Sentencia nº 635 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Abril de 2004

Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Antonio J. G.G.

El 12 de mayo de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el oficio Nº 178, por el que se remitió el expediente Nº 3U676-03 (nomenclatura de ese Juzgado), con motivo de la declaratoria de incompetencia y el conflicto de no conocer planteado entre el referido Tribunal y Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.A.C., titular de la cédula de identidad número 3.149.416, asistido por los abogados N.A.D.C. y L.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 21.990 y 44.974, respectivamente, contra las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo No. 02-10173, del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias “por violación de normas de orden público, incompetencia manifiesta y por ser violatorias de derechos y garantías fundamentales”.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes El 2 de mayo de 2003, se introdujo la presente acción de amparo constitucional ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, por decisión del 5 de ese mismo mes y año, declinó la competencia para conocer de la acción interpuesta, por el ciudadano antes identificado, en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibido el expediente en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción, el mismo dictó sentencia el 7 de mayo de 2003, por la que se declaró igualmente incompetente para conocer del caso y, por cuanto era el segundo tribunal que se declaraba incompetente, planteó conflicto de no conocer ante esta Sala.

Por oficio proveniente del Tribunal Tercero de Juicio del referido Circuito, se remitió a esta Sala “recaudos relacionados” con la presente causa.

El 18 de septiembre de 2003, la parte accionante consignó escrito y anexos ante la Secretaría de esta Sala.

II Fundamento de la Acción de A.A. el accionante que, el 22 de octubre de 2002, el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias, recibió denuncia “compulsiva y falaz” de la ciudadana Z.R.N. por unos presuntos actos lascivos en contra de su hija. Dice, al respecto, que “los actos lascivos es un delito tipificado en el Código Penal”, razón por la cual dicho Consejo al recibir aquella debió remitirla al Ministerio Público en el lapso de 12 horas continuas por imperativo del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, es a ese órgano al que corresponde el ejercicio de la acción penal, de acuerdo con la Constitución y las leyes. No obstante –alegó-, las funcionarias del referido Consejo, sin pertenecer al Ministerio Público, recibieron la denuncia e iniciaron la sustanciación de la investigación, con el agravante que con un retardo de 17 días aproximadamente, es cuando remiten la denuncia, aun cuando ya la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, se las había solicitado, lo que implica que las funcionarias del identificado Consejo continuaron realizando una investigación para la cual era manifiestamente incompetentes.

Tal actuación -para el accionante-, revela “la violación de normas constitucionales, negligencia extrema en el cumplimiento de sus deberes y una obstrucción a la justicia al impedir que se efectuaran las experticias correspondientes y una evaluación exacta de los hechos denunciados”.

Destacó que el artículo 136 de la Constitución establece que cada una de las ramas del Poder Público tienen sus funciones propias y en el artículo 137 se establece que la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos del Poder Público, a las cuales debe sujetarse su ejercicio. De manera que –afirmó-, al ser una función exclusiva del Ministerio Público la investigación de las denuncias de hechos delictivos, la sustanciación de la denuncia por parte del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias “es configurativa de usurpación de funciones...”. Prueba de ello –acotó- es que ese mismo órgano mediante decisión determinó que no era competente para conocer de hechos tipificados como punibles y remitió el expediente.

Señaló el accionante que, en virtud de lo expuesto, todas las actuaciones realizadas por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias que conforman el referido expediente son nulas, por incompetencia manifiesta y violación de la Constitución. En consecuencia, el accionante denunció la violación del debido proceso, específicamente a ser oído y a las pruebas, obtenidas en el “inconstitucional procedimiento”. Asimismo, alegó que las actuaciones eran inexistentes y clandestinas; que la conducta asumida por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias era “abusiva”; que había declarado en la investigación un supuesto testigo anónimo, sin que su declaración constara en acta ni el funcionario que la presenció; que había una “alteración” en el expediente abierto, contentivo de las actuaciones violatorias del debido proceso, llevado por el referido Consejo. Por otra parte, denunció que había una violación del principio de imparcialidad, por cuanto presentó alegatos y pruebas que no tuvieron “eficacia” y sentenció sin que concluyera la oportunidad para presentar sus alegatos y; además, que las supuestas entrevistas realizadas “carecen de certeza”.

Delató, igualmente, la violación del derecho a la defensa, toda vez que la sentencia se dictó inaudita parte; que existe violación del principio contradictorio y violación del principio de interés superior del niño, en este caso del interés de su hija.

Finalmente, promovió pruebas y en el petitorio señaló que solicitaba la nulidad de todo el inconstitucional procedimiento llevado por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias, y la nulidad de la sentencia dictada por este ente, el 9 de noviembre de 2002, por ser violatoria de los derechos constitucionales denunciados. Asimismo, solicitó la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el aludido Consejo.

III

De la declinatoria de competencia efectuada por la

Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Por medio de sentencia emitida, el 5 de mayo de 2003, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estableció:

“...

En el presente caso sometido a consideración de quien decide, la materia sobre la cual versan los derechos que se alegan como violados, es estrictamente penal, puesto que se trata de una denuncia por la presunta comisión de actos lascivos en perjuicio de la niña (...), ocurridos en San A. deL.A., Estado Miranda, de lo que resulta, indefectiblemente, que esta Sala de Juicio es incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.A., puesto que, aunque este órgano de administración de justicia, siendo de primera instancia, resultaría competente territorialmente, no lo es por el criterio de afinidad establecido por el legislador en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de que, como se sentara antes, además de la competencia territorial, el juez de primera instancia debe ser competente, concurrentemente con la del territorio, por afinidad.

Y, si se pensase que debe la juzgadora considerar concretamente los derechos que se denuncian como violados, en el presente caso el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a las pruebas, denunciándose, simultáneamente otras violaciones, como la alteración del expediente administrativo iniciado por el C. deP. delM.L.S. de este Estado, en virtud de la ya señalada denuncia hecha por la ciudadana Z.R., por presuntos actos lascivos en agravio de su hija, niña a los efectos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cabe recordar que aquellos derechos son de los que se han dado en llamar derechos neutros, siendo imposible relacionarlos con una determinada jurisdicción, caso en el cual debe tener aplicación la solución dada por el propio legislador en el artículo 7 ibídem, primer aparte, por lo que, tratándose de derechos neutros, deben observarse las normas sobre competencia en razón de la materia....

...omissis...

Es necesario recordar, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que por disposición del artículo 174 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se crearon los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo ámbito de competencias, por mandato del artículo 177 ejusdem, en modo alguno contempla la competencia penal, caso en el cual el Juez de Protección tampoco entra a determinar la calificación del hecho punible de que se trate, ni conoce del procedimiento penal, puesto que en ese supuesto específico procede es la aplicación de medidas de protección, por lo que en modo alguno se trataría de un juicio sancionatorio penalmente hablando. A este supuesto se le suma la atribución que otorga a los Tribunales de Familia, cuya competencia fue atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando haya niños o adolescentes involucrados, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en su artículo 32, como órgano receptor de denuncia, atribuyéndoles competencia, incluso, para intentar la gestión conciliadora, en el artículo 34 ibídem, agotada la cual fenece la competencia de aquel Tribunal.

Concretamente en cuanto a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.A., se invocan como violados los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a las pruebas, con otras violaciones como la alteración del expediente administrativo abierto con ocasión a la denuncia por presuntos actos lascivos, por lo que, en sana lógica, debe conocer el Tribunal de Primera Instancia con competencia penal ordinaria, por tratarse de un asunto de carácter estrictamente penal, que debe ventilarse en un procedimiento de igual naturaleza, con absoluta independencia que el ente que recibió la denuncia lo fue el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio los Salias de este Estado, máxime si se considera que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia penal de ésta Circunscripción Judicial, requirió del órgano receptor de la denuncia por presuntos actos lascivos, la remisión de las actuaciones, como se desprende del folio, apareciendo como víctima de los presuntos actos lascivos la niña (...), y, como investigado, el padre de ésta y accionante en amparo, por lo que concluye la juzgadora indefectiblemente, que resulta competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el tantas veces mencionado O.A., el Tribunal de Primera Instancia con competencia penal ordinario, en funciones de juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma en el citado Tribunal, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 64, ordinal 4°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE”.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, la aludida Sala declinó la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.A., en el Tribunal de Primera Instancia con competencia penal ordinario, en funciones de juicio, del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IV

De la Declinatoria de Competencia efectuada por el

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Por medio de sentencia dictada, el 7 de mayo de 2003, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señaló que el quejoso denunció como derechos presuntamente infringidos, el debido proceso, a ser notificado oportunamente del procedimiento iniciado en su contra, el derecho a acceder a las pruebas del expediente, así como a contradecirlas, a ser oído antes de dictarse sentencia; derechos y garantías que -según el accionante-, habían sido violentados por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda en la sustanciación del expediente administrativo.

Que, el accionante había encabezado su escrito con el alegato de la incompetencia manifiesta de dicho Consejo en la sustanciación de dicho expediente, pues la denuncia que interpusiera fue lo que dio lugar al procedimiento que se inició por la presunta comisión de actos lascivos, siendo competencia del Ministerio Público la investigación de delitos, por lo que puntualizó el agraviante que el C. deP. del Niño y del Adolescente antes señalado, no tenía asignada tal función, por lo que el mismo había incurrido en usurpación de funciones respecto al Ministerio Público.

Indicó que, el Juez de juicio N°1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de sentencia del 5 de mayo de 2003, se declaró incompetente para el conocimiento de la acción intentada.

Al respecto, expresó que disentía del criterio sostenido por el Juez de la mencionada Sala, pues consideró que quien se abstuvo era el competente para conocer de la presente acción de amparo, por los siguientes motivos:

“Fundamenta su declinatoria el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en que ‘la materia sobre la cual versan los derechos que se alegan como violados, es estrictamente penal puesto que se trata de una denuncia por la presunta comisión de actos lascivos’. Sobre el particular, señaló: El ciudadano O.A.C., en su escrito indica que interpone ‘acción de amparo contra las actuaciones contenidas en el expediente administrativo (...) del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias’, explanando en el desarrollo del mismo los derechos vulnerados, y solicitando la nulidad de todo lo actuado. Igualmente, expresamente manifiesta la Juez abstenida en su decisión, en el Capítulo I (...) que, se señala como agraviantes a los ‘Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias’ por violaciones de derechos, ‘que se alegan como producidas en el procedimiento administrativo (...), sustanciado por el mencionado Consejo e iniciado por denuncia interpuesta por la ciudadana Z.R.N., por presuntos actos lascivos cometidos en perjuicio de su hija’.

Como se expuso al punto primero de la presente decisión, denuncia el ciudadano O.A.C., irregularidades cometidas en la sustanciación del expediente administrativo (....), irregularidades donde presuntamente se le cercenó su derecho al debido proceso: incompetencia del órgano administrativo que sustanció el procedimiento, derecho a ser notificado del procedimiento en tiempo razonable, de acceder a las pruebas, de contradecirlas, de ser oído antes de dictar sentencia, derecho a la defensa. Esta es la materia del presente amparo constitucional, los actos realizados por el C.P. y que presuntamente menoscabaron los derechos del recurrente.

Distinto es que la denuncia que da origen al procedimiento administrativo, lo es la supuesta comisión de un hecho punible (actos lascivos), pues lo denunciado y accionado en amparo no es el hecho punible en sí, no es una denuncia penal lo impugnado, sino LAS ACTUACIONES REALIZADAS EL C.D.P. DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, actuaciones que se generan, se inician, previa denuncia, que en el presente caso es por un presunto delito, mas lo accionado, lo que vulneraría los derechos del hoy recurrente, según se desprende de su escrito y como el mismo lo expresa son los actos del referido Consejo en el Expediente No. (...), y los cuales pide en su escrito, la Nulidad de todo lo actuado”.

Además, opinó -el Juez que suscribió el fallo- que, la materia sobre la cual versaban los derechos violados no era penal, ni afín con la competencia de ese Tribunal de Juicio, la cual estaba claramente señalada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el conocimiento de causas por delitos. Que, la presente acción de amparo no era por un delito, ni relacionado con dicha competencia, sino por actos de un órgano administrativo como lo es el C. deP. del Niño y del Adolescente, los cuales se iniciaron por una denuncia, que tenía su origen en un “eventual delito”, y que tal situación no era atributiva de competencia a ese Tribunal.

Estableció que, con base en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la doctrina patria en materia de derechos constitucionales, eran los Tribunales de Protección los competentes para conocer de acciones contra los Consejos de Protección, como lo señalaba la Ley especial de la materia. Asimismo, consideró que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser esa materia afín con el señalado Tribunal, resultaba incompetente para conocer de la causa y, por tanto, planteó un “CONFLICTO DE NO CONOCER CON EL JUEZ DE LA SALA DE JUICIO N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y SEDE, en aplicación de los artículos 177, parágrafo tercero y 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 64, 67, 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V

De la Competencia de esta Sala Constitucional

para conocer del conflicto suscitado

entre los órganos declarados incompetentes

Debe esta Sala pronunciarse previamente, acerca de su competencia para conocer del conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional de autos, cuya competencia había sido declinada en dicho Juzgado por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción, y de conformidad con el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y el 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidió remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional para que resolviera dicho conflicto por no existir una instancia superior a ambos juzgados.

Al respecto, debe esta Sala señalar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales.

Asimismo, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, dispone que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción”.

Del análisis de los artículos supra citados y siguiendo el criterio establecido por esta Sala observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, debe entenderse que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo constitucional. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud planteada por la referida Sala, y así se decide.

VI

Análisis de la Situación

Ahora bien, a fin de resolver el conflicto planteado esta Sala evidenció que la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda, órgano éste de carácter administrativo creado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según se desprende de la Exposición de motivos de esta Ley, que en su texto expresa que se trata de “órganos administrativos que ejercen función pública y estarán ubicados en cada municipio del país” y que, además, establece que los órganos a través de los cuales opera el Sistema de Protección, son administrativos, judiciales y el Ministerio Público; que los órganos administrativos son los Consejos de Derecho y los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el contenido de este texto normativos dispone:

Artículo 158.- Definición y objetivos.

Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley

.

De manera que, de acuerdo con lo expuesto, y también según el artículo 159 eiusdem que señala que estos Consejos “...forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía...” no debe caber duda alguna acerca de la naturaleza administrativa de estos entes, resaltada por el Tribunal Penal cuando no aceptó la competencia que le atribuyera el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Pero, además, resulta evidente la naturaleza también administrativa de las actuaciones de estos órganos. En este sentido, debe destacarse que importantes actuaciones que se ejecutan en materia de niños y adolescentes, en vía o sede administrativa, son realizadas especialmente por estos órganos. Prueba de ello se encuentra representada en los artículos 127, 129, 305, etcétera, de la mencionada Ley Orgánica. Por tanto resulta evidente que si la actividad de los Consejos de Protección es administrativa la actuación llevada a cabo por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda en la investigación realizada, en virtud de una denuncia formulada por algún ciudadano que derivó en una resolución consistente en remitirla al Ministerio Público para que investigara la presunta comisión de un hecho punible, goza de la misma naturaleza.

Establecido el carácter administrativo tanto del órgano como de sus actuaciones, debe esta Sala referirse, a fin de resolver el conflicto planteado, a la naturaleza de los derechos violados y las circunstancias bajo las cuales presuntamente se infringieron los mismos o la naturaleza de la relación y, en este sentido, observa que el accionante denunció como violados el debido proceso, específicamente a ser oído y a las pruebas, así como el derecho a la defensa y la violación de normas de competencia por parte del órgano agraviante.

Al respecto, observa esta Sala que los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos se verificaron dentro de un procedimiento de carácter administrativo y son inherentes al trámite o sustanciación de la investigación establecida por el órgano presuntamente agraviante, en la cual pareciera que probablemente el actor quedó involucrado penalmente, de manera que, se inscriben –las supuestas violaciones- en este contexto. De allí que, en efecto, como lo estableciera el Tribunal penal, al cual no debió ser declinada la competencia, si bien de tal investigación administrativa efectuada por el órgano administrativo pudiese derivar una investigación de carácter penal por parte del Ministerio Público y, a su vez, generar un proceso de carácter penal, si hubiere lugar a ello, por un eventual delito, no existe elemento alguno en la situación planteada que determine que el competente para conocer de la acción de amparo de autos sea un Juzgado con competencia en materia penal. Así se decide.-

Ahora bien, debe esta Sala señalar, por otra parte, que tampoco puede sostenerse que la acción deba ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, el alegato expuesto en el libelo de demanda de amparo constitucional, evidencia y determina que las supuestas infracciones son dirigidas o causadas directa y exclusivamente al accionante, ciudadano O.A.C., y no a niño, niña o adolescente alguno, de manera que haga intervenir a este órgano para tutelar los derechos de estos.

En efecto, el accionante señala que se le ha violado el derecho de defensa a él, que no se le ha permitido promover unas pruebas a él, que se le violó el debido proceso a su persona, en un procedimiento en el que pareciera que, luego de concluida la investigación él y sólo él quedó comprometido. Siendo, entonces, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, unos órganos jurisdiccionales especializados, que tienen a su cargo la resolución de conflictos en los cuales se encuentren involucrados los derechos o intereses de los niños y los adolescentes, o su protección exclusiva, ninguna atribución tienen con relaciones o derechos infringidos a personas que no puedan ser calificadas como tales.

La Sala deja claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales y órganos especializados para la protección, ante las instancias judiciales y administrativas, de los derechos preceptuados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional. Por tanto, considera esta Sala que tampoco sería competente este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Así se decide.

De acuerdo con todo lo expuesto, dado el carácter administrativo tanto del órgano del cual proviene la lesión (criterio orgánico), como de la relación en la que se produce las supuestas lesiones (criterio material) y la particular circunstancia de que los derechos supuestamente violados no le fueron a un niño o a un adolescente sino a un mayor de edad, corresponde entonces conocer de la presente acción de amparo constitucional a un tribunal contencioso administrativo de la circunscripción judicial que corresponda según el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a aquel que se encuentre en funciones de distribución. Así se establece.

Queda así resuelto el conflicto planteado. Así se declara.-

VII DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado, y resuelve que el COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo, incoada por el ciudadano O.A.C., contra las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo No. 02-10173, del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias es un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a aquel que se encuentre en funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G. Ponente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L.R.C. Exp. Nº 03-1204 AGG/megi.-

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