Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008237

ASUNTO : KP01-P-2009-008237

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR (256 ORDINAL 3º C. O. P. P.) PPROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C. O. P. P.)

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, O.E.G.I., cédula de identidad Nº V-24.354.328, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 05-06-1991, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio La Lucha, Sector B.L., Avenida Principal entre 2 y 3, Casa no recuerda el número de las construidas por FUNREVI, en esa casa está una mata de mango, Telf. 0251-4470539 (Abuela). L.E.O., cédula de identidad Nº V-3.862.151, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 06-05-1952, de 57 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio La Lucha, Sector B.L., Avenida Principal entre 3 y 4, Casa Nº 156 de la construidas por el antiguo INAVI, esa casa está saliendo de un callejón, Telf. 0414-0565140 (Esposa). Y L.J.M.L., cédula de identidad Nº V-26.458.939, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 16-02-1991, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio La Lucha, Sector B.L., Avenida Principal entre 3 y 4, Casa Nº 150 de la construidas por el antiguo INAVI, Telf. 0416-2513551 (Tío), por considerar que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a los ciudadanos: D.E.R.P., cédula de identidad Nº V-12.882.434, nacido en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, el 11-02-1976, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en P.N., Calle 20 entre 1 y 2, Casa S/N de color verde con azul, frente a la Escuela C.d.A., Telf. 0251-7176404, y W.A.H., cédula de identidad Nº V-4.430.483, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 13-02-1953, de 56 años de edad, Venezolano, Divorciado, de Ocupación Taxita, residenciado en el Trigal, Cabudare, Calle 1 entre transversales 7 y 8, Casa Nº 2-14, en la esquina está la Agencia de Lotería “José” y un alquiler de Lavadoras, Telf. 0416-7568326 (Ex Esposa). Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presensación cada (15) días ante la taquilla de presensación de este Circuito, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

Se recibe en fecha, 13 de Septiembre de 2009, el escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de Coerción Personal, la misma se solicitara en la audiencia de presentación de detenidos una vez verificada la conducta predilectual de los referidos ciudadanos, le precalifica: 1. para D.E.R.P.: los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; 2. para O.E.G.I.: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 3. para L.E.O.: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4. para L.J.M.L.: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y 5. para W.A.H.: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada;

AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DE LA N.A.P.

Riela inserto en folio (37) acta de audiencia de presentación de Imputado, de fecha 14 de Septiembre, la cual una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos D.E.R.P., O.E.G.I., L.E.O., L.J.M.L., y W.A.H. identificados en actas, y le precalifica en este acto, 1. para D.E.R.P.: los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; 2. para O.E.G.I.: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 3. para L.E.O.: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4. para L.J.M.L.: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y 5. para W.A.H.: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; consigno en este acto Prueba de Orientación, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se requirió la presencia de la Víctima J.D. y por eso solicito se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, solicito reconocimiento en rueda de personas donde actúe como reconocedor la víctima ya mencionados y personas a reconocer los imputados de autos, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, es todo.

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados: del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera: de manera Afirmativa, Sale de la Sala todos los Imputados, y permanece en Sala el Imputado D.E.R.P., y el mismo expuso:

Nosotros estábamos trabajando por la zona, tomamos un rapidito, y estaba el señor Hernández a quien paramos, y el se paro y llego un motorizado y nos dice parece y nos bajamos del carro y nos dicen que encontraron drogas y armas y nos llevaron a la comisaría de la Sucre. A preguntas de la Defensa contesta: el carro lo agarramos en la 38 con 20, estaba con Luís y Oscar, yo trabajo con ello, íbamos al Terminal a comprar los discos, y el señor del carro se bajo a llamar y el policía revisando, era un señor moreno

Entra a la Sala el Imputado O.E.G.I., y el mismo expuso:

Yo trabajo con ellos vendiendo CD e íbamos al Terminal, el conductor del taxi dijo necesito llamar y en ese instante al rato llega un policía motorizado, ya el viejito de lentes venía montado, agarramos el taxi el la 20 con 38

. Entra a la Sala el Imputado L.E.O., y el mismo expuso: “Como todos los días salgo en las mañanas a vender CD en la P.L. con 54 por el Piri – Piri, salí e invite a los muchachos a e vender CDS, en la 20 con 38 tomamos un taxi para comprar CD para vender en el Terminal, me llama la atención es que no veo porque me sembraron algo, yo no consumo drogas, me hicieron pruebas en el CICPC con los dedos, pero me hicieron unas pruebas al pantalón, el conductor abrió la puerta y llego el motorizado, el señor salio a llamar por teléfono y nos revisan, nos quitan los discos, y a los muchachos les consiguen armamento, cosa que se que no es verdad, el chofer supuse que estaba hablando por teléfono y ponen a mi yerno como conductor del carro, no sé el porque y para que hacen ese expediente, no hubo persecución alguna, el policía se paro normalmente, no sé cual fue la intuición del chofer y nos dejo a los 5 en el carro, nosotros caminamos mucho como 10 cuadras y ese día decidimos tomar un taxi, cuando llegamos a las 26 están unos policías y nos toman fotos y nos dicen que nosotros estábamos robando carro por el Piri-Piri, todo lo que sucedió solo fue para trabajar, íbamos como pasajeros y quedaban 4 puestos disponibles, y yo me senté atrás, pagamos 10 bs., porque el pasaje es a 2, 5 bs., pero vemos la zaña que hay en el expediente, tengo 27 años que no entro a la 30, entre por llevarme a mi actual esposa que en ese momento era menor de edad. A preguntas del Fiscal contesta: Yo no consumo drogas, soy buhonero vendedor de cd A preguntas del Juez contesta: Yo no recuerdo la hora que tome el taxi, pero fue 5 minutos antes de que nos detuvieran, no me fije en la actitud del chofer porque iba detrás del auto.”

Entra a la Sala el Imputado L.J.M.L., y el mismo expuso: “Íbamos en el carro taxi porque vendemos CD, al rato el chofer se baja a hacer una llamada, y al rato llega un motorizado y que nos consigue armamento por la maletera, todo eso fue un montaje, estaban unos policías en un century, es todo. A preguntas del Juez contesta: Yo no conozco al distinguido E.P., ni a los funcionarios Medina ni M.A..”

Entra a la Sala el Imputado W.A.H., y el mismo expuso: “Yo me monte en ese carro, en la carrera 19 con 22, cargaba 100 bolívares, quien manejo el vehículo no era ninguno de estos señores, íbamos por la 38 y la dirección que pusieron los policías es falsa, el chofer dijo que iba a hacer una llamada y deja la puerta abierta y el vehículo encendido, la justicia es ciega y como no llegamos a algún acuerdo, yo no Salí corriendo y me pregunte que pasa que no llega el chofer y un policía civil en un century y me quitaron el teléfono, soy sincero, soy mecánico, tuve problemas con la ex señora mía, yo no conozco a ninguna de estas personas, yo me senté al lado de el, por la venta de empanada nos pararon, la policía está mintiendo al 100 por ciento, llegaron derechito buscando el swiche, eso fue un montaje, es todo. A preguntas de la Defensa contesta: A mi golpeo un policía porque defendí que me quitaran el celular, me golpearon y me patearon, hasta ese Medina me quito el lapicero y carga otra pistola, si me matan ponen ajuste de cuentas. A preguntas del Juez contesta: No conozco a ninguno de esos funcionarios policiales

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido, con respecto a D.R., hay que empezar por señalar que el vehículo que fue hurtado o robado fue denunciado su robo luego de haber sido recuperado por la policía, la policía detiene el vehículo según el acta policial, una sola persona es el que maneja, y esa persona es quien debería estar asustada, y luego que los bajan el vehículo, la policía presume que ellos son los dueños del arma de fuego, este chofer se hizo pasar por chofer y fue este quien tenía el vehículo robado o hurtado, el vehículo es detenido por operativo que tenían los funcionarios policiales, esta denuncia fue formulada luego de que ellos son detenidos y que la policía fue informada, compareció la víctima, pero en actas no describen quien robo el vehículo, esta Defensa solicita y considera que el mismo no estaba realizando hecho punible y le solicito la l.p., los funcionarios policiales lo involucran en una novela, no le consiguen arma y droga, pero de alguna manera se lo llevaron detenido, el carro no estaba denunciado como robado, y la policía no se puede anticipar por hechos futuros, solicito no se declare la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario. Con respecto a W.H., el dijo que el se monto adelante y que luego se montaron los otros 4 ciudadanos, los funcionarios tienen mala fe, en los certificados de salud, la médico que lo atiende dice que a el lo golpearon, la defensa quiere solicitar que mi defendido se hagan examen medico forense, solicito se investigue a los funcionarios actuantes por medio de la Fiscalía 21º del MP Lara, no estoy de acuerdo en que se declare flagrante su detención, pido L.P. y Procedimiento Ordinario. Con respecto a OSCAR GORDILLO Y L.M., estos dos jóvenes se conocen, viven ese sector, ellos trabajan y su único delito fue montarse en ese transporte público, la policía les coloco armas a estos dos jóvenes, hay mucho que investigar, la defensa no estaban cometiendo delito alguno, la defensa le solicita medida cautelar cada 30 días, y procedimiento ordinario y solicito no se acuerde la aprehensión en flagrancia. Nos hubiese gustado que estuviere presente el dueño del vehículo. Con respecto a L.O., todos andaban juntos menos el señor Willians, a este se señor se les hizo experticias al pantalón y barrida de dedos, visto como se ha presentado el caso, y no hay evidencias de que los señores presentes cometieron un robo, los policías dicen que los imputados no presentan lesiones, la defensa considera que quienes perpetraron el robo y eran los dueños de las armas y drogas era el chofer, y los funcionarios actuantes, para el solicito una medida de presentación, esto basado en la Afirmación de Libertad, estas personas no tienen antecedentes. Hago entrega en 7 folios útiles de firmas del C.C.B.L., donde se evidencia que los ciudadano son personas trabajadoras y honestas, y consigno sus respectivas constancias de residencias, y ellos están sujetos a cualquier cita que le haga la Fiscalía, presento que el señor Orjuela sufre de una enfermedad sangrante, y la biopsia del año 2006, presento constancia médica de este señor de fecha 13-09-2009. Es Todo.

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.a.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P..

En el asunto de marras queda establecido del Acta Policial Nº 064-09-09, la cual riela inserta en el folio (04) del presente asunto, de fecha 11 de Septiembre de 2009, por medio de la cual se establecen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:

En fecha 11 de Septiembre de 2009, los funcionarios Policiales pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y adscritos al Sector policial Centro Sur Comisaría Policial la Sucre, de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, Comisaría Los Cardenales, , quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día encantándonos en labores de patrullaje, a borde de la Unidad VP-913, momentos cuando nos desplazábamos por la carrera 31 y a la altura de la calle 38 de esta ciudad, observamos un (01) vehiculo Marca Chevrolet, modelo Malibu, de color negro, Placa PAZ-625,el cual era tripulado por varios ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud irregular, como tratando de evadir la colisión policial, razón por la cual procedí a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios Policiales esto en virtud al articulo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a la orden, repitiéndole nuevamente la voz de alto en reiteradas ocasiones, sin obtener respuestas, acelerando el ciudadano que conducía el vehiculo, razón por lo cual lo seguimos, bajando el vehiculo por la carrera 31 cruzando en la calle 37, viéndonos en la necesidad de detener la marcha, del referido vehiculo, en la calle 37 entre carreras 27 y 28, de esta ciudad, luego nos acercamos, al vehiculo tomando las medidas de seguridad del caso, percatándonos que en el interior del mismo se encontraban cinco (05) ciudadanos, razón por la cual le indicamos que bajaran del vehiculo con las manos en alto, acatando la orden, bajando del lado izquierdo de la parte delantera (conductor), luego el (copiloto) y así sucesivamente hasta completar los cinco, posteriormente se procede a informarles a los ciudadanos que iban a ser objeto de una inspección de personas, basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a los referidos ciudadanos que exhibieran lo que poseían dentro de sus vestimentas, , por lo que el funcionario procede a buscar a un ciudadano que fuera testigo de la actuación policial, siendo infructuosa la búsqueda, manifestando los ciudadanos que no tenían nada que mostrar, de igual forma el funcionario procedió a realizar la inspección corporal incautándole al ciudadano que vestía (…) a la altura de la cintura del lado derecho entre su cuerpo y la pretina del pantalón blue jeans un (01) Arma de Fuego de fabricación no convencional, sin seriales ni marca aparente, elaborado en material metálico, con la empañadura y la punta envueltas con cinta adhesiva de color negro, una pieza de material metálico de color amarillo, la cual se enrosca, y contiene en su interior Un (01) cartucho, calibre 9 m.m. de color amarillo, sin percutir, al ciudadano que vestía (…)a la altura de la cintura del lado derecho entre su cuerpo y la pretina del pantalón un (01) Arma de Fuego de fabricación no convencional, elaborado en material metálico, con la empañadura de madera de olor marrón, envuelta en la punta con cinta adhesiva de color blanco, sin seriales ni marca aparente, contentiva en su interior un (01) cartucho, calibre 9 m. m. de color amarillo, sin percutir y al ciudadano que vestía (…) le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón Una (01) caja pequeña de cartón de colores blanco y anaranjado, con letras de color negro donde se lee “Losartan Patastico 50 mg.” Contentiva en su interior de (25) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color negro, confeccionados en sus extremos con hilo de color azul, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo, de olor fuerte, presumiblemente algún tipo de droga, posteriormente el funcionario procede de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección al vehiculo, tratándose de un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Malibu, de color negro, Placa PAZ-625, no encontrándose en el interior del mismo algún elemento de interés criminalistico.

Posteriormente el funcionario les informa a los ciudadanos el motivo de su detención y le hace lectura de sus derechos como imputados, de conformidad con lo establecido en a articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedaron identificados como: D.E.R.P., O.E.G.I., L.E.O., L.J.M.L., y W.A.H. procedimos a trasladar al ciudadano detenidos luego los ciudadano aprehendidos quedaron a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara.

De igual manera riela en folio (11) El Registro de C.d.E.F. Nº 0178-09, Nº 0179-09 FOLIO (13), Nº (0180) Folio (15) Nº (0181) Folio (17), Folio (19) acta de denuncia Nº 187-07, de fecha 11 de Septiembre de 2009, ante la Comisaría La Sucre del estado Lara suscrita por la referida Comisaría del Estado Lara, por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

.

Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanos L.E.O., O.E.G.I. y L.J.M.L., antes Identificados

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: L.E.O., O.E.G.I. y L.J.M.L., antes Identificado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano: D.E.R.P. y W.A.H., Se le la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRIMERO

Se mantiene la precalificación hecha por el Ministerio Público. Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículos 280 y siguientes del COPP.

TERCERO

En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda Medida Privativa de Libertad al Ciudadano: L.E.O., O.E.G.I. y L.J.M.L. por estar llenos los extremos de los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana

CUARTO

Líbrese Oficio al Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº KP01-S-2001-002170, a los fines de participarle de la presente Decisión, con respecto al ciudadano D.R.. Líbrese Oficio al Tribunal de Control Nº 1 en competencia en Violencia contra la MUJER de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº KP01-S-2009-003379, a los fines de participarle de la presente Decisión, con respecto al ciudadano W.H.. Líbrese Oficio Fiscal 21º del MP Lara, a los fines de remitirle anexo, copia certificada de las presentes actuaciones, a los fines de investigue las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG A.O.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR