Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 26 de mayo de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: V.O.L.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-24.477.935.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.P.A., abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 70.800.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES VILLAR CAMPOREALE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 19 de Febrero de 1992, bajo el Nº 13 del Tomo 61-A-PRO y Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada el 04 de Junio de 2004, asentada en la misma oficina de Registro bajo el Nº 49, Tomo 918-A y su modificación de la cláusula vigésima de los estatutos Sociales, Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada el día 07 de Octubre de 2005, y asentada bajo el Nº 42, Tomo 119-A, en la misma oficina de Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M. y E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.135 y 25.887, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: Nº AP71-R-14-0000138.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2013, por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la prenombrada profesional del derecho en el juicio identificado al comienzo de esta decisión.

En fecha 12 de marzo de 2014, esta Superioridad dio entrada al expediente fijando el décimo (10) día de Despacho para la presentación de los informes por parte de los intervinientes en la presente incidencia, con el objeto que vencido este término comenzarían a correr los ocho (8) días de las observaciones y seguidamente, los treinta (30) días continuos para el dictamen de la sentencia, tal y como se establece en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

II

DECISIÓN RECURRIDA

En la motiva del fallo dictado por el A quo, el Juez del despacho expuso textualmente lo siguiente:

(…) Este tribunal observa, que efectivamente del libelo de la demanda se desprende que la pretensión contenida en la presente acción se circunscribe en la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes el 27 de abril de 2011, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, motivada al incumplimiento de la parte demandada en entregar los recaudos y documentos necesarios para que el actor tramitase un crédito bancario; y por consiguiente, solicita que se condene a la demanda a devolverle la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) que le fue entregada en calidad de arras y a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cono indemnización por daños y perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento contractual, la cual fue contemplada en la cláusula penal de dicho contrato.

De lo expuesto se concluye que es improcedente la cuestión previa a que se refieren el ordinal y 11° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).

En estos casos, la cuestión previa correspondiente no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la conviene o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la justicia para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C.).

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)

.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el actor en su libelo de demanda, que en fecha 27 de abril de 2011, celebró ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 301, situado en el piso 3, del edificio Residencias 26, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Pelota a Punceres, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAR CAMPOREALE, C.A., según consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nro. 48, Tomo 42, Protocolo Primero.

Expone igualmente, que con motivo de dicha transacción, pagó a la demandada la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de arras y parte del precio de la venta del referido inmueble, acordando en el prenombrado documento que el resto del dinero acordado como precio de venta sería pagado al momento de la protocolización del documento definitivo, mediante la solicitud de un crédito hipotecario; siendo estipulado en el mismo, que la demandada se obligaba a pagar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el apartamento con esta primera consignación, a fin de obtener el documento de libración correspondiente para que se pudiese tramitar lo pertinente ante la entidad bancaria, pactando como término de duración de la opción ciento veinte (120) días continuos y consecutivos.

Manifiesta también la representación judicial del accionante, que su patrocinado tuvo que desalojar su vivienda por cuanto la dio en venta luego del acuerdo suscrito; y que con motivo de ello se vio en la obligación de suscribir un arrendamiento sobre dicho inmueble, poseyendo este en calidad de inquilino hasta la presente fecha, aún esperando que la accionada cumpliera con su obligación contractual de suministrarle el documento de liberación de hipoteca.

En razón de lo antes expuesto y al no haberse hecho tangible el requerimiento necesario para que pudiera tramitarse el crédito correspondiente, acude la actora ante este órgano judicial para demandar la resolución del contrato de opción de compraventa y solicitar que se condene a la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAR CAMPOREALE, C.A., a: La entrega de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de arras; y al pago de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, establecida en la cláusula penal.

Ahora bien, por su parte el apoderado judicial de la parte accionada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en que la acción propuesta es ilegal, por cuanto según arguye no se puede intentar una demanda contra personas naturales o jurídicas por motivos distintos a la relación existente entre las partes, siendo que la relación que tienen el actor y su persona es la que deviene de un contrato de opción a compra venta y que por esta razón, a su entender, lo que podría en algún caso reclamar el demandante es la resolución del contrato haciendo efectiva a su vez la cláusula penal.

Asì las cosas y luego de la decisión emitida por el A quo al respecto del punto en cuestión, expresamente en la oportunidad para la consignación de informes ante esta alzada, la parte demandada señaló que el Tribunal de origen omitió que la demandante no contradijo en ningún momento si convenía en la cuestión previa opuesta o si la contradecía, siendo esto, según expone en su escrito, una de las normativas contempladas expresamente en nuestro Código de Procedimiento Civil a través de su artículo 351, el cual establece lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En este sentido, han sido varios los pronunciamientos emitidos por nuestro M.T., con motivo de la procedencia o no de la cuestión previa presentada cuando parte sólo de la omisión de aceptarla o rechazarla, donde manifiestan que si del análisis de lo alegado aunado a una revisión objetiva de la situación de la cual se deriva el reclamo, no se desprende la existencia de la cuestión procesal señalada, no puede darse por admitida, en virtud, que se vulneraría el derecho de hacer efectiva una obligación por parte de el o la demandante si este fuera el resultado final de la acción ejercida luego de la fase valorativa; como ejemplo de los referidos señalamientos tenemos el realizado por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, en el juicio tramitado por el Consorcio Radiodata-Datacroft-Saeca contra la C.V.G con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde expone textualmente lo que a continuación se señala:

…esta Sala haciendo una reinterpretación del Art. 351 del C.P.C., en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del Ord. 11º del Art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia tampoco la admisión de su procedencia…

.

Aunado a lo anterior, es propicio señalar que en lo que respecta a la excepción opuesta por la parte demandada, nuestro M.T. ha dejado sentado que para no admitir la acción interpuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica efectiva o ciertos intereses hechos valer a juicio, motivo por el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los parámetros en que debían enmarcarse tales contravenciones para ser realmente validas, siendo estos los que a continuación se detallan: 1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, 2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y 3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Como ejemplo de lo antes expuesto, considera pertinente quien aquí sentencia, citar lo enunciado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, donde señala que:

…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. (…). En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales

.

Visto lo anterior se puede resumir que son mucha más las posibles intentos de demanda contrarias a disposiciones legales, sin embargo, en otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna de estas, como el caso sub iudice, el deber del Juez es admitirla, deviniendo de este hecho la posibilidad que tiene el demandado de proponer u oponer la excepción que considere pertinente.

En este sentido, observa esta Alzada que de la revisión y análisis realizado a las actas que conforman la presente incidencia, y en especial del libelo de demanda, se desprende el requerimiento explícito que realiza el actor en relación a la devolución del dinero entregado como parte de pago para el trámite crediticio, así como la aplicación de la cláusula penal acordada en el contrato pretendida, estando legalmente fundamentados tales pedimentos en la disposición del artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece que “en un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” ; siendo este el motivo por el que este Superior en aras de garantizar el debido proceso, vistos los fundamentos explanados a lo largo de la presente decisión y al no encontrarse la acción interpuesta enmarcada en ninguna de las circunstancias en las que se basa la cuestión previa opuesta, considera forzoso declarar improcedente la pretensión ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad mercantil INVERSIONES VILLAR CAMPOREALE, C.A., ordenando en consecuencia la consecución del causa por los trámites pertinentes y ASÎ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2013 por el abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.135, contra la sentencia de fecha 14 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAR CAMPOREALE, C.A. y en consecuencia SE CONFIRMA el fallo antes descrito.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R. EL SECRETARIO;

JORGE A F.P.

En esta misma fecha a las ________________________ (¬¬¬¬¬¬¬¬________) se registró y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

JORGE A F.P.

MAR/JFP/vane.-

Exp. AP71-R-2014-0000138

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