Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil siete (2007)

197° y 148º

ASUNTO AP21-L-2006-005258

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SU APODERADOS

PARTE ACTORA: C.O.M.V., D.A.C. ORJUELA, JOSMELY E.R.N., J.E.L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.653.844, 13.895.508, 16.815.774 y 15.217.961, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORELYS M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.406, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BARBERIA Y PELUQUERIA CAMILO 2000, C.A., inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 60 Tomo 124-A-Sgdo.

venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-7.073.989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YULEYKA ARANA A., M.L. y J.E. CARRASQUERO H. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.224, 117.039 y 71.670, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos C.O.M.V., D.A.C. ORJUELA, JOSMELY E.R.N., J.E.L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.653.844, 13.895.508, 16.815.774 y 15.217.961, respectivamente, en contra de BARBERIA Y PELUQUERIA CAMILO, en fecha 17 29 de noviembre de 2006, siendo admitida por auto de fecha 29 de enero de 2007, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 14 de de marzo de 2007, se celebro dicha audiencia preliminar dándose por culminada en fecha 16 de mayo de 2007, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 06 de junio de 2007, siendo admitidas las pruebas por las parte por auto de fecha 11 de junio de 2007 y en fecha 13 de junio de este mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 23 de julio de 2007, en la cual se llevo a cavo dicho acto, siendo diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el 31 de julio de 2007, así mismo en esa misma fecha fue proferida de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que sus representados C.O.M.V., D.A.C. ORJUELA, JOSMELY E.R.N., J.E.L.C., prestaron sus servicios profesionales para la BARBERIA Y PELUQUERIA CAMILO 2000, C.A: 1) C.M., ingreso a prestar sus servicios desde 10 de septiembre de 2003, en un horario comprendido 7 a.m. hasta 6:00 p.m. de lunes a domingo, con un día libre a la semana devengado un salario mensual de Bs. 680.000,00, en el año 2004 y en el año 2005 Bs. 700.000,00, hasta 13 de octubre de 2005, fecha en la cual fue despedido. 2) D.A.C., ingreso a prestar sus servicios el 01 de febrero de 2004, desempeñándose como barbero y peluquero , devengando una salario mensual para el año 2004 Bs. 680.000,00 y posteriormente le fue aumentado la cantidad a Bs. 720.000,00, hasta el 15 de febrero de 2005, fecha en la cual fue despedido. 3) JOSMELY ELOUINA R.N. ingreso a prestar sus servicios el 16 de agosto de 2003, desempeñándose como peluquera (corte y secado), devengando una salario mensual para el año 2004 Bs. 680.000,00 y posteriormente le fue aumentado la cantidad a Bs. 720.000,00, hasta el 15 de febrero de 2005, fecha en la cual fue despedida. 4) J.E.L.C. ingreso a prestar sus servicios el 01 de agosto de 2003, desempeñándose como barbero y peluquero, devengando una salario mensual de Bs. 650.000,00 y posteriormente para el año 2004, le fue aumentado la cantidad a Bs. 680.000,00, y para el año 2005, Bs. 700.000,00, hasta el 16 de enero de 2006, fecha en la cual fue despedido. De igual forma alega la representación judicial que sus mandantes acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de hacer valer sus derechos y reclamar sus prestaciones sociales, por lo que acude ante este vía jurisdiccional a los fines de la demandada cancele los siguientes conceptos:

C.M.:

Indemnización Preaviso Bs. 1.485.555,60

Indemnización Antigüedad Bs. 1.485.555,60

Antigüedad Art. 108 Bs. 2.417.564,81

Vacac. y Bono Vacac. 2004 Bs. 505.088,85

Vacac. Y Bono Vacac. 2005 Bs. 519.944,46

Utilidades Fraccionadas 2005 Bs. 340.439,82

Utilidades Vencidas 2004 Bs. 339.999,90

TOTAL BS. 7.148.870,62

R.N.J.E.

Indemnización Preaviso Bs. 1.528.000,00

Indemnización Antigüedad Bs. 1.528.000,00

Antigüedad Art. 108 Bs. 2.914.518,52

Vacac. y Bono Vacac. 2004 Bs. 505.088,85

Vacac. Y Bono Vacac. 2005 Bs. 519.944,46

Utilidades Fraccionadas 2005 Bs. 340.439,82

Utilidades Vencidas 2004 Bs. 339.999,90

TOTAL BS. 7.738.648,06

J.E.L.C.

Indemnización Preaviso Bs. 1.528.000,00

Indemnización Antigüedad Bs. 1.528.000,00

Antigüedad Art. 108 Bs. 2.914.518,52

Vacac. y Bono Vacac. 2004 Bs. 505.088,85

Vacac. Y Bono Vacac. 2005 Bs. 519.944,46

Utilidades Fraccionadas 2005 Bs. 340.439,82

Utilidades Vencidas 2004 Bs. 339.999,90

TOTAL BS. 7.738.648,06

D.A.C.

Indemnización Preaviso Bs. 1.485.555,00

Indemnización Antigüedad Bs. 1.485.555,00

Antigüedad Art. 108 Bs. 1.952.44,44

Vacac. y Bono Vacac. 2005 Bs. 505.088,85

Vacac. Y Bono Vacac. 2006 Bs. 519.944,46

Utilidades Fraccionadas 2005 Bs. 340.439,82

Utilidades Vencidas 2004 Bs. 339.999,90

TOTAL BS. 6.675.217,49

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LA CONTROVERSIA

Es importante destacar que dada la no comparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar así como la no contestación a la demanda, Así como la no comparecencia a la Audiencia de Juicio de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T.S.d.J., estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

DEL ANALISIS PROBATORIO PRODUCIDAS EN JUICIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales

Copia certificada del procedimiento administrativo expediente N027-05-03-03399 cursante ante la Inspectoría del Trabajo, del mismo se observa comunicación dirigida a la inspectoría del trabajo por los actores de fecha 20 de junio de 2006, de igual forma se observa planilla de solicitud de cálculos de Prestaciones Sociales, , Copia Certificada el Acta Constitutiva, Comunicación dirigida al Jefe de la Sala de Conciliación, Arbitraje de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, Ministerio del Trabajo

Cartel de notificación y Acta levantada con motivo del acto conciliatorio de fechas 10 de julio de 2006, y 01 agosto de 2006, esta juzgadora observa que dicho Instrumento no aportan nada al proceso a los fines de determinar la existencia de la relación laboral. Así Se Decide.-

Exhibición de Documentos:

Se deja expresa constancia que la parte no exhibió las documentales señaladas por la parte actora, en la audiencia de juicio dado su incomparecencia, sin embargo esta juzgadora establece que de los autos no consta copia alguna de los documentos cuyas exhibición fueron solicitado por la parte actora y siendo que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir valoración. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada en su oportunidad legal no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio esta juzgadora considera pertinente señalar que la Representación Judicial de la Parte Demandada asistió a la celebración de la audiencia preliminar, posteriormente en una de las prolongaciones no hizo acto de presencia por lo que dicha causa fue remitida a los tribunales de juicio, así mismo se debe dejar constancia que en la celebración de la audiencia de juicio tampoco hizo acto de presencia. Toda la anterior situación acarrea su consecuencia jurídica la cual fue claramente señalada en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual a tenor establece lo siguiente:

“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum),(…)

Ahora bien, luego de todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora debe señalar que en efecto existe una admisión de forma relativa lo que podría significar que se debe tener como cierta la existencia de una relación laboral entre las partes, así mismo se debe destacar que con la sola presunción de la existencia de la relación laboral, no se demuestra ni se puede demostrar la existencia de la mismas entre las partes, por lo que debe existir algún otro medio probatorio inserto a los autos a los fines de demostrar dicha relación, ya que la presunción no hace plena prueba en el presente procedimiento. Así se Decide.-

Así las cosas, se señala que de las actas procesales se evidencia copias del Procedimiento Administrativo, el cual se inicia con la solicitud del calculo de las prestaciones sociales de la parte recurrente y la correspondiente notificación a la parte recurrida, igualmente se evidencia específicamente al folio 64, Acta levantada por dicha autoridad administrativa de fecha 01 de agosto de 2006 donde la parte recurrida (demandada en el presente caso) expuso su negativa a la conciliación en virtud de la inexistencia de la relación laboral entre las partes, dicha situación llama enormemente la atención a esta juzgadora y le da mayor fuerza a lo anteriormente establecido por lo que en efecto debe existir algún medio probatorio para evidenciar la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-

Finalmente esta juzgadora debe señalar que a los autos no consta algun otro medio probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral, por lo que forzosamente se debe establecer que entre los ciudadanos C.O.M.V., D.A.C. ORJUELA, JOSMELY E.R.N., J.E.L.C. y la empresa BARBERIA Y PELUQUERIA CAMILO 2000, no existe relación laboral alguna, en consecuencia evidenciando que los conceptos demandados son meramente de carácter laboral, se debe declarar la improcedencia de los mismos en virtud de la inexistencia de la relación entre las partes. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR: la demanda intentada por los ciudadanos C.O.M.V., D.A.C. ORJUELA, JOSMELY E.R.N., J.E.L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.653.844, 13.895.508, 16.815.774 y 15.217.961, respectivamente en contra de BARBERIA Y PELUQUERIA CAMILO 2000, C.A., inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 60 Tomo 124-A-Sgdo.

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil siete (2007) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEGGY HERNANDEZ.

LA SECRETARIA

En la misma fecha 03 de agosto de 2007, siendo las diez y trece (10:13 p.m.) de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2006-005258

MMR/PH

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