Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXP: 02-4810

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.A., titular de la Cédula de Identidad No. 3.149.416, asistido por los abogados N.D.C. y L.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.990 y 44.971 respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 1, en fecha 26 de septiembre de 2002.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción judicial y sede, por auto de fecha 03 de octubre de 2002, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir a este Tribunal, el cuaderno de incidencia.

En fecha 17 de octubre de 2002, se le dio entrada al expediente, quedando anotado en el archivo bajo el No. 02-4810, pasándose el mismo al conocimiento de la ciudadana Juez, y conforme al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó las diez de la mañana (10:00a.m.) del quinto (5°) día de despacho, para que la parte recurrente en apelación, ciudadano O.A.C., parte actora formalizará en forma oral el recurso interpuesto, contra el auto decisorio de fecha 26 de septiembre de 2002.

En efecto, en fecha 28 de octubre de 2002, se llevó a cabo el acto de formalización del recurso fijado para las diez de la mañana, compareciendo el ciudadano J.A.C., parte actora, representado por sus apoderados judiciales Abogados N.D. y L.C., y también compareció el Abogado R.R., representando a la parte demandada para ser oído, manifestando entre otras cosas la apoderada judicial de la parte actora lo siguiente:

…Que el Tribunal de la causa dicto un auto en fecha 5-8 de 2002 donde admitió parcialmente la ilegal prueba promovida por la parte demandada, no admitió en dicho auto la otra parte de la prueba referida a solicitar una información referida por la parte demandada en la ilegal prueba promovida, ese auto no fue objeto de impugnación alguna por la parte promoverte…. Que en fecha 26-9- de 2002 el Tribunal de la Causa dicta un auto donde ordena evacuar la parte de la prueba que no admitió en el anterior auto de fecha 5-8-2002, con el agravante a que esta dirigido a requerir la prueba de informes a una persona natural con la flagrante violación del artículo 433 es procedimiento no ha sido proferido dentro del cause del procedimiento legal viola el debido proceso, las decisiones una vez dictadas, firmadas y publicadas no pueden ser modificadas, que fue lo que ocurrió con el auto de fecha 5-8-de 2002, cuando en el auto de fecha 26-9-de 2002, ordena evacuar la prueba de informes, es decir se vulneró el principio de inmodificabilidad de las decisiones, la seguridad jurídica y por ende la tutela judicial efectiva, el auto en el punto apelado es irrazonable y no esta fundamentado en derecho por cuanto el motivo que aduce el Tribunal a quo para ordenar la evacuación de la ilegal prueba es evitar una reposición que es inexistente en los autos, no existe motivo ni causa alguna para reponer las actuaciones por cuanto, la prueba fue promovida irregularmente, esta inficionada de una ilegalidad manifiesta como es, dirigirla a requerir información de una persona natural violando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el resultado de esa ilegal prueba no tiene ni tendrá incidencia en el fallo definitivo, ya que no se podrá valorar por la ilegalidad apuntada…. Que no existe ni existirá causa alguna que de lugar a reposición que pueda justificar el pronunciamiento apelado, todo ello vulnera las garantías constitucionales denunciadas….. Que pide a este Tribunal sea revocado el inconstitucional auto en el punto apelado…. Que la prueba cuya evacuación fue ordenada en el auto de fecha 26-9-2002 fue propuesta con una manifiesta ilegalidad, ya que esta dirigida a solicitar información a una persona natural lo que viola una norma de orden público….. Que la prueba de informes esta dirigida a requerir información sobre hechos que consten en instrumentos que se hallé en poder de personas exclusivamente jurídicas, es decir oficinas públicas, bancos y es evidente la Sra. Costa no es ninguna de esas personas jurídicas…..Que el auto de fecha 26-9-2002, no puede modificar los requisitos de la prueba de informes y cuando ordeno requerir la información a una persona natural es indudable que violentó la disposición de orden público contenida en el referido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dada la manifiesta ilegalidad de la prueba promovida….. Que desea llamar la atención a este Tribunal en cuanto a que la persona natural ciudadana V.C., a quien se le requiere la presunta prueba de informes, es la misma persona que la parte demandada promovió como testigo ante el Tribunal de la causa, con un informe según manifestación de la demandada medico legal, lo cual sabemos y esta plenamente comprobado que no es medico legal

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En el mismo acto el Abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada estuvo presente en el referido acto para ser oído exponiendo lo siguiente:

…Quiero significar que la representación de la parte actora, miente a la Superioridad cuando hace referencia a que la prueba de informes admitida parcialmente mediante auto de fecha 5 de agosto de 2002 fue negada por el Tribunal de la causa, lo ocurrido es que dicha prueba de Informes contenía dos particulares y la Sala solo se pronunció sobre uno de ellos, vale decir se pronuncio sobre la solicitud de recabar los dibujos efectuados por la niña D.A., en consulta con su psicóloga, omitiendo recabar la solicitud para que se remitiera información de aspectos claves de abuso sexual contenidos en la Historia de la niña…..Que es en virtud de ello que mediante escrito que corre inserto por esta Superioridad, a los folios 5 al 14, le denuncie al Tribunal de causa el vicio procesal en que había incurrido le denuncie al Tribunal de causa el vicio procesal en que había incurrido, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil a los Jueces solo le es permitido al providenciar las pruebas negar o en su defecto admitir es por ello que cuando no se pronuncia de ninguna forma en el segundo particular de la prueba incurre en el vicio procesal de omisión de pronunciamiento el cual corrige mediante el auto del 26 de septiembre de 2002…. Que en base a la libertad probatoria que consagra el artículo 395 eiusdem, y en base a que la protección de los derechos de la niña rebasan a la propia Ley de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional en fundamento a que a la Profesional que se le solicitaron los Informes es una Profesional de la salud debidamente colegiada, tiene la obligación en diversas leyes de la República, tanto de denunciar como de informar de aquellos casos que tratan en la respectiva consulta de su ejercicio profesional…. Que a las normas que se refiere se pueden encontrar en el artículo 287 del Código Procesal Penal , en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Nacional…. Que por ultimo solicita a esta Superioridad que declare sin lugar la apelación interpuesta

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Concluido el acto de formalización del recurso de apelación, ambas partes consignaron escrito y anexos, las cuales fueron ordenadas agregar a los autos.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por los recurrentes al realizar el pertinente análisis observa:

La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

En el caso concreto en estudio el auto recurrido en apelación dictado en fecha 26 de septiembre de 2002, es un auto complementario del auto de admisión de pruebas, toda vez que ordena la evacuación de la prueba de informes admitida anteriormente en forma parcial, pues la misma se hace extensiva en su promoción a que sea requerido a la Psicóloga V.C.M., todos los dibujos en original realizados por D.A. en su consulta, y remita información de aspectos claves de abuso sexual contenidos en la historia.

Así las cosas, observa este juzgador que el auto de admisión dictado en fecha 05 de agosto de 2002, que el tribunal de la causa omite pronunciarse sobre la totalidad de la prueba promovida.

Al omitirse pronunciamiento sobre la evacuación de la segunda parte de la prueba de informes promovida por la parte querellada, el tribunal en principio debió pronunciarse sobre la procedencia o no del medio probatorio para ordenar su evacuación, aunado al hecho de ordenar la reapertura del lapso probatorio conforme al articulo 202 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de la misma por cuanto la omisión de pronunciamiento es exclusivamente imputable al órgano jurisdiccional.

Ahora bien, a.l.h.y.e. derecho invocados por el recurrente este juzgador observa:

La prueba de informes fue promovida para:

  1. Requerir dibujos realizados por la niña.

  2. Informe aspectos claves de abuso sexual.

Precisado lo anterior, obvio es concluir en lo atinente al informe sobre aspectos claves de abuso sexual que la prueba de informes resulta ilegal por desnaturalizar el medio de prueba promovido. Con la promoción de esta prueba de informes el promoverte pretende traer a los autos otro medio de prueba como es la experticia, violentándose con ello el derecho de controlar la prueba que tiene la contraparte en juicio a través de las observaciones correspondientes. Aunado a ello la prueba de informes sobre aspectos claves de abuso sexual solo puede ser promovida de conformidad con lo previsto en el articulo 437 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un medio probatorio que se encuentra en poder de un tercero ajeno al juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este órgano jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION parcial interpuesto por el ciudadano O.A., titular de la Cédula de Identidad No. 3.149.416, asistido por los abogados N.D.C. y L.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.990 y 44.971 respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 1, en fecha 26 de septiembre de 2002. Quedando en consecuencia revocado en cuanto al punto apelado el referido auto.

Devuélvase el presente expediente, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Años: 192° y 143°.

LA JUEZ

DRA. MARDONIA GINA MIRELES.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. E.J. CABRERA R.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez (10:00a.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. E.J. CABRERA R.

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