Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2011-000502

PARTE DEMANDANTE: R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ORLAIDYS R.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.950, domiciliada en la OCV Villa Zamora, esquina calle 5, casa s/n, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La Niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.828.705, residenciado en el sector Aguirre, Los Pinos, casa s/n, municipio Montalbán, estado Carabobo.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ORLAIDYS R.J.G., ante identificada, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano C.E.O., ante identificado, mediante el cual manifiesta que la madre de la niña no puede cubrir sola los gastos de su hija, que el padre no cumple con la obligación, para cubrir los gastos de alimentación balanceada, controles médicos reiterados que le ayudaran a desarrollarse física e integralmente. Por todo lo antes expuesto, pidió en beneficio de la niña in comento, se conmine al obligado alimentista a fijar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARS (Bs. 600,00), para cubrir los gastos de alimentación balanceada de la niña, adicional se fijen las bonificaciones extras con ocasión a gastos de útiles escolares y uniformes, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y bono decembrino por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir gastos de estrenos y juguetes. Así como, el obligado alimentista aporte la mitad de los gastos médicos, medicinas, ropa y calzado cada seis meses, y cualquier otro gasto que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.

La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se acordó librar exhorto al estado Carabobo. Se insto a la demandante, a comparecer ante la oficina de control de consignaciones de Tribunal a fin de aperturar cuenta de ahorros.

En fecha 11 de enero de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia y asignó funciones de Mediación y Sustanciación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto.

Pr diligencia de fecha 29-02-2012, cursante al folio 21 del expediente, la parte demandada se dio por notificada del presente asunto.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 6 de marzo de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 19 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m.

En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal acordó la obligación de manutención provisional, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

FASE DE MEDIACION

En fecha 22 de julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la fijación de la obligación de manutención. La parte demandante insistió en la continuación del proceso. En esa misma fecha se acordó abrir una cuentas de ahorros por ante el banco Bicentenario para que sean depositadas las cantidades una vez acordadas. Se dio por concluida la Fase de Mediación.

Por auto que riela al folio 30 del expediente, se fijó para el día 18 de abril de 2012, a las 2:00 p.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 11 de abril de 2012, se hizo constar que el 09/04/2012 venció el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solo la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ORLAIDYS R.J.G., igualmente de la no comparecencia del demandado ciudadano C.E.O. y de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, quien procedió a materializar la prueba documental presentada con el libelo y ratificada en su escrito de pruebas. Se dio por concluida la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de abril de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., asimismo, se fijó para el día 23 de mayo de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con la niña de autos, a los fines de que emita su opinión. Se libró boleta.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ORLAIDYS R.J.G., de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogado R.C., quien representa a la niña de autos. Igualmente, se dejó constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano C.E.O.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado procedió a proponer la prueba materializada en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada la prueba documental presentada. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. En este estado toma la palabra la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado y solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. El tribunal dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada. Considerada la prueba documental y lo expuesto por la parte demandante y por el Ministerio Público quien representa a la niña de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

UNICA: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el No. 417 del año 2.000, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio M.M., Yumare del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente; documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad la cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

El procedimiento se inicia por demanda incoada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana ORLAIDYS R.J.G., donde manifiesta que la madre de la niña no puede cubrir sola los gastos de su hija, que el padre no cumple con la obligación, para cubrir los gastos de alimentación balanceada, controles médicos reiterados que le ayudaran a desarrollarse física e integralmente. Por todo lo antes expuesto, pide en beneficio de la niña in comento, se conmine al obligado alimentista a fijar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARS (Bs. 600,00), para cubrir los gastos de alimentación balanceada de la niña, adicional se fijen las bonificaciones extras con ocasión a gastos de útiles escolares y uniformes, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y bono decembrino por el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir gastos de estrenos y juguetes. Así como, el obligado alimentista aporte la mitad de los gastos médicos, medicinas, ropa y calzado cada seis meses, y cualquier otro gasto que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas y se aperture cuenta de ahorros.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está la requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano C.E.O., quedó debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la niña de autos.

Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, demostrado que se trata de una niña de 11 años, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinar la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por no conocerse si se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono o empresa alguna, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano C.E.O., a favor de su hija y así se establece.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requeriente y que es menor de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención de demandado y de acreedor de ese derecho la requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los adolescentes y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARS (Bs. 600,00), para cubrir los gastos de alimentación balanceada de la niña, adicional se fijen las bonificaciones extras con ocasión a gastos escolares de útiles y uniformes, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y bono decembrino por el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir gastos de estrenos y juguetes, pero no quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de ello, mal podría esta Juzgadora acordar dichas cantidades, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución.

Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano C.E.O., a favor de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ORLAIDYS R.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.950, domiciliada en la OCV Villa Zamora, esquina calle 5, casa s/n, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano C.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.828.705, residenciado en el sector Aguirre, Los Pinos, casa s/n, municipio Montalbán, estado Carabobo. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en la cuenta de ahorros que se aperturó por ante el banco bicentenario bajo el N° 1750071670060028420, para tal fin. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de su hija, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se aperturó para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la niña serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Queda revocada la obligación de Manutención Provisional dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veinticuatro (24) día del mes de mayo del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. K.P..

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