Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Con vista en la audiencia del juicio oral y público, celebrado ante éste Despacho el día 22 de Octubre de 2007, éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la fundamentación del fallo dictado en aquella oportunidad, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL: Y.G., Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Trigésima Primera (31º) de la misma Circunscripción Judicial.-

• ACUSADO: O.J.H., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, donde nació en fecha 14/11/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hija de M.A.H. (v) y de O.F. (v), residenciado La Vega, sector Los Mangos, calle La Sombra, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº V-18.446.527.-

• DEFENSA: J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049.-

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Los hechos descritos en el libelo acusatorio son:

En fecha tres (03) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), siendo aproximadamente la una de la madrugada, el ciudadano M.A.E.V., se encontraba en una fiesta en una casa ubicada en la Carretera Negra callejón 24 de Julio vía pública Parroquia La Vega, en compañía de su hermanote nombre E.V.P.A., y otros familiares así como vecinos del sector, entre ellos: NINOSKA J.A.G., R.A.M.M., L.J.M.S., V.M.V.R.F.; y otros vecinos del sector quienes se encontraban compartiendo bailando departiendo en la entrada del inmueble en cuestión.

Es el caso, que en la referida reunión se suscitaron varios inconvenientes entre las personas que se encontraban en la fiesta, pero si pasar a otras instancias. Posteriormente el hoy occiso M.A.E.V., salió de la misma, siendo seguido por unos sujetos uno de nombre O.J.H., apodado El Búho, y el otro de nombre Y.J.T.S., el cual nunca se pudo localizar, siendo interceptado por el primero de los imputados (Orlando Hernández) proporcionándole tres disparos para quitarle un arma de fuego al hoy occiso M.A.E. VASQUEZ

.-

El representante del Ministerio Público atribuyó a estos hechos, la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 (hoy 406) ordinal 1º del Código Penal.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La defensa del ciudadano O.J.H., en el inicio del debate y conforme al artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 Literal E ejusdem, señalando que el libelo acusatorio carecía de los elementos formales descritos en el encabezamiento del artículo 326 ibidem, al no ser ofrecido como medio probatorio la deposición del experto anatomopatólogo forense N.G., para así determinar la causa de la muerte, con lo cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de su patrocinado.-

Iniciado el trámite incidental del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público solicitó que se declarara sin lugar la anterior excepción, y que fuese valorado el protocolo de autopsia cursante a los folios 115 y 116 del Anexo A de la presente causa, previa incorporación por medio de su lectura, o en su defecto que se procede a la corrección del error material conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorporara el testimonio del referido experto N.G..-

Ahora bien, estima el Tribunal que dentro de la oferta probatoria esgrimida por el Ministerio Público, se encuentra la deposición del experto J.R.A., experto médico forenses quien práctico el levantamiento del cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de M.A.E.V., mas no la deposición del experto N.G., médico anatomopatólogo forense, quien realizó la autopsia al cadáver en referencia y por ende deja constancia de las causas de la muerte.-

El sistema de libertad probatoria asumido por el Código Orgánico Procesal Penal, permiten demostrar cualquier hecho a través de cualquier vía, con la sola excepción de la legalidad de la prueba, sin embargo, existen ciertas limitantes a tal presupuesto probatorio, por solo mencionar algunos casos, tendríamos que para declarar el forjamiento de un documento debe el experto realizar el estudio necesario que deje constancia de las maniobras de alteración, para demostrar la existencia de un documento público, debe procederse a su exhibición, ello por solo mencionar algunos casos, pues, en el expediente bajo estudio nos encontramos frente a uno de ellos, pues, el experto llamado a establecer las causas de la muerte de una persona, es el anatomopatólogo forense y no el médico forense, ya que éste último se encarga del levantamiento del cadáver en el sitio del suceso con la respectiva revisión externa y la posterior certificación de la muerte, más no el estudio interno del cadáver que conduciría a establecer el motivo que origino el fallecimiento.-

Aunado a ello, la representante del Ministerio Público solicitó que se cubriera tal deficiencia con la incorporación por su lectura del protocolo de autopsia antes mencionado; siendo que el artículo 339 en sus ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contiene los medios probatorios que pueden incorporarse por esta vía (lectura) al debate oral, dentro de los cuales no se especifica la experticia.-

La experticia es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimiento o habilidad especiales, en virtud de lo cual son sometidas al examen de personas denominadas peritos o expertos, que por su profesión u oficio, ciencia o arte, tienen la idoneidad especifica requerida a este fin, y que designados de acuerdo con la ley coadyuvan de esta manera, con su capacidad y aptitudes particulares, a los fines propios del proceso, suministrando al juzgador tanto los principios de la experiencia como en ocasiones el conocimiento del hecho comprobado e interpretado técnicamente o del objeto material observado y descrito técnicamente .-

Durante la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, como Director de la Investigación, puede ordenar la práctica de experticias, cuando se haga necesario el concurso de cualidades especiales para el examen de un objeto o persona.-

Esa conclusión escrita que esgrime el perito, se constituiría en un acto de investigación en el cual se puede sustentar el acto conclusivo, bien de acusación o bien de sobreseimiento; en el caso de la acusación, esa actuación deberá ser incorporada al Debate Probatorio, de forma lícita, pues de lo contrario no podrá ser apreciada, tal y como lo establece el artículo 197 de la N.A.P..-

El principio de oralidad que rige el proceso penal, conforme al artículo 14 en concordancia con el artículo 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, abarca también lo relativo a la recepción de las pruebas en el debate, por lo que la regla general es proceder por ésta vía (oralidad), quedando a salvo las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar actuaciones por medio de su lectura.-

Así las cosas, encontramos dentro de esas actuaciones que rompen con el principio de oralidad y que pueden ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, para de esta manera constituirse en pruebas:

• Las pruebas anticipadas, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas que contienen la práctica de ésta, podrán ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, siendo obligatorio la presencia del testigo en el juicio (en caso de prueba testimonial), cuando las circunstancias de urgencia que dio origen a la prueba a destiempo, no se hallan verificado, es decir, la muerte o la ausencia del territorio. También es obligatoria la presencia del experto (en caso de dictamen pericial), pues el motivo de urgencia es el carácter definitivo o irreproducible del acto. Por ello, conforme al principio de oralidad, nunca debe sustituirse la exposición directa del testigo o experto, por la lectura de sus conclusiones, salvo circunstancias insalvables que no permiten –en el caso de la prueba anticipada- la comparecencia personal.-

• La prueba documental, de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, pues en estos casos no existe participación de experto para la elaboración de dictamen pericial, debiendo establecer las diferencias entre el medio de prueba documental y la de experticia.-

• Las pruebas practicadas en la en la etapa probatoria, fuera de la sede del Tribunal, conforme al principio de inmediación, la actuación fue presenciada directamente por el Juez y las partes y por tanto la lectura, es para imponer al público presente acerca del resultado y naturaleza de la actuación y así respetar el principio de publicidad del juicio.-

Según PELAEZ VASGAS, citando a M.F., el documento como prueba en proceso penal, es el objeto material en el que se inserta una expresión de contenido intelectual por medio de una escritura o de cualesquiera otros signos, imágenes o sonidos (…) lo esencial es que existan signos con ciertos caracteres de permanencia que contenga en si una declaración, y que esta pueda obtenerse de estos signos por persona que conozca su valor, y, por tanto lo declarado en ellos solo puede conocerse por las personas interesadas en el mismo, en virtud de convenios particulares entre estas, o mediante el descubrimiento de la relación existente entre el signo y lo que con él se pretende expresar .-

De allí se infiere que el documento es una manifestación de voluntad, un pensamiento y una actividad reflejada de manera escrita o por cualquier otro medio en el papel, como ejemplos por antonomasia podemos citar un contrato, en el cual se refleja lo que las partes han querido para regular un negocio jurídico; los estatutos de una Sociedad Mercantil o Civil, en el cual los socios han reflejado las normas por las cuales se regirá la mancomunidad pactada.-

Por si mismo, el documento es el órgano que transmite esa información al Juzgador y en ella no existe la participación de un tercero, como la del experto, para el empleo de cualidades especiales a fin de examinar un objeto o una persona, es un acto particular que en si mismo contiene la fuente de información que interesa en materia probatoria.-

Por ello, la prueba documental no puede confundirse con las conclusiones presentadas por el experto en su actividad, pues en ésta última no se expresa la voluntad de sujeto alguno, sino una actuación desplegada previa orden jerárquica, para el estudio de persona u objeto y por tanto la prueba pericial, mal puede ofertarse para su incorporación al proceso, como prueba documental.-

En este sentido, es necesario realizar el análisis del dictamen pericial a la luz de los conceptos de medio, órgano y objeto de prueba.-

Así tenemos como medio de prueba, es el procedimiento regulatorio de la actividad de pesquisa y su incorporación valida al proceso, de allí hablamos como medios de prueba testimonial, informe, documental, inspección o registro, como transporte de un conocimiento en los que se apoya el Juez.-

Como órgano de prueba, tenemos a quien porta la información y la transmite de manera directa al Juez para ser valida dentro del proceso, por lo que hablamos de órganos de prueba refiriéndonos al testigo, experto, funcionario (juez, fiscal o policía) que realizó la inspección o registro, el documento mismo.-

El objeto de prueba, se relaciona con aquello que pretende demostrarse con esa actuación, es decir, el contenido mismo de la información suministrada al Juez e incorporada al proceso.-

Por tanto, en lo que aquí analizamos, el medio de prueba es la experticia, el órgano de prueba es la deposición del experto y el objeto de la prueba es aquello sobre lo que se baso el examen pericial y sobre lo cual el experto aplicó sus conocimientos especiales para el estudio.-

La forma regular como incorporar una experticia al proceso, sería a través de la deposición del experto y no la lectura de las conclusiones; de allí que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la exposición que de propia mano se recibirá del perito, mientras que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, nada regula acerca de la lectura de la experticia durante el debate.-

El Legislador Patrio en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es implacable al señalar la nulidad de la prueba incorporada al proceso con trasgresión del principio de oralidad, por lo que esa incorporación irregular de la experticia a través de su lectura en el debate probatorio, violentaría el principio de oralidad y de contradicción, los cuales son propios del Sistema Acusatorio y por ende estrechamente ligado con el ejercicio del derecho a la defensa, de allí que habiéndose practicado el acto pericial en la etapa preparatoria, es en la oportunidad del Debate Probatorio, cuando las partes y el Juez tendrán frente a si al perito, para calificar o descalificar su actuación.-

Tan es obligatoria la presencia personal del perito en el Debate Probatorio, que tanto la Ley Sustantiva como la Adjetiva, reflejan sanciones ante la no comparecencia, estableciéndose en el Código Penal, el delito previsto en el artículo 238, relativo a la incomparecencia injustificada del experto, mientras que en el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de ser llevado al Juicio por medio de la fuerza pública.-

En consecuencia, siendo que la experticia no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede procederse a valorar su contenido incorporado al proceso por medio de su lectura, pues tal proceder violentaría el principio de oralidad al cual se contraen los artículos 14 y 338 ejusdem, además del principio de contradicción previsto en el artículo 18 ibidem, por lo que no tendrá valor alguno ese proceder, conforme al último aparte del artículo 339 del Texto Adjetivo Penal.-

En todo caso, la incorporación de esta actuación al debate, deberá realizarse a través de la deposición del experto, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Coadyuvando con el anterior criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal .-

Analógicamente (respecto de los testigos), la Sala Constitucional del M.J. de la República, señala que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio .-

Por ello estima e Juzgador que la experticia mal puede ser incorporada al juicio por medio de su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se trate de una prueba anticipada, lo cual no es caso de marras.-

También solicitó la representante del Ministerio Público, que se procediera por la vía de la corrección del error material dispuesto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aceptara la deposición del experto N.G., sin embargo, estima quien aquí decide, que la viabilidad de la corrección de los errores materiales prevista en la norma invocada será procedente siempre que no modifique esencialmente la imputación o que no causa indefensión, por lo que la admisión de una prueba ofrecida de forma intespectiva, fuera de los casos de la prueba complementaria (343) o la prueba nueva (359) ciertamente causa indefensión a la contra parte, la cual no contó con la posibilidad de argumentar contra su admisión en la etapa de depuración o intermedia del proceso, considerando entonces el Tribunal que no puede procederse por ésta vía a la admisión de la deposición del experto N.G..-

Ante tal carencia en el ofrecimiento del experto N.G., médico anatomopatólogo forense ciertamente el Ministerio Público no cuenta con el fundamento serio para proceder con el enjuiciamiento del ciudadano O.J.H., configurándose lo que la doctrina denominada pena de banquillo o delito de banquillo, el cual se verifica cuando una persona es sometida al Juicio Oral y Público, sin que medien suficientes elementos para estimar la alta probabilidad de sentencia condenatoria como requisito intrínseco de la solicitud de enjuiciamiento.-

En base al análisis de la oferta probatoria, el Ministerio Público no podrá demostrar las causas de la muerte del ciudadano M.A.E.V., requisito indispensable para a configuración del tipo penal de homicidio, en el cual una persona debe dar muerte a otra, por lo que el resultado (muerte) no debe provenir de causas naturales, siendo entonces el elemento que permitiría vincular la muerte del prenombrado occiso con la acción de otro ser humano, sería a través del protocolo de autopsia, el cual como se dijo tantas veces, no se incorporara al debate probatorio por el no ofrecimiento del experto que lo suscribe.-

En consecuencia de todo lo anterior, quien aquí decide estima que la razón asiste a la defensa del ciudadano O.J.H., al estimar que la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, incumple con un requisito de procedibilidad, como sería la alta probabilidad de sentencia condenatoria, contenida en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano O.J.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 (hoy 406) ordinal 1º del Código Penal; ello de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 318, en relación con los artículos 28 numeral 4 literal E, 31 numeral 4, 33 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Se deja constancia que no se procederá a la libertad del acusado de autos, toda vez que el mismo se encuentra detenido a la orden del Juzgado Décimo Quinto en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, sin embargo, participarle lo conducente al mencionado Despacho. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, interpuesta por la defensa del ciudadano O.J.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal E, en relación con el artículo 31 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano O.J.H., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, donde nació en fecha 14/11/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hija de M.A.H. (v) y de O.F. (v), residenciado La Vega, sector Los Mangos, calle La Sombra, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº V-18.446.527, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 (hoy 406) ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 33 numeral 4, en concordancia con el artículo 318 parte in fine ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio al Juzgado Décimo Quinto en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, participándole lo conducente.-

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