Decisión nº 022-06 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 09 de Octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA 2U-200-06 SENTENCIA N° 022-06

JUEZ PROFESIONAL: Dra. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. T.R.B..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se identificó como de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.854.134, venezolano, fecha de nacimiento 12/05/1990, de profesión u oficio: estudio misión sucre, hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio L.R.P., calle 54, casa N° 54ª-10, detrás del Mercado Guajiro, que esta al final de la avenida El Milagro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

VICTIMAS: O.O.U.G. y Y.J.B.S. .

PARTE ACUSADORA: Representada por la Fiscal 37 del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dra. J.P.A.

DEFENSA PRIVADA: Abog. C.T.B.D.A.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO:

Este tribunal Segundo de Juicio Sección de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de juicio Oral y reservado el día viernes seis (06) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 P.M.), día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA M.D.H., acompañada por la Secretaria (s) de Sala ABOG. T.R.B., en la Sede de este Tribunal, prescindiendo de esta manera de la Sala de Juicio, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-200-06, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: la Fiscal Trigésimo Séptima Especializa.d.M.P. de este Circuito Judicial Penal ABOG. J.P., la Defensora Privada C.T.B.D.A., así como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previó traslado de la Entidad de Atención de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, del mismo modo se encuentra presente la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.805.754, en su carácter de Representante Legal del prenombrado adolescente. Se deja constancia de la incomparecencia de la Victimas ciudadanos O.O.G.P. y Y.J.B.S., a pesar de estar notificado de la celebración del Juicio Oral y Reservado, ya que los mismos fueron notificados a través de llamadas telefónicas efectuadas por la Representación Fiscal, además se deja constancia que mediante llamada telefónica realizada al numero 04146087443, por la secretaria de este Tribunal, y se comunico con la ciudadana Y.B., quien manifestó que esta tenia el teléfono del ciudadano O.G., en virtud de que su teléfono se lo habían hurtado y su no había podido asignárselo a otro equipo telefónico, pero que estaba junto al ciudadano O.G., y manifestaron que los mismo informaron que la Fiscal en fecha 03-10-06, les había notificado que debían comparecer en el día hoy al Tribunal, a objeto de comparecer a la celebración de la Juicio Oral, Reservado y Mixto, informando además que no podían comparecer al Tribunal en el día de hoy, en virtud de que se encontraban trabajando en la Universidad R.B.C., se encuentra en recepción del Primer Corte de Evaluaciones y no podía abandonar la Jornada Laboral, y en ese sentido se le informo que se le notificaría mediante Boleta de Notificación, de lo acordado en el día de hoy. Este Juzgado deja constancia que el hecho de que las victimas se encuentran laborando, no impide que estas pueden comparecer a este Juzgado, ya que estas deben prevenir para poder comparecer al tribunal, sin embargo por encontrase ya notificadas, notificaciones estas que fueron efectuadas por la Fiscal, así como la secretaria, de este modo se declarara inasistentes las mismas, a pesar de haberle dado por este Juzgado un lapso de espera a las mismas. Se deja constancia que se recibió oficio N° 668-06, de fecha 05-10-06, proveniente del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual remiten a este Juzgado, actuaciones constante de Diecinueve folios útiles, relativos al Recurso de Inhibición, planteado por la Dra. M.P.d.L., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con la presente causa, y en ese sentido remiten la decisión emitida por la Corte Superior de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 040-06, de fecha 03-10-06, en la cual declaran CON LUGAR, el Recurso de Inhibición, planteado por la Juez Primero de Juicio, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ese sentido se ordena tener como actuaciones complementarias de la presente causa .

III

PUNTO PREVIO ANTES DEL DEBATE

En ese estado, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISIÓN DE HECHOS como formula de solución anticipada. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la juez profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. Antes de dar inicio al debate, la Defensora Pública ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ, solicito el derecho de palabra y expuso: “como punto previo solicito ciudadana Juez, se admita y se aplique la Institución de la admisión de los hechos, asimismo requiero que le sea impuesto a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, que se le establezcan Reglas de Conductas y que puede estar a la orden de su progenitora, presente en esta audiencia, quiero hacerle saber ciudadana Juez que en el expediente consta que este es estudiante y que tenia un trabajo fijo, es primera vez que se ve involucrado en este tipo de problemas, y asimismo solicito que se le la oportunidad de que pueda corregir su conducta, es todo”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. La Fiscal Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procedió a exponer los términos de la acusación, y expuso: actuando en mi carácter de Fiscal Especializa.T.S. para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Encargada), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 557, literal “a” del Artículo 561, Artículo 570, y Literal “c” del Artículo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante usted ocurro y expongo: La presente acusación se dirige contra del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 12/05/1990, de profesión u oficio: estudio misión sucre, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Barrio L.R.P., calle 54, casa N° 54ª-10, detrás del Mercado Guajiro, que esta al final de la avenida El Milagro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra asistido por la Defensora Privada Abogada C.T.B., inscrita en el Inpreabogado N° 99.801, con domicilio procesal en la Avenida Fuerzas Armadas, residencias Loma Linda, Edificio N° 10, Apartamento N° 6, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra actualmente bajo la Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes. Y en tal sentido, fundamento la acusación en los siguientes hechos

EL HECHO QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día Sábado 29 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos Y.J.B.S. y O.O.G.G., en la Urbanización Zapara, prolongación Circunvalación N° 2, como a cincuenta metros del mercado Guajiro, cuando se le acercan cuatro sujetos tres aun por identificar y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dos se colocan frente a la ciudadana Y.B.C. y dos frente al ciudadano O.G., siendo uno de ellos, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien portando un arma de fuego, les manifiesta que se trataba de un atraco, y que se quedaran tranquilos, mientras logran despojar a la ciudadana Y.B.C., de un teléfono celular, marca: Motorola, modelo: C35, una cadena de plata, un par de audífonos, una cartera marca Tommy, sus documentos personales, así como también, las tarjetas de débito, crédito, cesta ticket, una colonia chico y la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo (BS 30.000) y al ciudadano O.G., lo despojan de una cartera, color marrón, contentiva de cuatro (04) tarjetas de débito, sus documentos personales, una colonia de frasco azul, una tarjeta de cesta ticket y una corbata color vinotinto, con el logotipo de la Universidad R.B.C., corren hacia el Mercado Guajiro, cruzan en toda la esquina del depósito y realizan un disparo al aire, cuando a los pocos minutos se apersonan los funcionarios Oficial Enderson Servantes, credencial N° 1175 y el oficial E.H., credencial 0887, ambos adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de patrullaje ordinario, a escasos metros del mercado guajiro, se entrevistan con los ciudadanos Y.J.B.S. y O.O.G.P., les manifiestan lo sucedido y que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en compañía de tres sujetos más habían corrido hacia los lados del mercado guajiro y habían cruzado por la esquina de un depósito de licores, realizando un recorrido por el sector logrando avistar al adolescente J.A.B.C., a quien le dan la voz de alto, se detiene procediendo a realizarle una revisión corporal por cuanto las características aportadas por las víctimas coincidían con las del adolescente, le realizan una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de su bermuda un (01) carnet estudiantil de la Universidad R.B.C., una (01) Tarjeta de Debito del Banco Provincial ambos a nombre de Barroso S. Yasmira J, en el bolsillo izquierdo una (01) colonia marca Ebel, Blue Intense en un envase de material de vidrio color azul, con atomizador plateado y una (01) corbata de color vino tinto con logotipo bordado de Urbe, los cuales coinciden con los objetos descritos por las víctimas de los cuales habían sido despojados, por lo cual los mencionados funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y su traslado, así como de lo incautado al Comando Motorizado Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional del Estado Zulia. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: 1.- Acta Policial de fecha 29-07-06, suscrita por el Oficial Segundo ENDERSON SERVANTES, credencial No 1175 y el Oficial E.H., credencial 0887, adscritos al Comando Motorizado Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje se desplazaban en un operativo de seguridad por el sector zapara, cuando avistan a los ciudadanos Y.B. y O.G. se entrevistan con ellos manifestándole estos que habían sido objeto de un robo por cuatro muchachos, seguidamente dichos funcionarios realizan un recorrido por el sector, logrando avistar a un adolescentes que corría intentando darse a la fuga, a quién le dieron al voz de alto, por cuanto las características del adolescente coincidían con las aportadas por las víctimas, realizándole una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de su bermuda un (01) carnet estudiantil de la Universidad R.B.C., una (01) Tarjeta de Debito del Banco Provincial ambos a nombre de Barroso S. Yasmira J, en el bolsillo izquierdo una (01) colonia marca Ebel, Blue Intense en un envase de material de vidrio color azul, con atomizador plateado y una (01) corbata de color vino tinto con logotipo bordado de Urbe, los cuales coinciden con los objetos descritos por las víctimas de los cuales habían sido despojados; por lo cual en vista de las evidencias colectadas, se procedió a practicar la aprehensión de dicho adolescente, el cual quedo identificado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos de 16 años de edad. 2.- Acta de denuncia verbal formulada por ante el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana Y.J.B.S., el día 29-07-06, la cual manifestó: “El día Sábado 29-07-06, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba con mi compañero de trabajo O.G., esperando carrito en el sector Zapara, en la prolongación circunvalación N° 2, donde esta el semáforo como a 50 metros del mercado guajiro, y observo cuatro muchachos que venían de los lados del mirador, yo note algo sospechoso, y le dije a mi amigo, vamos a atravesar la avenida, en ese momento los chamos corrieron y se me pusieron dos enfrente y dos a mi amigo, entonces nos dijeron esto es un atraco, quédense quietos, tranquilos, los otros decían dale pues apúrate, y los que me tenían a mi decían, ya va que tiene cobres, entonces me quitaron un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo: C35, línea Movistar, una (01) cadena de plata, un (01) par de audífonos, marca Pod de pendrive, una (01) cartera marca: Tommy, la cédula de identidad, el carnet del seguro, mi carnet estudiantil de la Universidad R.B.C., una (01) tarjeta de debito del Banco Provincial, una (01) tarjeta de cesta tickets, una (01) colonia chico y treinta mil bolívares en efectivo (BS 30.000), mientras a mi amigo le quitaron su cartera, un (01) colonia y la corbata del uniforme, y se fueron corriendo hacia los lados del mercado guajiro, cruzaron en toda la esquina del deposito y después hicieron un tiro al aire, a los minutos iban pasando varios motorizados de la policía regional y le manifestaron lo que había sucedido...”. 3.- Acta de entrevista de fecha 29/07/06 rendida por ante el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano O.O.G.G., el cual manifestó: “Nos encontrábamos mi compañera y yo, en la esquina de zapara cuando nos interceptaron cuatro muchachos uno de ellos armados, uno vestido de bermuda con una camisa de rayas, otro con franela de color azul con gorra, el otro franela blanca y el otro con short verde, a mi compañera la halaron dos de los asaltantes, mientras que a mi uno me apuntaba con el arma, el otro me registraba, los objetos que se llevaron fueron una (01) cartera de mujer, marca: Tommy, que contenía en su interior, un (01) teléfono celular, marca: Motorola, treinta mil bolívares en efectivo (BS 30.000), una (01) cadena de plata, un carnet estudiantil, una (01) tarjeta de debito del Banco Provincial, un (01) par de audífonos, y un (01) morralito color azul eléctrico con una taza, al igual se llevaron una cartera de hombre, en su interior contenía cuatro (04) tarjetas de debito, una (01) tarjeta de cesta ticktes, una (01) cédula de identidad, también una colonia de frasco azul, marca Blue Intense de Ebel, una corbata vino tinto con el logo de URBE y en el sitio se encontraban unidades motorizadas segundos después del asalto a los cuales se les aviso para que los siguiera…”.4.- Acta de entrevista de fecha 30/07/06 rendida por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, por el ciudadano O.O.G.G., el cual manifestó: “ Nosotros nos encontrábamos en el sector Zapara prolongación de la Circunvalación N° 2, cuando estábamos esperando por un carrito, mi compañera me dice que ve a unos muchachos sospechosos y que cruzáramos la calle, cuando procedemos a cruzar la calle las cuatro (04) personas corrieron hacia nosotros, dirigiéndose dos hacia mi compañera y dos hacia mi persona, uno con un arma de fuego me apunta a mi , mientras que la otra persona aquí presente (El Tribunal deja constancia que esta refiriéndose al adolescente imputado), procede a despojarme de mis cosas que estaban en mi cartera y en el bolsillo, los otros dos agarran a mi compañera y le quitan lo que ella contenía…”. 5.- Acta de entrevista de fecha 02/08/06 rendida por ante el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana Y.J.B.S., el cual manifestó: “El día Sábado 29-07-06, yo estaba con mi compañero de trabajo O.G., esperando carrito cuando vi venir cuatro jovenes que venían de los lados del mirador, hacia donde estábamos nosotros yo note algo sospechoso, y le dije a mi amigo, vamos a atravesar la avenida, en ese momento los chamos corrieron y se me pusieron dos enfrente y dos a mi amigo, entonces nos dijeron esto es un atraco, quédense quietos, tranquilos, los otros decían los que tenían a mi amigo apurense, a los que me tenían a mi, de igual forma los que me tenían a mi decían, ya va que tiene cobres, y me quitaron mi cartera donde se encontraban mis documentos personales, también me quitaron el bolsito de la comida donde se encontraba mi teléfono celular, marca: Motorola, modelo: C35, me arrebataron del cuello una cadena de plata, y de mi bolsillo derecho de mi chaqueta me quitaron treinta mil bolívares (BS.30.000), unos (01) Podi perteneciente a un pendrive, mi cartera cs marca: Tommy, recordando que se encontraban documentos personales, como cédula de identidad, tarjeta de Sodexho Cesta Tickets, tarjeta del seguro social, y una colonia chico, mientras que a mi amigo los otros dos jóvenes lo despojaban de sus pertenencias, su cartera, una colonia, una corbata con el logo de URBE, fue lo que el me informó que le quitaron, luego salieron corriendo hacia los lados del Mercado Guajiro, cruzaron en toda la esquina de un deposito y luego hicieron un tiro al aire, a los 3 o 4 minutos de los hechos se acercaron varias motos del Comando Motorizado de la Policía Regional y les dijimos lo que nos había pasado…, luego nos dirigimos en un carrito de Galerías Lago Mall, para identificar al joven aprensado que fue identificado por nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, mi compañero fue el que lo identifico ya que fue uno de los que lo asaltó y le quito sus pertenencias, llevándose sus cosas personales, la cartera, una colonia de frasco azul y una corbata vino tinto…” . 6.- Acta de entrevista de fecha 02/08/06 rendida por ante el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano O.O.G.G., la cual manifestó, “Mi compañera Y.B. y yo nos encontrábamos en la prolongación circunvalación 2 en el sector zapara; mi compañera observa a los cuatro jóvenes muy sospechosos y me dice que crucemos la avenida en ese momento los cuatro jóvenes corrieron hacia nosotros diciendo que se queden quietos esto es un asalto, a mi compañera la sometieron dos de ellos, y a mi los otros dos uno de los que me tenia sometido me apuntaba con un arma de fuego, los delincuentes se encontraban vestidos de bermuda con camisa de rayas verdes, rojas y blancas; otro con franela color azul con gorra, otro tenia franela blanca, y otro short verde, a mi compañera se le llevaron, una cartera marca Tommy, una cadena, treinta mil bolívares en efectivo, un carnet estudiantil, un morral de color azul eléctrico, unos audífonos, una tarjeta de debito, por la otra parte a mi el joven que me despojara de mis pertenencias se llevo mi cartera color marrón, en su interior estaban documentos personales, cuatro (04) tarjetas de debito de los Bancos Venezuela, Provincial, Occidental de Descuento y Banesco, de mi bolsillo, saco una colonia de frasco color azul, marca Bleu Intense de Ebel, una corbata color vino tinto, con el logo de la URBE, una vez que nos despojaran de nuestras pertenencias, salieron corriendo y al cruzar en una esquina, realizaron un disparo, por la zona se encontraban agentes policiales motorizados los cuales llegaron al sitio en pocos minutos gracias a varias personas que transitaron en sus vehículos quienes les avisaron a ellos, cuando los oficiales le dijimos lo que había sucedido y además las características de los asaltantes, en pocos minutos nos notificaron que habían detenido a un sospechoso con las características, luego nos trasladamos hasta la comandancia motoriza.d.I. en donde me dijeron para identificar al sospechoso el cual les confirme que si era el que habían detenido era uno de los cuatro jóvenes que nos asaltaron, y nos dijeron que se llamaba J.A.V.C., de 16 años de edad, que me despojo de mis pertenencias, incluso en la requisa que le realizaron los oficiales al delincuente encontraron algunas de mis pertenencias…”. 7.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Primero G.M., credencial 0246, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) recipiente o frasco de color azul denominado comúnmente como perfume, marca Ebel, en cuyo interior se observa restos de una sustancia aromática de color transparente. 8.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Primero G.M., credencial 0246, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a una (01) tarjeta de material sintético de forma rectangular presentada como tarjeta de debito bancario diseñado para pagos en punto de venta autorizados, exhibiendo en su cara anterior las inscripciones Banco Provincial Integral, Suiche 7B Maestro; un (01) documento de identificación personal denominado como carnet estudiantil emitido por el Instituto Universitario “R.B.C.” URBE, a nombre de la ciudadana Barroso S Yasmira J, C.I V.- 15.560.493, un (01) accesorio de vestir elaborado en material de tela de color vino denominado (corbata) con su respectivo laso, el mismo presente un logotipo con la inscripción URBE. 9.- Avalúo Prudencial suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y el Oficial Primero E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono, tipo celular, marca Motorola, modelo C35, un (01) accesorio de lujo tipo joya, denominada como cadena, elaborada en metal plata, un (01) accesorio complementario para disco duro portátil (pen drive), denominados como audífonos utilizados para percibir los sonidos y un (01) accesorio o prenda de vestir para damas denominada como cartera, marca Tommy. CALIFICACIÓN JURÍDICA. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), están tipificados como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren: Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...” . (Resaltado propio). Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio). Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente en compañía de tres sujetos más aun por identificar en fecha 29-07-06, despojaron a los ciudadanos Y.J.B.S. y O.O.G.G., utilizando para ello un arma de fuego que portaba uno de los sujetos aun por identificar, con la cual amenazaron a las víctimas con matarlas si no hacían lo exigido por ellos; una vez cometido el hecho el imputado adolescente de actas huye del sitio en compañía de los sujetos aun por identificar, realizan un disparo al aire, pero en el intento es capturado por la funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, logrando incautarle en el bolsillo derecho de bermuda que vestía para el momento un (01) carnet estudiantil de la Universidad R.B.C., una (01) Tarjeta de Debito del Banco Provincial ambos a nombre de Barroso S. Yasmira J, en el bolsillo izquierdo una (01) colonia marca Ebel, Blue Intense en un envase de material de vidrio color azul, con atomizador plateado y una (01) corbata de color vino tinto con logotipo bordado de Urbe. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la prisión preventiva de los adolescentes para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirán el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. PETITORIOS DE LA FISCAL: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de dieciséis (16) años de edad; Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:1.- Declaración del Oficial Segundo ENDERSON SERVANTES, credencial 1175, y al Oficial E.H., credencial 0887, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2.-Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y el Oficial Segundo E.Q., adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado las Experticias de Reconocimiento a los objetos incautados, siendo estos un (01) carnet estudiantil de la Universidad R.B.C., una (01) Tarjeta de Debito del Banco Provincial ambos a nombre de Barroso S. Yasmira J, una (01) colonia marca Ebel, Blue Intense en un envase de material de vidrio color azul, con atomizador plateado y una (01) corbata de color vino tinto con logotipo bordado de Urbe. 3.- Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Primero E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado el Avalúo Prudencial a un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono, tipo celular, marca Motorola, modelo C35, un (01) accesorio de lujo tipo joya, denominada como cadena, elaborada en metal plata, un (01) accesorio complementario para disco duro portátil (pen drive), denominados como audífonos utilizados para percibir los sonidos y un (01) accesorio o prenda de vestir para damas denominada como cartera, marca Tommy. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana Y.J.B.S., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano O.O.G.G., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 29-07-06, suscrita por los Oficiales Segundo ENDERSON SERVANTES, credencial 1175, y al Oficial E.H., credencial 0887, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 2.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106, y el Oficial Primero G.M., credencial 0246, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a una (01) colonia marca Ebel, Blue Intense en un envase de material de vidrio color azul, con atomizador plateado, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características del objeto que fue incautado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al momento de su aprehensión policial, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Primero G.M., credencial 0246, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) carnet estudiantil de la Universidad R.B.C., una (01) Tarjeta de Debito del Banco Provincial ambos a nombre de Barroso S. Yasmira J y una (01) corbata de color vino tinto con logotipo bordado de Urbe, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características de los objetos que fueron incautados al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al momento de su aprehensión policial, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 4.- EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y el Oficial, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) teléfono celular, marca: Motorola, Modelo C35, una (01) cadena de plata, un (01) par de audífonos Pod de Pendrive y una (01) cartera marca Tommy, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características de los objetos que fueron despojados a las víctimas, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Otros medios de prueba: 1.- Una (01) colonia marca Ebel, Blue Intense en un envase de material de vidrio color azul, con atomizador plateado, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características del objeto que fue incautado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al momento de su aprehensión policial. 2.- Un (01) carnet estudiantil de la Universidad R.B.C., una (01) Tarjeta de Debito del Banco Provincial ambos a nombre de Barroso S. Yasmira J y una (01) corbata de color vino tinto con logotipo bordado de Urbe, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características del objeto que fue incautado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al momento de su aprehensión policial. OTROS PETITORIO En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Y.J.B.S. y O.O.G.G.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Se decrete la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio, al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procésales del mismo. 4.- Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal hace la corrección del Escrito de acusación en el 3 Y 4, de conformidad a lo contenido en el articulo 352 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial según lo establece el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en el mismo aparece la solicitud de la aplicación de la sanción cinco (05) años, pero en este acto requiero le sea impuesta la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cumplimiento de cuatro (04) años, asimismo se solicita se deje sin efecto se deje sin efectos lo solicitado en los punto 3 y 4, en virtud de lo que mismo es un error, de transcripción, ya que estamos en presencia ante un procedimiento por Flagrancia, es todo”. En ese estado se dejó constancia que el Tribunal recibe el Escrito de Acusación, presentado por la Fiscal 37° del Ministerio Publico, constante de Diez (10), folios útiles, la cual se ordena agregar a la presente acta que levanta. Con posterioridad se deja constancia que la Defensora Privada ABOG. C.T.B.D.A., se impuso del escrito de Acusación Fiscal, presentado en este acto por la Fiscal 37° del Ministerio Publico. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate. Así mismo se admiten la pruebas ofrecidas tanto las documentales como las testimoniales, por considerar el Tribunal que las mismas son pertinentes, necesarias y útiles, que las mismas son obtenidas de manera legal y siendo que dichas pruebas guardan relación con la aprehensión y estas buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal del (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dejándose constancia que la defensa no consigna pruebas. En ese estado, la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, y le fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que le imputa la fiscal especializada, la sanción que solicita que se le aplique, y las formulas de solución anticipada, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se identificó como de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.854.134, venezolano, fecha de nacimiento 12/05/1990, de profesión u oficio: trabajaba como ayudante en una empresa que hacen vidrios, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio L.R.P., calle 54, casa N° 54A-10, detrás del Mercado Guajiro, que esta al final de la avenida El Milagro, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa la fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos los mismos. Es todo”. Se deja constancia que el adolescente inició su declaración siendo las 02:35 P.M. y culminó siendo las 02:36 P.M. La Representante Legal Ciudadana N.M.C., conforme a lo dispuesto en el articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de progenitora de la adolescente acusada, quien expuso: “estoy de acuerdo con lo ha manifestado mi hijo, es decir, a que este admita los hechos, es todo”. La Defensa representada por la Abogada Privada C.T.B.D.A. quien expuso “así como se lo manifesté anteriormente, es decir, con la admisión de los hechos, solicito se le imponga una de las medidas menos gravosas, y el mismo articulo no permitía una reparación de los hechos, se solicita la benevolencia del tribunal, que este permanezca en el seno de la familia, y se tome en consideración que es primera que vez se ve involucrado en este tipo de hechos, y este desea continuar con sus estudios, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza dio y explicó al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.

IV FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHOS

Considera a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como juez profesional del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituida de manera unipersonal, en el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento este abreviado, regulado por el Código Orgànico Procesal Penal Venezolano en sus articulo 64 ordinal 3° y 376 , por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial, y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales y en este caso por la especialización de la materia y por cuanto le viene dada al juez profesional decidir conforme a derecho el incidente previo antes de declararse abierto el debate la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgànico Procesal Penal, así como la calificación jurìdica, el establecimiento de la sanción idónea y proporcional, y escuchada y finalizadas las exposiciones orales y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustenta la decisión de este tribunal que admitida la acusación, por cumplir con los requisitos contenido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal y vista la solicitud de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, pasa el Tribunal a decidir, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal y oída la exposición del adolescente acusado, expresada en presencia de su defensor y de su representante legal, en la que solicitan la formula de solución anticipada de la admisión de los hechos, que ha quedado expresada en la audiencia, oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, y de igual forma se admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal (audiencia preliminar) para que el adolescente haga uso de esta Formula de Solución Anticipada. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de asumir antes de declararse abierto el debate esta alternativa, no prevista expresamente en la ley especial, es por lo que este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) respecto de aquellos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde se afirma su participación como coautor del hecho punible cometido como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos O.O.U.G. y Y.J.B.S., queda demostrada y comprobado el acto delictivo y la participación del acusado en el hecho punible antes descrito. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho delictivo este que ha admitido totalmente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLEC IDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, libre de coacción y apremio, en presencia de su defensor y de su representantes legal e impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ante este Tribunal, en esta Audiencia Oral y Reservada, lo siguiente: “yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa la fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos los mismos. Es todo”. Que adminiculado a las pruebas ofrecidas en este acto por el Representante Fiscal, conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente acusado, la participación del acusado en el acto delictivo como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos O.O.U.G. y Y.J.B.S., delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por el Código Penal Venezolano, que si bien dichos delitos es susceptible de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero también no es menos cierto que legislador cuando creo esta ley especial, lo hizo con fines educativos, de este modo lleva a considerar quien aquí decide que la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, como coautor de los delitos antes mencionados, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 37 del Ministerio Público con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como incidente previo antes de declarase abierto el debate como estrategia de la defensa para precaver o impedir el debate en el juicio oral y reservado. Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1100, de fecha 23-05-06 expediente N° 05-123 según el Maximario Penal de Jurisprudencia, Primer Semestre del 2006 Rionero & Bustillos, Editores Vadell Hermanos, pagina 92, cuyo extracto de la sentencia aparece en la pagina 48 como extracto 004, y establece que “En el procedimiento Abreviado la admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el Juez de Juicio Unipersonal haya dado inicio al debate”. Así mismo, la doctrina sustentada por la doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, señala que “la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos, como la voluntariedad en la declaración es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias de esa admisión y su declaración es personal” y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien se identificó como venezolano, de 16 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 12/05/1990, de profesión u oficio: estudio misión sucre, hijo de N.M.C.d.P. y D.A.B. (D), residenciado en el Barrio L.R.P., calle 54, casa N° 54ª-10, detrás del Mercado Guajiro, que esta al final de la avenida El Milagro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, quien impuesto del articulo 49 de la carta magna en presencia de su defensor público y su representantes legales, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) antes identificado, expuso lo siguiente:“yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa la fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos los mismos. Es todo”. En el cual se observa que el Adolescente antes mencionado, declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él, que aparecen en la acusación fiscal presentada e interpuesta por la Fiscal 37° del Ministerio Público y admitida por este Tribunal, respecto a los hechos que ocurrieron el día 08 de Agosto de 2006, que al ser admitidos por el Adolescente acusado de haber cometido el hecho bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales le fueron explicados al adolescente y que adminiculada a las pruebas admitidas demuestran la existencia del acto delictivo y participación del adolescente acusado como Coautor del delito que se expresan en la acusación fiscal, y la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos O.O.U.G. y Y.J.B.S., dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y que si bien dicho delito antes mencionados pueden ser susceptibles de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que legislador cuando creó esta ley especial, lo hizo con fines educativo, para que no necesariamente se tenga que imponer una sanción que amerite el internamiento del adolescente, por cuanto se puede imponer otro tipos de sanciones, es importante destacar que conforme al Principio Constitucional de la Progresividad, se ha de concebir al adolescente como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de nuestro país y deberá administrarse en el marco general de Justicia Social, Principio de Progresividad, que es fundamental de la doctrina de la Protección Integral del Adolescente en Desarrollo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los principios orientadores entre los cuales se encuentra la Excepcionalidad de la Privación de Libertad como ultimo recurso, es decir, como ultima ratio, y que el mismo articulo 628 en el parágrafo primero de la mencionada ley especial hace hincapié en que “la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de Excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo” , y que en el presente caso se trata del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad. Por lo que se procedió aplicar la sanción Inmediatamente.

V

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Y escuchado el argumento y pedimento del Fiscal y de la Defensa en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y demostrado y comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del adolescente acusado, conlleva a declararlo responsablemente penal, por los hechos ocurridos 29-07-06, siendo aproximadamente 07:00 de la noche, de la participación del acusado en el acto delictivo como coautor delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos O.O.U.G. y Y.J.B.S., delito este que atenta contra la propiedad, y es pluriofensivo, bien jurídico protegido por el Código Penal Venezolano, que si bien dicho delito es susceptible de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero también no es menos cierto que legislador cuando creo esta ley especial, lo hizo con fines educativos, de este modo lleva a considerar a quien aquí decide que la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, como coautor de los delitos antes mencionados, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de la sentencia Condenatoria dictada y escuchado el argumento y pedimento del Fiscal y de la Defensa en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, y basados en los principios de la excepcionalidad, la privación de libertad como último recurso, así como los principios orientadores el cual refiere el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a lo contenido en el articulo 2 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomado como uno de los principios y valores fundamentales, es el Estado de Derecho, Social, de Justicia y la libertad, que basado en la edad del adolescente que tiene 16 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, y no constando en actas un examen psicosocial, no lo exime de la responsabilidad, aunada al principio de excepcionalidad de privación de libertad como ultimo recurso, es decir, como ultima ratio, establecido en el articulo 548, así como idoneidad y proporcionalidad, que si bien el adolescente puso en peligro de las victimas, tambièn es cierto que no consta en actas un daño físico grave a las victimas, así como tomando en cuenta que el adolescente es un infractor primario, y tomando en cuenta la finalidad que persigue la ley, que cuando el legislador la creo con fines educativos, razón por la cual tribunal considera pertinente que no procede la sanción de privación de libertad solicitada por la Representación Fiscal y lo procedente es la sanción requerida por la defensa de la L.A. e imposición de REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y basado en el principio establecido en el articulo 539 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad como garantía fundamental el cual refiere que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la proporcionalidad esta se debe tomar en cuenta a la hora de imponer y rebajar la sanción y que conforme a los principios de progresividad establecidos en el 19 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 13 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente principio este fundamental de la doctrina de la protección integral y la finalidad educativa establecido en los articulo 621 y 622 de la mencionada ley especial, de este modo se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta que deberá cumplir de manera sucesiva, en relación a la imposición de Reglas de Conductas, se le fijan las siguientes: 1.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, CONSIGNANDO CONSTANCIA DE ESTUDIO, DE NOTAS Y DE BUENA CONDUCTA, debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la respectiva constancia de su estudio; 2.- LA PROHIBICIÓN DEL ADOLESCENTE DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA POR TERCERAS PERSONAS; 3.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS SIETE (07:00) DE LA NOCHE SIN SU REPRESENTANTE LEGAL; 4.- LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LA IGLESIA RESPETANDO LA RELIGIÓN QUE PROFESA, CONSIGNADO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTANCIA DE HABER ACUDIDO A LA IGLESIA, FIRMADA POR EL PÁRROCO DE LA IGLESIA, sanciones que se le imponen al adolescente y tomando en cuenta que este tribunal no hace rebaja, en cumplimiento a lo establecido en el articulo en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la rebaje solo procede cuando la sanción es de privación de libertad y siendo que las sanciones impuestas no es privación de libertad, razón por la cual no se hace la rebaja. En consecuencia, se sustituye la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referido adolescente conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 334-06 de fecha 30/07/06, por la Sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, razón por la cual se hace cesar la Medida decretada por dicho Juzgado de Control, y en consecuencia se ordena la Libertad de la Adolescente, haciéndole la entrega a su Representante Legal y a su Abogada Defensora y se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, a fin de participarle de la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, en virtud de la Sustitución de dicha Medida por la Sanción impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sanción esta que deberá ser cumplida por el adolescente una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme por ante Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la entrega a la victimas de los objetos incautados al adolescente, recuperados por el cuerpo policial, señalados por la fiscal en su escrito de acusación y en las experticias practicadas, una que vez que la sentencia quede definitivamente y a quien acredite la propiedad de los mismos, y una vez verificados por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dichos objetos, no estén solicitados por otros organismos. Siendo que el tribunal tiene realizar otras actividades se acoge al término establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la publicación de la sentencia. Asimismo, se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE

VI

DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite la acusación fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. J.P., en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y DE LOS PADRES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien se identificó como de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.854.134, venezolano, fecha de nacimiento 12/05/1990, de profesión u oficio: estudio misión sucre, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LOPNA), residenciado en el Barrio L.R.P., calle 54, casa N° 54ª-10, detrás del Mercado Guajiro, que esta al final de la avenida El Milagro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos O.O.U.G. y Y.J.B.S., así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias SEGUNDO: Se Declara la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y de su representante legal, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, conforme al artículo 603 de la mencionada Ley, por estar comprobada su responsabilidad penal como coautor, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos O.O.U.G. y Y.J.B.S., por el cual fue acusado el referido adolescente por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABOG. J.P.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme al artículo 621 y 622 de la mencionada ley especial, y buscando la formación integral de la adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal y la defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Espacial, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir de manera sucesiva, y en este sentido se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, CONSIGNANDO CONSTANCIA DE ESTUDIO, DE NOTAS Y DE BUENA CONDUCTA, debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la respectiva constancia de su estudio; 2.- LA PROHIBICIÓN DEL ADOLESCENTE DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA POR TERCERAS PERSONAS; 3.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS SIETE (07:00) DE LA NOCHE SIN SU REPRESENTANTE LEGAL; 4.- LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LA IGLESIA RESPETANDO LA RELIGIÓN QUE PROFESA, CONSIGNADO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTANCIA DE HABER ACUDIDO A LA IGLESIA, FIRMADA POR EL PÁRROCO DE LA IGLESIA, sanciones estas que debe cumplir de manera simultanea, y que se le imponen tomando en cuenta que este tribunal no hace rebaja, en cumplimiento a lo establecido en el articulo en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la rebaje solo procede cuando la sanción es de privación de libertad y siendo que las sanciones impuestas no es privación de libertad, razón por la cual no se hace la rebaja. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será ante el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley especial que rige esta materia. SEXTO: Por cuanto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra sometido a la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referido adolescente conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante Resolución N° 344-06 de fecha 30/07/06, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por la abogada privada e impuesta por esta Sala de Juicio, se sustituye la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referida adolescente, por la Sanciones de Imposición de l.a. y reglas de conductas, por el lapso de cumplimientos de dos (02) años, razón por la cual se hace cesar la Privación de Libertad decretada por dicho Juzgado, y en consecuencia se acuerda la L.d.A. (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y su entrega a su Representante Legal y a su Abogada Defensora, presentes en este acto, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, participándole la anterior decisión. SÉPTIMO: Se ordena la entrega a las victimas de autos, de los objetos incautados al adolescente, recuperados por el cuerpo policial, señalados por la fiscal en su escrito de acusación y en las experticias practicadas a los mismos, una que vez que la sentencia quede definitivamente y a quien acredite la propiedad de los mismos, y una vez verificados por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dichos objetos, no estén solicitados por otros organismos. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, una vez vencido el término de ley. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se declaró concluido el acto siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 PM) de ese mismo día 06-10-06. Se oficio bajo el número 1081-06 a la Directora de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo el contenido del texto integro del fallo y notifíquese a las victimas, ciudadanos O.O.U.G. y Y.J.B.S., de la decisión, mediante oficio N° 1083-06, dirigido a la fiscalia 37° del Ministerio Publico, para la practica de las Boletas de las Victimas antes mencionadas, dejándose copia de la Sentencia Definitiva en el archivo.

Dada, sellada, firmada en la sede del Juzgado Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Nueves (09) días del Mes de Octubre de 2006, siendo las 2:40 minutos de la tarde, dejándose constancia que se publicó la sentencia definitiva dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Año 196 ° de la Independencia y 147° de la federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. T.R.B.

La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 09-10-06, siendo las 2:40 minutos de la tarde se publico el texto integro del fallo se incorporó a la causa, se registró en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 022-06, y quedando anotada en el asiento diario bajo el N° 03-06 y se compulso copia Certificada de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. T.R.B.

HMdH.

Causa N° 2U-200-06

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