se ordene en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, el Sobreseimiento de la causa. También opongo en este acto la prescripción de los delitos por lo que acusa el Ministerio Público a mis defendidos concretamente los de LESIONES SIMPLES, y el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 415 y 282, del Código Penal, en virtud de que lo dispuesto en el artículo 110 del mismo texto legal ha transcurrido lapsos superiores a los 3 años y a 1 años que establece respectivamente el Código Penal para que proceda la prescripción, incluso a transcurrido tiempo suficiente para que proceda la prescripción procesal. Por último en virtud de que es competencia de este Tribunal de Control estimar si hay causa suficiente o no para que sea abierto el siguiente proceso a juicio y que no consta en el expediente prueba suficiente para demostrar que el hecho del proceso no se le puede atribuir a mis defendidos, solicito que de acuerdo a loo dispuesto en el artículo 330 numeral 3° concordado con el numeral 1 del artículo 318 todos de la norma adjetiva penal, se decrete el Sobreseimiento de la causa, así mismo para culminar en el presente proceso tiene cerca de 6 años, tiempo durante el cual mis defendidos han estado dispuestos a ordenes de la Fiscalía y a ordenes de los Tribunales, situación que confirma su disposición a que se finalice la presente causa y en consecuencia a no obstaculizar el trámite del proceso, aparte de ser efectivos Militares que permanentemente están bajo la supervisión de algún superior jerárquico, en consecuencia solicito que sea declarada sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imposición de Medidas Sustitutivas y que se siga manteniendo la condición que hasta ahora han mantenido en el presente proceso como es su libertad plena, así mismo solicito se me expida copia fotostática simple del presente acto, es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la defensa privada de los imputados, A.E.C.M. y R.J.C.G., el Abogado H.C.R., para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien expone: “La defensa técnica privada de los hoy día acusados R.J.C.G. y del ciudadano A.E.C.M., difiere jurídicamente de la acusación presentada hoy día por la representación fiscal y al efecto ejerce su derecho de esbozar elementos jurídicos en descargo de mis protegidos jurídicos, en primer lugar esta defensa técnica privada ratifica el escrito presentado en fecha 10 de Agosto del año 2005, en tiempo hábil por la entonces defensa pública y de esta manera invoca a la ciudadana Juez de Control, que en cuanto a los delitos de LESIONES MENOS GRAVES O SIMPLES, contenidas en el entonces artículo 415 del derogado Código del año 64, pero que hoy día se mantiene vigente para los acusados en razón de su artículo 2 que trata sobre la retroactividad de la Ley en cuanto las normas penales favorezcan al reo, a estas alturas luego de haber transcurrido a partir del día viernes 2 de Febrero del 2001, seis largos años, era de ver ya que la Fiscalía del Ministerio Público es única en que la representación fiscal de conformidad con los artículos 102 y 281, ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, estaban en la obligación por Ley de facilitar a los hoy día acusados hechos que los exculpe y por ende les favorece, invoca esta defensa técnica privada a la ciudadana Juez de Control la aplicación del artículo 108 ordinal 5 para las LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, y por lo que respecta al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 282 del Código Penal del año 64, el cual traía como sanción la aplicación de una multa de mil bolívares a dos mil bolívares o arresto proporcional, independientemente tanto las LESIONES LEVES contenida en el artículo 415 que tiene una pena de 3 a 12 meses de prisión y que por el artículo 108 ordinal 5° prescribe por 3 años, y la prescripción judicial con la mitad de la pena aumentada, valga decir, 4 años y medio, dicha prescripción es aplicable para decretar prescrita la acción penal caso en concreto cuando el juicio se prolonga sin culpa del reo, iguales argumentos valen para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en razón de que son funcionarios Militares y se encontraban en el cumplimiento de sus deberes, por lo que respecta a los presuntos fundados elementos que puedan vincular a mis protegidos jurídicos, invoco a la ciudadana Juez de Control, el contenido del artículo 65 ordinal 1 del Código Penal, al efecto de que declare que no es punible el que obra en cumplimiento de un deber o en el del ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo sin traspasar los límites legales, finalmente solicito de la ciudadana Juez de Control que en el caso de llegar a admitir la acusación se admita parcialmente en el sentido de que no se admitan las siguientes pruebas: La contenida en el ordinal 3 del escrito de acusación fiscal relativo al testimonio del Médico Forense Doctor ILDEMARO A.M., ya que al existir la extinción penal en cuanto al delito de LESIONES MENOS GRAVES O SIMPLES, es inoficioso admitir como medio de prueba el resultado de un Examen Médico Legal practicado a la ciudadana A.M.B.C., victima del ya prescrito delito de LESIONES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el artículo 415 del Código penal derogado, igualmente solicito no admita el testimonio del ciudadano N.E.G. literal 5, de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que si bien es cierto existe la libertad de prueba, igualmente es cierto que el hecho a aclarar en juicio dicho testigo es dar fe de que las victimas se encontraban departiendo e ingiriendo licor en un bar antes de que ocurrieran los hechos y un medio para ser admitido como prueba debe referirse directamente o indirectamente al objeto de la investigación, en el presente caso este no es un testigo presencial en el delito de HOMICIDIO, y el hecho de que las hoy día victimas estuvieran ingiriendo licor en un bar no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los hoy día acusados, igualmente solicito de la ciudadana Juez de Control, no admitir la deposición de la ciudadana H.J.B., DIAZ S.M.H., R.J.A., L.A.T., testigos de un presunto delito de Extorsión que nada tiene que ver con el Homicidio Intencional que se esta investigando, igualmente solicito no se admita como prueba la declaración del ciudadano F.J.C., ya que son hechos que ni directa ni indirectamente están relacionados con el delito de Homicidio Intencional que se esta investigando, y el objeto de esta investigación y la utilidad y pertinencia es resolver el delito de Homicidio Intencional y no otro tipo de delito, de las pruebas documentales solicito no se admita la del ordinal 3, relativo al Examen Médico practicado a la ciudadana A.M.B.C., practicado por el Doctor ILDEMARO MORENO, prueba esta inoficiosa al estar extinguido el delito de LESIONES MENOS GRAVES O SIMPLES, solicito no se admita de la documental, Copia De denuncia del ciudadano F.J.C., por cuanto el delito que se esta investigando en el presente caso es de Homicidio Intencional y no de otro delito, en cuanto a la exhibición que nos habla el ordinal 5 de once fotografías insertas de los folios 26 al 36, desde ya y de conformidad con el artículo 200 del Código orgánico Procesal Penal, estipuló con la representación fiscal si esta de acuerdo siendo esta su oportunidad legal antes del juicio, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del Juicio Oral y Público, ya que las partes pueden alegarlas en el debate sin necesidad de incorporarla como medios de prueba, los ordinales 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, de las pruebas documentales solicito no se admitan para no afectar de esta manera el artículo 14 del Código orgánico Procesal Penal, respecto a la oralidad, ya que son diversas comunicaciones y de las cuales en la acusación no se observa que hayan sido citados, quienes la suscriben a exponer dichas comunicaciones en el Juicio Oral y Público, igualmente riela lo anterior para los ordinales 20, 21, 22, del presente escrito de acusación fiscal. Ciudadana Juez, en el presente caso es cierto que se cometió un delito que merece pena corporal, que no esta prescrita su acción, pero es igualmente cierto que de la acusación fiscal no surgen fundados elementos de convicción en contra de ninguno de los hoy día de los acusados, hay una falta de certeza jurídica y debido al tiempo transcurrido no existe razonablemente la posibilidad de incorporal nuevos hechos a esta investigación y que jurídicamente el escrito de acusación fiscal no tiene suficientes bases jurídicas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ninguno de los hoy día acusados, razón por la cual de conformidad con el artículo 318 ordinal 0031del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es difícil atribuirle el hecho investigado a cualquiera de los hoy día acusados, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 eiusdem, concurre una causa de justificación contenida en el artículo 65 ordinal 1, del Código Penal vigente, en donde no es punible en que obre en cumplimiento de un deber y por lo que respecta al artículo 318 en su ordinal 4 del COPP., es procedente del presente caso ante tanta duda jurídica, ante tanta insuficiencia de prueba que hagan presumir que cualquiera de los hoy día acusados sean los participes o autores del hecho punible, es por lo que esta defensa técnica privada invoca y solicita a la ciudadana Juez de Control, como juez decantadora del proceso penal se acuerde el Sobreseimiento para todos y cada uno de los acusados en la presente causa penal, evitando de esta manera un inoficioso Juicio Oral y Público, motivado a la duda razonable y a la insuficiencia de prueba, finalmente solicito a la ciudadana Juez que se mantenga la medida cautelar Sustitutiva de libertad otorgada a mis protegidos judiciales en caso de que la Juez no decrete el Sobreseimiento de todos los acusados, es todo”. En este estado se acuerda instar a la ciudadana DAMELIS M.V., en su condición de victima por ser la esposa del ciudadano de quien en vida respondía al nombre de A.A.A.O., a los fines de que manifieste si desea o no declarar, quien manifestó su deseo de declarar, procediendo esta juzgadora a juramentarla legalmente en este acto, quien expuso: Juro decir la verdad y nada más que la verdad. Acto seguido esta juzgadora procede a identificarla quien dijo llamarse como queda escrito: “Mi nombre es DAMELIS M.V.V., Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nací el 28 de Abril de 1962, tengo 44 años de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 6.619635, soy hija de T.V.M. y de E.R.V.d.V., de profesión u oficio Educadora, estoy residenciada en la calle Las Palmas, Campo Atalaya, casa N° 2-15, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0414-6818947, seguidamente la victima estando legalmente juramentada hace su exposición de la siguiente manera: “Lo que quiero es pedirle a la ciudadana Juez Justicia, se lo imploro se lo suplico, mataron a un ser humano, yo no estaba allí pero la ciudadana A.M.B. si estaba allí y puede decir como fue, y ella se presentó la vez pasada y es la persona clave además de ser victima es testigo,, y de lo que dice los abogados de la defensa de que no hay pruebas, que más pruebas quieren, la camioneta tiene 32 tiros, hace 6 años y yo he estado pendiente, yo no quiero dinero, no quiero nada, lo que quiero es justicia, mi vida ha sido un tormento desde esa fecha para acá, ellos actuaron apresuradamente, buscaban era un ascenso, y si querían buscar a alguien lo más sensato era darle a los neumáticos no darle un tiro en la cabeza, parecían francotiradores, ellos andan muy tranquilos en la calle, yo quiero que se haga justicia, es todo”. En este estado esta juzgadora hace la siguiente exposición: Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público en la que ratifica los contenidos de escritos de acusación interpuesto en fecha 27-10-2004 y 01-08-2005, en contra de los ciudadanos S.C.O.M., R.J.Q.M., A.E.C.M. y R.J.C.G., por considerarlos responsables en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426, (ahora artículo 405 y 424), del Código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.A.A.O., el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano, (ahora artículo 281) del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, (ahora artículo 413) cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.B.C., en virtud de las circunstancia de tiempo lugar y modo en el que el Ministerio Público narra, y en la que considera que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de los hoy acusados y en las que solicita sean admitidos con respecto al escrito de acusación de los ciudadanos S.C.O.M. y R.J.Q.M., tanto los escritos de acusación como los siguiente s medios de pruebas: Testimonio del Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, Sub Delegación san C.d.Z., Doctor R.A.M., quien practicara Examen Médico Forense al hoy occiso, testimonio de los funcionarios Comisario R.R.M., Inspector RULIS LINARES, y Detective A.A. y ORANGEL R.D., adscritos al CICPC, Sub Delegación San C.d.Z., por ser estos quienes practicaron investigaciones de carácter criminal científico, inspección ocular del sitio, y las declaraciones a los testigos del hecho, testimonio de la ciudadana A.M.B.C., por ser testigo presencial del hecho, testimonio del ciudadano N.E.G.P., por cuanto dichos ciudadanos pueden dar fe de que las victimas se encontraban departiendo e ingiriendo licor en un bar antes de que ocurrieran los hechos, testimonio del ciudadano F.J.C., a los efectos de que de fe de la presencia militar en el lugar donde ocurrieron los hechos, resultado de la Autopsia practicada al hoy occiso A.A.O., practicado por el Médico Forense Doctor R.M., para que se incorporado por su lectura conforme a los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello para determinar las causas por la cual fallece la hoy victima, resultado de la Inspección Ocular del lugar de hecho de fecha 02-02-2001, practicada por los funcionarios Comisarios ROZO R.M., Inspector RULIS LINARES, y Detective ABREU ANGEL, adscritos al CICPC, Sub Delegación San C.d.Z., para ser incorporados por su lectura y exhibición conforme a los artículos 339 y 358, del Código orgánico Procesal Penal, copia de denuncia efectuada por el ciudadano F.J.C., y copia de escrito de presuntos extorsionadores que corren insertas a los folios 19, 20, 21 y 22, y copia de la hoja de comisión para establecer vela nocturna, ello para dar la necesidad y pertinencia para dar fe de la amenaza y extorsión de la que estaba siendo objeto el ciudadano F.J.C., exhibición de 11 fotografías insertas a los folios del 26 al 36 de las actas de investigación para que sean exhibidas conforme al artículo 358 del COPP., las cuales se evidencian una visión de las características del lugar del suceso y para una visión más amplia de los hechos, resultado de experticia de dos segmentos de plomo practicada por el ciudadano A.A., a los fines de que sean incorporados por su lectura, con fundamento a los artículos 339 y 358 del COPP., testimonio de la ciudadana H.J.B.R., por tener esta conocimiento de la supuesta extorsión en que eran objetos los ciudadanos F.J.C. y su esposa M.H.D.S., así como el testimonio de la ciudadana anteriormente indicada, testimonio del ciudadano R.J.A., quien supuestamente tiene conocimiento de la supuesta extorsión de la que estaba siendo objeto su progenitor F.J.C., examen Médico legal practicado a la ciudadana A.M.B., practicada por el Doctor Ildemaro Moreno, adscrito a la Sub Delegación San C.d.Z., para ser incorporado por su lectura conforme a los artículos 339 y 358 del COPP., testimonio del Doctor Ildemaro Moreno, por ser quien practicara Examen Médico Forense a la ciudadana A.M.B., testimonio del ciudadano L.A.T.L., por tener este conocimiento de que la victima se encontraba ingiriendo licor con la ciudadana A.M.B., e igualmente promueve las siguientes pruebas documentales de copias de comunicaciones números 9700-176-0386, de 19-02-01, N° 9700-176-0388, N° 9700-176-0495, de fecha 08-03-01, N° 9700-176-0491, de fecha 08-03-01, N° 9700-176-494, de fecha 08-03-01, y N° 9700-176-0495, de fecha 08-03-01, todas emanadas del CICPC, Sub Delegación San C.d.Z., dirigidas estas a la Fiscalía Militar con sede en El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en la que solicita informe relacionado con los hechos ocurridos y en donde supuestamente participaron los efectivos militares hoy acusados, así como la remisión de los fusiles automáticos livianos para practicar experticia de reconocimiento comparación balísticas, por supuestamente ser las armas utilizadas los hoy acusados, relacionada con solicitud de comparecencia de los Abogados de confianza de los hoy acusados y por último solicitud del informe redactado por el Coronel E.M.M., sobre la supuesta participación por los hechos de los hoy acusados, promueve igualmente Informe de trayectoria balística N° 0637, elaborado por la Licenciada Blanca Zulay Niño Villamizar de fecha 02-03-2001, adscrita al CICPC, del Laboratorio Criminalístico Toxicológico Región Los Andes, para que sean incorporado conforme a los artículos 339 y 358, ambos del COPP., ya que darán una visión de las características del suceso, y visión de los hechos, testimonio de la ciudadana Licenciada BLANCA ZULAY NIÑO, por ser esta quien practicara el informe anteriormente señalado, promueve igualmente comunicaciones enumeradas bajo los N° 24-F16-01-992, de fecha 17-04-2001, relacionada con contestación al Teniente R.G.C., Fiscal Militar con sede en El Guayabo, del oficio N° 082/01, de fecha 01-03-2001, en la que solicita información sobre las actuaciones que adelanta el despacho fiscal sobre los hechos en la que perdiera la vida el ciudadano A.A.A.O., para su incorporación e exhibición conforme a los artículos 339 y 358 del COPP., comunicación N° 211/01, de fecha 18-06-2001, recibida de la Fiscalía Militar anteriormente señalada, en la que informan se adelanta averiguación signada con el N° FM-4-002-01, en contra de los hoy acusados, y en la que se arguye la jurisdicción Militar Penal, y no pueden presentarse a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, comunicación N° 00459, de fecha 29-01-2002, recibida del Teatro de Operaciones N° 2, del Ejercito Venezolano, en la que ese comando participa a la Fiscalía Militar en fecha 17-07-2001, remitir a ese comando la apreciación jurídica del caso que les ocupa, el testimonio, comunicación N° 082, de fecha 01-03-01, emanada de la Fiscalía Militar en la que solicita información de las actuaciones que adelanta el despacho en relación a los hechos en que perdiera la vida el ciudadano A.A.A.O., comunicación N° 24-F16-01-992, de fecha 17-04-2001, en la que se le da contestación al Fiscal Militar del oficio N° 082/01, de fecha 01-03-01, acta de Defunción de quien perdiera la vida ciudadano hoy occiso A.A.A.O., emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., de fecha 14-02-2001, para que sea incorporado por su lectura y exhibición de conformidad con los artículos 339 y 358 del COPP., en la que se deja constancia de cuya pertinencia y necesidad es por que de ella se deja Constancia de la muerte del ciudadano A.A.A.O., comunicación signada bajo el N° 24-F16-01-1507, de fecha 21-06-2001, enviada al Comandante del Fuerte Motilón, Zona de Combate N° 2, del teatro de Operaciones N° 2, del Ejercito Venezolano, con sede en El Guayabo Municipio Catatumbo del estado Zulia, en la que solicita se ordene la comparecencia para la fecha 28-06-01, de los hoy acusados, promoción y exhibición de los dos segmentos de plomo según planilla de remisión N° 024-2001, extraídos del cadáver para que sea exhibido conforme a los artículos 339 y 358 del COPP., y a fin de ser reconocido por el funcionario A.A., adscrito al CICPC, Sub Delegación San C.d.Z., por ser este quien practicó experticia de reconocimiento a dichos segmentos de plomo, promueve testimonial del ciudadano A.A., adscrito al CICPC,. Sub Delegación San C.d.Z., por ser este quien practicó experticia de reconocimiento a los dos segmentos de plomo, y a los efectos de que se practique experticia en audiencia oral, promueve decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 06-02-2002, para su incorporación para su lectura, conforme a los artículos 339 y 358 del COPP., donde se acoge a la solicitud fiscal y solicita el conflicto de competencia, promueve decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-04-2002, cuya pertinencia estriba en la declinatoria del conflicto de competencia por la vía ordinaria penal para que sea incorporada por su lectura conforme a los artículos anteriormente señalados, y refiere una nota de observación en la que en diferentes oficiaos emitidos por el Fiscal donde solicita al Comandante fuesen remitidas las armas tipo Fal, a los fines de efectuarle experticia de reconocimiento técnico, diseño y funcionamiento, comparación balística de las armas con los plomos y cartuchos recuperados en el sitio del suceso y al cadáver a los fines de aclarar el presente hecho y que no fueron remitidas originando obstáculo para la investigación y que violan derechos de las victimas, por tales fundamentos esta representación fiscal promueve en audiencia oral las armas de fuego que portaban dichos funcionarios militares, para que sean practicadas por parte del funcionario A.A., adscrito al CICPC, San C.d.Z., y en la que solicita se inste la revisión de las armas, dejando constancia que nuevamente fueron solicitadas bajo el N° 24-F16-04, así mismo en el escrito de acusación interpuesto en contra de los ciudadanos A.E.C.M. y R.J.C.G. , ratifica en todo su contenido el escrito de acusación su admisión y la admisión de los medios de prueba que a continuación se señala: Pruebas testimoniales, enumeradas del 1 al 12, y referidas a los ciudadanos Comisario ROZO R.M., Inspector RULIS LINARES, y Detective A.A., adscritos al CICPC, San C.d.Z., con igual fundamento a las dadas en el primer escrito de acusación, testimonio del funcionario Médico Forense Doctor R.A.M., por ser este quien practicara Autopsia Legal en el cadáver del ciudadano hoy occiso A.A.A.O., con la misma fundamentación del primer escrito, testimonio del Médico Forense adscrito al CICPC, Sub Delegación San C.d.Z.D. ILDEMARO MORENO, por ser quien practicara Examen Médico Forense a la ciudadana A.M.B.C., testimonio de la ciudadana antes nombrada por ser esta que estuviese presente y fuese victima en el hecho punible que hoy se procesa, testimonio del ciudadano N.E.G.P., por tener este conocimiento que las hoy victimas se encontraba departiendo e ingiriendo licor en un bar antes de que ocurrieran los hechos y demostrar la responsabilidad de los hoy acusados, testimonio del ciudadano F.J.C., considerándolo pertinente y necesario por cuanto puede dar fe de la presencia militar en el lugar del hecho y demostrar la responsabilidad de los hoy acusados, testimonio de los ciudadanos H.J.B., M.H.D.S. y R.J.A., por ser estos quienes tienen conocimiento de la supuesta extorsión de que estaba siendo objeto el ciudadano F.J.C., testimonio del ciudadano L.A.T.L., por tener este conocimiento que las victimas se encontraban ingiriendo licor en una Tasca con la ciudadana A.M.B.C., igualmente promueve testimonio de la Licenciada BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, por ser esta quien practicara trayectoria balística N° 0637, de fecha 02-03-01, y la que puede explicar a través de su metodología y resultado de la misma ratificar el contenido de la trayectoria balística suscrita por ella para demostrar la trayectoria de los disparos, testimonial del experto reconocedor Subinspector A.A., adscrito a la Sub Delegación San C.d.Z., por ser quien practicara experticia de dos segmentos de plomo extraídos del cadáver del ciudadano A.A.A.O., promueve resultado de Autopsia Legal practicado en el cadáver del hoy occiso A.A.A. para su incorporación e exhibición conforme a los artículos 339 y 358 del COPP., estribando su necesidad, pertinencia para demostrar el cuerpo del delito a tribuidos a los hoy acusados, resultado de Inspección, del lugar del hecho de fecha 02-02-2001, practicada por los funcionarios Comisario ROZO R.M., Inspector RULOIS LINARES y detective A.A., funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación san C.D.Z., cuya pertinencia, utilidad y necesidad estriba en que allí se determina la existencia del lugar del suceso, para su incorporación conforme a los artículos 339 y 358 del COPP., copia de denuncia del ciudadano F.J.C., en la que se evidencia supuesta extorsión para el mismo y escrito de los presuntos extorsionadores y copia de hoja de comisión para establecer vela nocturna, los cuales corren insertos a los folios del 19 al 22, para ser incorporados por su lectura y exhibición conforme a lo artículos 339 y 358 del COPP., exhibición de 11 fotografías insertas del folio 26 al 36, cuya pertinencia y necesidad estriba en que darán una visión de las características del sitio del suceso y una visión más amplia sobre los hechos para su incorporación por su l3ectura y exhibición conforme a los artículos 339 y 358 del COPP., promueve resultado de experticia de reconocimiento practicada a los dos segmentos por experto reconocedor A.A., adscrito al CICPC, Sub delegación San C.d.Z., para su incorporación y exhibición conforme a los artículos 339 y 358 del COPP., e igualmente promueve copia de las comunicaciones que fueron señaladas por esta juzgadora en primer escrito, las cuales aparecen enumeradas e identificadas en las pruebas documentales del 7 al 12, resultado de prueba de trayectoria balística bajo el N° 0637, de fecha 02-03-2001, practicada por la Licenciada BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, para su incorporación y exhibición conforme a lo establecido en los artículo 339 y 358 del COPP., cuya necesidad y pertinencia es por que dará una visión de las características del sitio del suceso y una visión de los hechos, igualmente diferentes comunicaciones enumeradas del 14 al 18, y las que fueron plenamente identificadas por esta juzgadora en primer escrito de acusación, así como acta de defunción de la hoy victima, comunicación de fecha 24-F16-01-1507., de fecha 21-06-2001, y que igualmente fue descrita por esta juzgadora en el primer escrito de acusación, así como la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control donde decreta el conflicto de competencia, decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal de fecha 11-04-2002, la cual fue descrita por esta juzgadora en la que se determina la competencia por vía ordinaria penal, así como la observación de la solicitud por parte del Ministerio Público del envío de las armas supuestamente utilizadas por los hoy acusados en el suceso del hecho, a fin de practicar reconocimiento Técnico, diseño y funcionamiento, comparación balísticas con dichas armas y con los plomos extraídos del cadáver y los recuperados en el lugar del sitio, solicitados a la Fiscalía Militar y al Comando sin que fuese practicado hasta la presente fecha y en la que señala violenta derechos a las hoy victimas, y que promueve para la audiencia Oral y Pública para su exhibición y para la realización de la experticia en plena audiencia del Juicio Oral y Público, por el experto A.A., adscrito al CICPC, Sub Delegación San C.d.Z., y en la que ratificó bajo el N° 24-F16-04-3878, de fecha 27-10-04, sin que hubiese respuesta sobre la remisión de las mismas, y por último pide exhibición a los expertos y testigos de los sedimentos de plomo extraídos del cadáver de la hoy victima, ello con fundamento a los artículos 242 y 358 ambos del COPP, y por ello pide el enjuiciamiento de los ciudadanos S.C.O.M., R.J.Q.M., A.E.C.M. y R.J.C.G., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 426, ambos del Código penal, (ahora artículos 405 y 426 del Código penal), en perjuicio del ciudadano A.A.A.O., el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (ahora artículo 281 del Código Penal), y el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (ahora artículo 413 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadanas A.M.B.C., igualmente pide en lo que respecta a los ciudadanos R.J.C.G. y A.E.C.M., sea mantenida la Medida cautelar Sustitutiva de, libertad impuesta en su oportunidad para garantizar el fin y prosecución del proceso, y en lo que respecta a lo0s ciudadanos S.C.O.M. y R.J.Q.M., le sea aplicada Medidas cautelares Sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con el mismo fin que para los primeros, es decir, para garantizar el fin y prosecución del proceso, así mismo pide le sea otorgada por último copia simple de la presente acta, en su oport8nidad cada uno de los imputados al ser impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los mismos manifestaron acogerse al Precepto Constitucional de no declarar. Ahora bien, posteriormente la defensa de los ciudadanos R.J.Q.M. y S.C.O.M., en su oportunidad ejerció su derecho ratificando el contenido de los escritos presentados en la oportunidad legal correspondiente a favor de sus defendidos y en las que primero, pide nulidad absoluta conforme a los artículos 191 y siguientes del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 27-10-2004, señalando que contraviene lo establecido en el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal, a su criterio porque violenta el derecho de las garantías procesales contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su numeral 3, referido al derecho de ser oída toda persona dentro de los plazos determinados legalmente por un tribunal natural competente e independiente, en segundo lugar, opone la excepción contemplada en el artículo 328 numeral 4 con respecto a los requisitos establecidos en el artículos 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, basado en que no hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y confirma duda de que no reúne los elementos de convicción que pretenda cumplir en los actos de imputación fiscal y que solamente se remite a citar tales elementos sin explicar y detallar los elementos de convicción que llevaron al Fiscal del Ministerio Público a formular la acusación, que promueve pruebas documentales que están indicadas del 27 al 35, que no tienen nada que ver con la parte probatoria que aquí se ventila, promoviendo así la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo opone la excepción de incompetencia tipificada en el artículo 28 numeral 3 del Tribunal ordinario, basado en los artículos 121, 124 y 128 del Código Militar, que a su criterio no contraria lo contemplado en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando dicha defensa que son competente para conocer los Tribunales Militares, en tercer lugar, solicita la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en lo que respecta a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y de LESIONES SIMPLES, por haber transcurrido un tiempo superior a lo establecido en la norma citada, e igualmente considera la defensa a su juicio que no constan pruebas suficientes para que se le pueda atribuir a sus defendidos los delitos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa, y por ello con fundamento a lo establecido en los artículos 330 numeral 3 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pide sea decretado el Sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos, por último pide que sus defendidos sean procesados y se les niegue el pedimento efectuado por el Ministerio Público con respecto a la medida Cautelares sustitutivas por considerar que sus defendidos han acudido de manera responsables a todos los actos al cual se les ha llamado por parte del Ministerio Público y el Tribunal y le sea otorgada copia simple del acto de la presente audiencia. En su oportunidad la defensa de los imputados R.J.C. y A.E.C., ratifica en todos sus contenidos el escrito presentado en fecha 10-08-2005, y amparado en lo que establece el artículo 415 del Código penal Venezolano derogado, (ahora articulo 413 del Código penal), en referencia al delito de LESIONES SIMPLES, y con fundamento al artículo 2 y 108 numeral 5 del mismo Código penal, sea decretado el Sobreseimiento por prescripción, así como con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código penal derogado, (ahora artículo 281), argumentando que la promulgación de este proceso no era imputable a sus defendidos, aunado al hecho que el USO INDEBIDO DE ARMA, no fue como tal, toda vez de que sus defendidos eran funcionarios militares y se encontraban en el cumplimiento de sus deberes, que igualmente a su criterio no habían suficientes elementos que pudieran determinar la responsabilidad, toda vez que la conducta desplegada por sus defendidos se subsume en lo contemplado en el artículo 65 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, es decir, no es una conducta punible en el que obra en el ejercicio de un deber o derecho, en la autoridad de su oficio o cargo sin traspasar el mismo, y que en caso de llegar a admitir la acusación sea de manera parcial, solicitando que no sean admitida el Examen Médico Forense practicado a la ciudadana A.M.B., así como la testimonial del Médico Forense que la realizó, que no sea admitida la testimonial del ciudadano N.G., conforme al artículo 198 del COPP., por considerar que el mismo no guarda relación con los hechos ocurridos en el presente caso, que no se relacionan ni directa ni indirectamente, e igualmente pide que no sean admitidas las testimoniales de los ciudadanos M.H.D.S., H.J.B.R., F.J.C. y R.J.A., por considerarlos que no lo relacionan con el hecho ni directa ni indirectamente, que no se admita la copia de la denuncia efectuada por el ciudadano F.J.C., por cuanto el delito que se investiga es de Homicidio y no de Extensión, así como no sean admitidas las pruebas referidas a las 11 fotografías insertas a los folios del 26 al 36 conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal penal, y que por tales razones solicita de conformidad con el artículo 318 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 numeral 1 del Código Penal, se decrete el Sobreseimiento de la causa, y que en todo causa de no decretarse dicho sobreseimiento le sea mantenida la medida cautelar Sustitutiva otorgada a sus defendidos. Ahora bien, la victima ciudadana DAMELIS V.V., en su oportunidad manifestó, exigió y suplicó que se hiciera justicia, porque las personas hoy victimas son seres humanos y no unos perros, ahora bien antes de pasar a decidir sobre la admisibilidad de las pruebas y el escrito de acusación es necesario pronunciarse como punto previo las oposiciones y excepciones opuestas por las defensas. PRIMERO: En lo que respecta a la nulidad absoluta solicitada por la defensa de los ciudadanos S.O. y R.Q., es criterio de esta juzgadora que el ciudadano Abogado defensor hace una interpretación errada del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto el Ministerio Público no dicto acto conclusivo dentro del lapso correspondiente en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los seis meses a la individualización del imputado, el escrito de acusación no conlleva a serenar derechos ni garantías constitucionales a sus defendidos, toda vez que tal como se plasma en esta audiencia y de los escritos presentados en sus oportunidades se le esta garantizando los derechos constitucionales que la defensa arguye fueron violados y que no solamente son derechos de los imputados, aquí hay de derechos de todas las partes y que se le ha garantizado al pronunciarse en esta audiencia con los actos anteriores y con la celebración de esta audiencia el derecho que les Asiste, por ello el que el Fiscal del Ministerio Público se haya excedido del lapso en la presentación de los escritos de acusación del artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal, no es circunstancia que menoscabe el derecho de sus defendidos, razón por la cual se Niega, la solicitud de nulidad absoluta. En segundo lugar, en lo referente a la declaratoria de incompetencia por la jurisdicción es decir, ordinaria o militar y en la que la defensa arguye que de acuerdo al Código Militar debe ser juzgado por esa jurisdicción, no le asiste la razón a la defensa por cuanto del obtenido del artículo 261 de la Constitucional de la república Bolivariana de Venezuela, establece que aquellos militares activos que ejecuten delitos comunes deben ser juzgados por la vía ordinaria, es decir, por los Tribunales de Control, de Juicio y de Ejecución de este Circuito y extensión, que en tal sentido existen jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al juzgamiento de estos militares por la vía ordinaria, razón por la cual se Niega la declinatoria de competencia y el Sobreseimiento de la causa con respecto a esas dos solicitudes, en lo que respecta a la solicitud de la prescripción de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES SIMPLES, en tal sentido como quiera que el hecho ocurrió en fecha 02-02-2001, y de acuerdo al artículo 2 del Código Penal Venezolano, aquellas normas que favorezcan al procesado deben ser aplicadas con preferencia cuando le favorezcan, en tanto que la pena que pudiese llegar a imponer por el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sanci9onado en el artículo 415 del Código penal derogado, (ahora artículo 413), es una pena de 3 a 12 meses, y como quiera que las imputaciones fiscales a sus defendidos fueron realizadas en fechas 27 de Agosto de 2003, tiempo este desde la fecha que ocurrió el hecho ha transcurrido 2 años, 5 meses y 25 días, circunstancia esta uno que interrumpe la prescripción alegada por la defensa en esa oportunidad y que como quiera que los diferentes diferimientos que se han hecho han sido imputables a las defensa de los mismos, tal como se evidencia de las actas de investigación, retraso este que se determina con anuencia de esta defensa al no ser diligentes a presentarse a los actos que conllevan el presente proceso, prescripción esta que hasta la presente fecha, es decir, 203, 2004, 2005 y 2006, no corresponde en derecho toda vez que el artículo 110 del Código Penal es muy claro al señalar que tal retardo prospera la prescripción cuando no sea imputable a los mismos, circunstancia esta que se evidencia de las actas de diferimiento que no corresponde ni le asiste a la defensas, por tal razón se declara sin lugar la prescripción solicitadas por ambos delitos, es decir LESIONES SIMPLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y por ende se niega la declaratoria del decreto del Sobreseimiento alegado por la defensa, en el tercer pedimento en el que refiere el decreto del Sobreseimiento por considerar que no existen elementos que vinculen a sus defendidos conforme a los artículos 330 y 318 del COPP., es de señalar los elementos de convicción tales como la testimonial de la ciudadana A.M.B., el resultado de experticia de trayectoria balística, el resultado de los segmentos de plomo extraídos del cadáver, el acta de defunción, el informe de Autopsia, que si señalan elementos de convicción sobre la supuesta responsabilidad de sus defendidos, razón por la cual se Niega el Sobreseimiento de la causa por tal pedimento. En cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares esta juzgadora se pronunciará al momento de la admisión o no de los escritos de acusación y promociones de prueba. Así mismo, en lo que respecta a los pedimentos efectuados por la defensa de los ciudadanos A.E.C. y R.J.C., argumentando en su primer pedimento y justificando la conducta de sus defendidos bajo el artículo 65 ordinal 1 del Código penal Venezolano, considera esta juzgadora que dicha conducta debe ser determinada en un posible Juicio Oral y Público, es decir, comprobar si estaban en el cumplimiento del deber o cometieron un delito común abusando de su autoridad como militares, considerando esta juzgadora que en cuanto a la solicitud del decreto del sobreseimiento de los delitos de LESIONES SIMPLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, igualmente se niega bajo la argumentación dada anteriormente a la defensa de los ciudadanos R.Q. y S.O., es decir, no le asiste el derecho sobre la prescripción de estos delitos, toda vez que el retardo que se evidencia para la realización de esta audiencia son imputables a las defensas, razón por la cual se niega el pedimento del decreto del sobreseimiento de dichos delitos. Antes de pronunciarse a la admisión o no de la acusación considera esta juzgadora por cuanto no se hizo en el momento anterior, con respecto a los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción en el artículo 28 numeral 4 Literal I, referidos a la falta de requisitos formales, toda vez que del escrito de acusación se despliega perfectamente las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y que de acuerdo al actual de los hoy acusados se subsume en los delitos por los cuales son acusados por el Ministerio Público, no surgen alguna duda sobre la participación presunta de los hoy acusados, razón por la cual se niega la excepción planteada, y acto seguido pasa a pronunciarse sobre la admisión del escrito de acusación, los medios de pruebas y en lo referentes a las Medidas Cautelares Sustitutivas: PRIMERO: Luego de un análisis exhaustivo realizado a ambos escritos de acusación así como a sus medios de prueba, considera esta juzgadora que existe cumplimiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero de manera parcial, es decir, de tales escritos se evidencian pruebas que resultan innecesarias e impertinentes para el desarrollo de un posible juicio oral y público, entre ellas las pruebas que se reflejan en el primer escrito de acusación, tales como las que aparecen enumeradas del N° 17 al 22, es decir, contraviene lo contemplado en los artículos 197 y 198, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas están referidas a tramites realizados en comunicaciones entre la Fiscalía Militar y la Fiscalía ordinaria, que solo demuestran la resistencia por el órgano militar a cumplir las ordenes emanadas del Ministerio Público, desestimándose así dichas pruebas, pero considerando que las pruebas ofrecidas desde el numeral 1 al 16, ambas inclusive, las enumeradas del 23 al 24, del 30 al 33, son útiles necesarias y pertinentes, toda vez que guardan relación con el hecho directa e indirectamente, así como la observación del numeral 36, toda vez que hubo impedimento por el órgano militar para las practicas de las pruebas de las armas denominada Fal utilizada en el momento para practicar dichas pruebas y que conlleva a cercenar el derecho a la defensa de la victima considera pertinente que sea admitida toda vez que dichas pruebas cuando atacan el derecho a la defensa deben ser practicada en todo estado o fase del proceso para que con ello no se vulnere el derecho a las partes, declarando admisible las pruebas anteriormente señaladas e igualmente se desestima las pruebas enumeradas del 25 al 29, toda vez que las mismas no son útiles necesarias y pertinentes para el desarrollo del Juicio Oral y Público, y igualmente desestima la N° 34 y 35, por no ser útiles necesarias y pertinentes conforme a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a las pruebas que se admiten en el presente acta guardan relación directa o indirectamente y por ello se le niega la solicitud de la desestimación de las testimoniales de los ciudadanos N.G.P., F.J.C., H.J.B.R. y DIAZ S.M.H., por considerar que si hay elementos directos e indirectos con el hecho y por efecto de la no declaratoria de la prescripción de la acción penal de los delito de LESIONES SIMPLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, se hace necesaria las pruebas de las testimoniales del Experto Médico Forense Doctor Ildemaro Moreno y del resultado del Examen Médico Forense, por ser pertinentes, útiles y necesarias conforme a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pasa a admitir la pruebas promovidas en el escrito de acusación interpuesto en contra de los ciudadanos A.C. y R.C.G., las cuales están enumeradas y desglosadas de la siguiente manera: Pruebas testimoniales, se admiten del 1 al 12, por ser útiles necesarias y pertinentes y se vinculan de manera directa e indirecta con el hecho punible y atribuido en presente caso, ello con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, del COPP:, Pruebas Documentales enumeradas del 1 al 3, y de la 5 y 6, se admite la numero 13, 19 y 23, basada en la argumentación dada por esta juzgadora en la admisión de las pruebas y que son las mismas para la defensa de los ciudadanos S.O. y R.Q., desestimándose las pruebas N° 4, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21 y 22, por cuanto dichas pruebas no son útiles necesarias y pertinentes conforme a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, del COPP., y se admiten el único particular de exhibición de los dos segmentos de plomo extraídos del cadáver del ciudadano hoy occiso, admitiendo así la acusación parcialmente conforme a lo establecido en los artículos 326, 330 y 331, del COPP. Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de los ciudadanos A.C. y R.C., le asiste la razón a la defensas, toda vez que han venido demostrando la responsabilidad de acudir a los actos procesales fijados por el tribunal, así como el cumplimiento de presentarse periódicamente en el mismo, razón por la cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, en lo que respecta a los ciudadanos S.O.M. y R.Q., a criterio de esta juzgadora por la imposibilidad que hubo para la ubicación de los mismos en la que esta juzgadora se vio en la necesidad de llamar al despacho del Ministerio Popular de la defensa para poder ubicar a los hoy imputados, así como la imposibilidad de la practica de las boletas tal como consta en las actas que cursan en la presente causa, llevan a esta juzgadora a considerar a los efectos de garantizar la prosecución y fin del proceso, es aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, como lo es en virtud de que los mismos tienen sus puestos de trabajo en la ciudad de Caracas, de presentarse a partir de la presente fecha ante el Tribunal de J7uicio que le tocare conocer cada treinta (30) días y la prohibición de salida del País, así mismo se les impone de dichas obligación es en este acto para que procedan a cumplirlas quienes expusieron: “Juramos cumplir con la obligación que nos acaba de imponer la ciudadana Juez de este tribunal de la presentación de cada treinta (30) días y la prohibición de salida del País, sin la autorización de este Tribunal”. Así mismo por considerar de las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como los elementos de convicción, tales como Inspección del lugar, testimonio de la ciudadana A.M.B., Acta de Defunción del hoy occiso A.A.A.O., así como el Informe de Autopsia, la trayectoria balística efectuada por la Licenciada BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, como las testimoniales de los ciudadanos N.G. y L.A.T.L., llevan a esta juzgadora a considerar la presunta responsabilidad de los hoy acusados y por tal razón se ordena el enjuiciamiento y el auto de apertura a juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio, se instruye a la Secretaria para que remita en la oportunidad legal correspondiente las actuaciones al Tribunal de Juicio, ello con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP., Así mismo se admiten los medios de pruebas ofertados por la defensa de los ciudadanos S.O. y R.Q., referidos a la testimonial del ciudadano F.J.C. y la declaración del ciudadano A.M., por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 197. 198 y 199, del COPP., no así la documental ofrecida en el N° 3 del Titulo 2. Se otorgan las copias simples tanto a las defensas como a la Fiscalía del Ministerio Público del presente acto. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ADMNITE PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos S.C.O.M., R.J.Q.M., A.E.C.M. y R.J.C.G., quienes quedaron plenamente identificados anteriormente en la parte narrativa, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 426, ambos del Código Penal, (ahora artículos 405 y 426 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.A.A.O., el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (ahora artículo 281 del Código Penal), y el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (ahora artículo 413 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana A.M.B.C.. SEGUNDO: Se admite los siguientes medios de pruebas: Para el primer escrito de acusación los numerales del 1 al 7, del 9 al 16, del 23 al 24, los numerales 30, 32, 33 y 36, y se desestiman las pruebas enumeradas del 8, 17 al 22, y del 25 al 29, del 31, 34 y 35, con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 326, 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal penal, y se admiten las pruebas del segundo escrito de acusación identificadas como: Las testimoniales enumeradas del 1 al 12, las documentales enumeradas del 1 al 3, del 5 al 6, del 13, del 19 y 23, se desestima las pruebas documentales enumeradas bajo el N° 4, del 7 al 12, del 14 al 18, del 20 al 22, con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Niega la nulidad absoluta solicitada por la defensa de los ciudadanos S.O. y R.Q., con fundamento a lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3, de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se niega la declinatoria de competencia al tribunal Militar con fundamento a lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento a razón de los pedimentos antes señalados, así como el Sobreseimiento con fundamento a lo establecido en el artículo 318 en relación con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se niega la prescripción de los delitos de LESIONES SIMPLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, con fundamento a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano. SEPTIMO: Se niega la solicitud de libertad efectuada por la defensa para los ciudadanos R.Q. y S.O., ello con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, en relación con el artículo 1, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva en la persona de los ciudadanos R.J.C. y A.E.C., se niega la desestimación de las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa de los ciudadanos A.C. y R.C., enumeradas del 3, del 7 al 13, y en las pruebas documentales las enumerada con el N° 3, conforme a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le niega la solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 del Código Penal Venezolano y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el enjuiciamiento de los acusados y el auto de apertura a juicio, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer del presente asunto penal, se otorgan las copias simples a las partes de la presente acta, se admiten las pruebas promovidas por la defensa de los numerales 1 y 2, del escrito de promoción de prueba ratificado por la defensa de los ciudadanos S.O. y R.Q., y se desestima la numero 3, todos con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, del COPP., Se imponen de las Medidas Cautelares Sustitutivas a los acusados conforme a lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4, en relación con los artículos 259 y 260, se otorgan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, se instruye a la Secretaria del despacho para que remita las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio de este mismo circuito y extensión en la debida oportunidad legal, se ordena la remisión de las actuaciones de investigación al Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente, quedando notificas todas las partes presentes en este acto de la decisión dictada. Y siendo las cuatro horas y treinta minutos de la mañana, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 089-07. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

C O P I A

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL AUXILIAR 10° DEL MINISTERIO PÜBLICO,

ABG. JOHENN J.F.M..

LOS IMPUTADOS,

S.C.O.M..

R.J.Q.M..

LA DEFENSA PRIVADA,

HADIEE R.V.C..

LOS IMPUTADOS,

A.E.C.M..

R.J.C.G.,

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. H.J.C.R..

LA VICTIMA,

DAMELIS M.V.V..

LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.-

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