Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000978

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 11-01-2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: O.A.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 16.902.505.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.C.P.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 87637.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NODOCLUD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19-08-03, Nro 18, Tomo 799-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.A., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67084

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 13-07-09, emanada del Juzgado 4to de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 04-03-08, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 06-03-08, es admitida la demanda. En fecha 08-12-08, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que fue imposible lograr la mediación en el presente caso.

En fecha 18-12-08, es presentada la contestación a la demanda.

En fecha 19-01-08, el Juzgado a-quo admite las pruebas de las partes.

En fecha 20-01-09, el Juzgado a-quo fija la fecha de la Audiencia de Juicio.

En fecha 03-07-09, el Juzgado a-quo reproduce el cuerpo in extenso del fallo.

En fecha 13-07-2009, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la parte actora y demandada.

En fecha 15-07-2009, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes.

En fecha 22-07-09, es declarada CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA I.G., Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23-09-09, este Juzgado fija fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 11-01-09, es realizada la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y se procede a emitir el dispositivo oral del fallo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega el actor que en fecha 01-10-2006, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, como parquero, que su jornada de trabajo estuvo comprendida los dìas lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábados, que su horario era de 04:00 p.m. a 03:00 a.m.. Señala que los salarios básicos fueron los siguientes: Desde el 01-10-06 al 01-05-07: Bs. 512.325,00 mensuales más un bono de asistencia, más bono por uniforme y buena presencia, más salario variable por propina y desde el 01-05-07 al 07-12-07: Bs. 614.790,00 mensuales, mas el bono de asistencia, bono de uso de uniforme, mas salario variable por propina. El actor alega que en fecha 07-12-07 fue despedido de manera injustificada. Reconoce que ya recibió por prestaciones sociales la suma de Bs. 5.840,57. Reclama el pago de: horas extraordinarias, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades desde el 01-10-06 al 07-12-07, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, que la misma se inició el 01-10-06, reconoce que el actor se desempeñó como parquero. Niega la jornada alegada en la demanda, señala que el actor trabajaba los martes, miércoles, jueves, viernes y sábados, señala que tenía días libres el domingo y el lunes. Niega que el actor devengara un bono de asistencia y bono de uso de uniforme. En cuanto a las propinas reconoce que el actor las recibía, pero sobre las mismas el patrono no tenía control, no tienen carácter salarial, ya que eran de carácter accidental, no eran sumas tarifadas y los comensales o clientes no estaban obligados a cancelarlas. En cuanto a las horas extras niega que el horario del actor fuera de 04:00 p.m. a 03:00 a.m., es decir, niega que el actor laboraba 10 horas diarias y 60 horas nocturnas semanales. Alega que el actor laboraba los días martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, que laboraba un total de 31 horas semanales.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que si le corresponden las horas extras ya que la carga de la prueba del horario era de la demandada quien no probó en autos el nuevo horario alegado, además la demandada incurrió en contradicción al aceptar que el actor trabajo horas extras y que fueron canceladas. Alega que el Juzgado a-quo erró al considerar que el actor laboró 02 horas extras semanales cuando en realidad fueron diarias. Señala que el actor si tiene derecho a la indemnización por despido injustificado por cuanto el despido se verificó con ocasión de una discusión entre actor y otro compañero de trabajo por las propinas y que el pago de una bonificación evidenciada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales es una evidencia que el actor fue despedido sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la LOT.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:

Alega que en el presente caso no proceden las horas extras por cuanto el actor no las probó. Señala que era carga procesal del actor el probar el despido Alega que el Juzgado a-quo en la sentencia objeto de apelación incurrió en un error material de cálculo de horas extras ya que para obtener el salario hora dividió el salario mensual entre las horas de jornada diaria, cuando lo que debió hacer fue lo siguiente: dividir el salario mensual entre los 30 días del mes, luego dividir el resultado entre las 08 horas de la jornada diaria, para obtener así el salario hora. Señala que al folio 219 y 220 del expediente el juzgado a-quo ordenó cancelar las horas extras. Niega que el actor sea objeto de pago de propinas. Señala que la recurrida al ordenar cancelar tal concepto violentó los artículos 10,72 y 121 de la LOTPT. Señala que la demandada al termino de la relación laboral realizó un pago único de bono nocturno y horas extras y la recurrida erróneamente tomó como parte del salario la incidencia de dicho pago para el pago de la liquidación del actor, incluso sobre la condenatoria del bono nocturno y horas extras, con lo cual estos conceptos se están cancelando con una incidencia doble.

CONTROVERSIA:

De acuerdo a los límites de la controversia planteada según los términos del recurso de apelación, en el presente caso, se debe determinar si procede o no el pago de horas extras y bono nocturno, es necesario establecer el horario de trabajo del actor, la procedencia de las propinas, y subsecuentemente se debe determinar si la demandada adeuda al actor prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional desde el 01-10-06 al 07-12-07, utilidades año 2007, se debe determinar, forma de terminación de la relación laboral a los efectos de establecer la procedencia de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso.

El actor debió probar la procedencia de aquellos elementos demandados que excedan de los ordinarios. En tal sentido se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de diciembre de 2000, según la cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento ya que el riesgo de no aportar pruebas dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada beneficio reclamado. El sólo hecho de admitirse la existencia de la relación de trabajo no es suficiente para que se tengan por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados. Por el contrario cuando se trata de condiciones y beneficios demandados distintas o exorbitantes de las legales, que hubiere rechazado la demandada expresa y precisamente, la carga de la prueba recae en cabeza del actor y la demandada no necesita fundamentar su negativa.

En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1 Copias de cheques emanados de la demandada a favor del actor de fechas 14-12-07 y 18-12-07 ( folio 47)

Estas pruebas no son valoradas ya que se refieren a hechos no controvertidos como son el pago de adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 5.841,00 lo cual se tiene como cierto, porque así lo reconoció la parte actora y demandada ( folio 70).

2 Recibos de pago de salario, a favor del actor ( folio 49 al 51)

No valorados por esta Alzada por cuanto no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone y no tienen fecha cierta.

Exhibición:

Se solicitó la exhibición de los instrumentos denominados recibos de pago marcados del B1 al B4, y de toda la relación de trabajo, y el Libro de Horas extras.

Respecto a los recibos de pago, el demandado no exhibió porque manifestó reconocerlos. Siendo así, quien decide, aprecia dichas instrumentales por haber sido reconocidos por los apoderados judiciales de la parte demandada y les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la LOPTRA, dando por reproducido el valor probatorio, al cual se ha hecho referencia ut supra, cuando se valoraron como instrumentos, y así se establece. Con relación al Libro de horas extras, la parte accionada manifestó que no los exhibía porque su representada no los lleva, ya que sus trabajadores no laboran horas extras, y cuando eventualmente se trabajan se les paga a los trabajadores.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

3 Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor ( folio 57)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, en la misma se deja constancia que el actor recibió el pago de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad año 2006-2007: Bs. 1.323,20

Antigüedad año 2007-2008: Bs. 294,05

Vacaciones 2006-2007: Bs. 400,00

Vacaciones Fraccionadas 2007-2008: Bs. 80,00

Bono Vacacional 2006-2007: Bs. 186,66

Bono Vacacional Fraccionado 2007-2007: Bs. 26,70

4 Comunicación de fecha 18-12-07, emanada de la demandada a favor del actor ( folio 38)

5 Constancia de pago de bono nocturno, de fecha 18-12-07, a favor del actor ( folio 39)

Esta prueba se refiere a que el actor recibió el pago de Bs. 2.500,00 por el pago de bonos nocturnos y horas extras, sin embargo por cuanto no se especifica fechas, salarios base de cálculo, formas de cálculos, números de horas extras, resulta una prueba inconducente para resolver los hechos controvertidos ya que se trata de una prueba indeterminada.

6 Informes emanado del Ministerio del Trabajo de fecha 20-04-09 ( folio 197)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA, deja constancia que la accionada no remitió relación alguna sobre horas extras laboradas por el actor.

7 Constancia de pago de utilidades año 2007 ( folio 60)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el actor tenía derecho a 30 días anuales de utilidades y que por tal concepto recibió la suma de Bs. 800,00

8 Recibos de pago de salario básico emanados de la demandada a favor del actor ( folio 61 al 63)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto se refieren a los salarios básicos los cuales no se encuentran controvertidos en el presente juicio. No dejan constancia del horario del actor, es decir, no dejan constancia de ninguno de los hechos discutidos.

Declaración de Parte:

El apoderado judicial de la empresa accionada en respuesta al interrogatorio de la jueza de Juicio, afirmó que la propina sólo se reparte entre los trabajadores del salón, es decir, los mesoneros por el sistema de puntos, y que no se cobra el 10% sobre el consumo. Que el horario del restaurante es de 11.30 a.m a 12:00 a 1:00 a.m. Que para la fecha en que el trabajador prestó servicios había 4 a 5 parqueros. La representación judicial de la parte actora, afirmó que era cierto que compartía con otros parqueros, y que en total eran 4 o 5. Que se distribuían la propina de un pote en efectivo. Que laboraba hasta la noche y cerraba el establecimiento.

CONCLUSIONES:

Hechos que se tienen como ciertos:

Se tiene como cierta la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, que la misma se inició el 01-10-06, que culminó en fecha 07-12-07, que el actor se desempeñó como parquero, que laboraba de martes a sábado, es decir, 06 días a la semana, que sus salario básicos fueron desde el 01-10-06 al 01-05-07: Bs. 512.325,00 mensuales y desde el 01-05-07 al 07-12-07: Bs. 614.790,00 mensuales, por cuanto dichos salarios básicos no fueron negados expresamente por la accionada en la contestación a la demanda, también se tiene como cierto que al actor se le adeuda el pago de intereses sobre prestaciones sociales y que el actor tenia derecho a 07 días anuales de bono vacacional de acuerdo al articulo 223 de la LOT, en vista que todos los anteriores hechos fueron alegados por el actor y no fueron negados expresamente por la accionada. Se pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados, limitándonos a los puntos apelados:

En cuanto al concepto de propina:

Este concepto procede, a favor del actor, en el presente caso por las siguientes razones:

  1. En la demanda se especifica dicho reclamo indicándose un monto correspondiente al mismo pero de manera anual y se reclama su incidencia en las vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y utilidades.

  2. La accionada en la contestación a la demanda acepto que el actor percibía propinas por parte de los clientes

  3. La demandada tenía la carga de la prueba respecto a que tales propinas eran accidentales, es decir, no periódicas, o que no se cancelaban en dinero, es decir, la demandada tenia que probar que las propinas no reunían los extremos exigidos para que dicho concepto tenga carácter salarial. El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones…

    En el caso de autos, se presumen que las propinas recibidas por el actor tenia las características del salario, presunción que se fundamenta en el principio indubio prooperario, previsto en el articulo 08 del Reglamento de la LOT, el cual no fue desvirtuado por la accionada.

    Así las cosas, se tiene como cierto que las propinas entregadas al actor eran canceladas de manera regular, en dinero, ingresaban a su patrimonio y eran libremente disponibles por el mismo para sus gastos personales, bien sea de salud, educación, alimentación, vivienda, gastos de agua, luz, teléfono, entre otros y los de su familia, no era una percepción de carácter accidental. En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), la Sala de Casación Social desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

  4. Es un hecho conocido, y que es sabido por la colectividad en general que los mesoneros y barmans reciben sumas de dinero de manera regular y permanente, correspondiente al 10% del consumo por los comensales y dicho derecho se extiende a los parqueros que también son trabajadores en las mismas condiciones, que laboran para el mismo tipo de patrono, seria discriminatorio, es decir, se estaría estableciendo una diferencia odiosa, violatoria del principio de igualdad como derecho humano fundamental, si se negara el derecho a un parquero trabajador de restaurantes su derecho al beneficio de las propinas, .

    En atención a las razones expuestas, habiendo quedado establecido que el actor tiene derecho a que se le considere formando parte del salario las propinas graciosas recibidas de los clientes, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la estimación del valor que para el demandante debe representar ese derecho tomando en consideración la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso, pues se trata de un restaurante ubicado en una zona de la ciudad capital, visto el tiempo de servicios para la demandada de un (1) año, dos (2) meses y seis (6) días, esta sentenciadora, establece, considerando la equidad, que el valor del derecho a percibir propinas del actor es del 10% sobre lo que percibió como salario básico mensual. Así se establece.

    Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso: De la revisión del libelo de demanda no se evidencia las circunstancias que rodearon el despido, es decir, no se especificó lugar, modo, tiempo y; resulta extemporáneo el alegato del actor ante esta Alzada, realizado a través de su apoderada judicial, relativo a que fue despedido por una discusión con otro trabajador, ya que tal incidente no fue descrito antes de trabarse la litis. Por otra parte, se destaca que la sola declaración de parte no constituye prueba suficiente ni idónea para la forma de terminación de la relación laboral alegada en la demanda. Se confirma la decisión del Juzgado a-quo respecto a declarar improcedente su reclamo por las siguientes razones:

  5. La carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, así lo establecía el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, negó haber despedido al trabajador reclamante, siendo que la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto (que nunca despidió al trabajador), correspondiéndole en consecuencia al actor, acreditar y demostrar en autos, que efectivamente fue despedido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el actual 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

  6. Una vez revisada de manera exhaustiva todas las pruebas no se evidencia de autos que el actor cumpliera con el imperativo de su propio interés de probar la forma de culminación de la relación laboral, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. Y ASI SE DECLARA

    En cuanto al bono de asistencia: El actor tenía la carga de probarlo porque fue negado por la accionada y se trata de un concepto que excede de los ordinarios, es decir, es un beneficio extraordinario. Por cuanto dicho concepto no fue objeto del recurso de apelación, este Juzgado, en atención al principio dispositivo, según el cual debe decidir, de acuerdo a los limites de la apelación sin extralimitarse del objeto de dicho recurso ordinario, salvo que se trate de puntos de orden público, que afecten principios o derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por el juez natural, etc., tampoco la decisión del a-quo se trata de un punto que afecte el interés general, de la colectividad ni los intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado respecto a dicho punto, declarándose improcedente el reclamo de bono de asistencia. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al bono por uniforme: El actor tiene la carga de probarlas porque fueron negadas por la accionada y se trata de un concepto que excede de los ordinarios, es decir, es un beneficio extraordinario. Visto que ninguna de las partes manifestó objeción sobre lo establecido por el a-quo sobre dicho concepto en los fundamentos del recurso de apelación, este Juzgado, en atención al principio dispositivo, por cuanto no se trata de una decisión que afecte puntos de orden público, principios o derechos constitucionales, el interés general, de la colectividad ni los intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado respecto a dicho punto, declarándose improcedente el reclamo de bono por uniforme. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclamo de prestaciones sociales desde el 01-10-06 al 07-12-07, se ordena su cancelación a razón de 05 días de salario integral mensual, a partir del cuarto mes de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, en base al salario integral mensual. Se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto, designado por el Tribunal que por distribución, le corresponda la ejecución de la presente causa. El experto deberá seguir los siguientes parámetros: Los salarios básicos, no negados por la accionada, fueron desde el 01-10-06 al 01-05-07: Bs. 512.325,00 mensuales y desde el 01-05-07 al 07-12-07: Bs. 614.790,00 mensuales; a dichos salarios deberá adicionarse la estimación de derecho a percibir propinas equivalente al 10% sobre el salario base, asimismo, debe adicionar la alícuota del bono vacacional, más la alícuota de utilidades, el experto deberá tomar en consideración que el actor tenia derecho a 07 días anuales por tal concepto tal como fue probado por la accionada y para la incidencia de utilidades el experto deberá tomar en consideración que el actor tenía derecho a 30 días anuales por tal concepto. Al monto total resultante deberá deducirse las siguientes sumas ya cobradas por el actor por el concepto señalado de Bs. 1.323,20 y Bs. 294,05, respectivamente.

    En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional desde el 01-10-06 al 07-12-07: Se confirma el fallo apelado en cuanto a que se declaran procedentes tales reclamos, por un lapso de 01 año y 02 meses. Por lo cual el actor tiene derecho al pago de 15 días, más 2.66 días, por vacaciones fraccionadas. Asimismo tiene derecho al pago de 07 por bono vacacional, más 1.33 días por bono vacacional fraccionado, tal como establece el artículo 219 y 223 de la LOT. Se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, la cual tomará como base de cálculo los salarios básicos desde el 01-10-06 al 01-05-07: Bs. 512.325,00 mensuales y desde el 01-05-07 al 07-12-07: Bs. 614.790,00 mensuales; a dichos salarios deberá adicionarse la estimación de derecho a percibir propinas equivalente al 10% sobre el salario base. Al monto total resultante deberá deducirse las siguientes sumas ya cobradas por el actor.

    En cuanto a las utilidades por todo el año 2007: Se confirma el fallo apelado respecto a que su pago debe realizarse en base a 30 días ya que fueron probados por la accionada y tal pronunciamiento no fue objeto de apelación, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, la cual tomará como base de cálculo el salario básico de Bs. 614.790,00 mensuales, no negado por la accionada en la contestación a la demanda, a dichos salario deberá adicionarse la estimación de derecho a percibir propinas equivalente al 10% sobre dicho salario base. Al monto total resultante deberá deducirse.

    Sobre las otras sumas ya recibidas:

    Se tiene como cierto, porque así lo reconoció la parte actora y demandada (Folio 70) que el actor ya recibió la suma de Bs. 5.841,00, por lo cual se ordena deducir esta suma del total a cancelar al actor. El experto deberá deducir las siguientes sumas ya cobradas por el actor:

    Utilidades 2001: Bs. 800,00

    Vacaciones 2006-2007: Bs. 400,00

    Vacaciones Fraccionadas 2007-2008: Bs. 80,00

    Bono Vacacional 2006-2007: Bs. 186,66

    Bono Vacacional Fraccionado 2007-2007: Bs. 26,70.

    Punto Previo sobre la procedencia de las horas extras y bono nocturno:

    Considera este Juzgado necesario reiterar lo expuesto en el análisis de las pruebas realizado por esta misma Juzgadora, en lo que respecta a que la comunicación de fecha 18-12-07, emanada de la demandada a favor del actor ( folio 38) y la constancia de pago de bono nocturno, de fecha 18-12-07, a favor del actor (folio 39) no constituyen pruebas de que el mismo laboraba lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábados, ni tampoco evidencian que su horario era de 04:00 p.m. a 03:00, con una hora de descanso diario, desde el 01-10-06 al 01-05-07, es decir, no evidencian que laborara 60 horas semanales, ya que en tales documentos no se especifican días, horas de entrada y salida, si laboraba en horas diurnas o nocturnas, número de horas diurnas y nocturnas laboradas, tampoco se especifican salarios base de cálculo ni formas de cálculos. Es decir, resultan pruebas inconducentes para establecer la procedencia de bono nocturno y horas extras durante toda la relación laboral, conceptos así demandados en el presente juicio.

    Sobre las horas extras y Bono Nocturno:

    Ahora bien, para que proceda el pago del recargo del 50% de las horas que exceden de la señalada jornada diaria ordinaria y para que proceda el bono nocturno correspondiente al 30% del recargo del valor de cada hora nocturna, el actor, en el caso de autos, debió probar que laboraba mas de 07 horas diarias, ya que alega que su horario era nocturno y también debió probar el número de horas nocturnas laboradas. El actor tiene la carga de probarlas porque fueron negadas por la accionada y se trata de conceptos que exceden de los ordinarios, es decir, son beneficios exhorbitantes.

    Ahora bien, el actor, en el libelo de demanda, alega que su jornada laboral era la siguiente: lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábados, que su horario era de 04:00 p.m. a 03:00 a.m., que en cada uno de dichos días tenia una hora de descanso. Así las cosas, el actor alega que laboraba 10 horas diarias y 60 horas semanales.

    No obstante de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que no consta prueba alguna conducente, válida, idónea, efectiva ni adecuada que evidencia la jornada alegada en la demanda, en otras palabras, el actor no probó que laborara horas extras, ni que laborara en horas nocturnas durante todo el periodo demandado, es decir, desde el 01-10-06 al 07-12-07. Por las razones expuestas, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación de la parte actora respecto al reclamo de horas extras ante esta Alzada.

    Con respecto a la condenatoria del bono nocturno, no se evidencia condenatoria clara, expresa, categórica, ni fundamentada por el Juzgado a-quo, este no especificó las horas nocturnas procedentes, no señala como fueron probadas y si no fueron probadas, en base a que fundamento fueron condenadas, si por admisión tácita u otra figura jurídica, es decir, el a-quo no señaló de manera determinante los límites de una condenatoria en bono nocturno con lo cual mal puede el experto designado establecer los montos correspondientes por bono nocturno, pues no se especificaron los lineamientos a seguir.

    Así las cosas visto que no aparece de la sentencia recurrida una narrativa ni una motiva de la condenatoria de bono nocturno, siendo que la parte actora no apeló de este punto sino de las horas extras, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente el reclamo del bono nocturno, primero, porque no fue probada su procedencia, y segundo, no se especifica la orden de pago de manera pormenorizada ni descriptiva en la sentencia recurrida.

    Finalmente, se destaca que el fallo recurrido es confirmado en la dispositiva del presente fallo por cuanto la demanda será declarada parcialmente CON LUGAR por cuanto tal como estableció el a-quo fueron declaradas procedentes, es decir, ajustadas a derecho algunas de las pretensiones del actor, mas la motiva del presente fallo, difiere de la del Juez de Juicio, por los motivos que han quedado expresados. Y ASI SE DECLARA..

    En cuanto a los intereses de Mora:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

    Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

    En cuanto a la Indexación:

    Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

    En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 13-07-09, emanada del Juzgado 4to de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación de la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 13-07-09, emanada del Juzgado 4to de primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por O.A.A.Z. contra INVERSIONES NODOCLUD C.A.; CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar al actor los conceptos indicados en la motiva del presente fallo QUINTO: Se confirma el fallo recurrido con distinta motivación. SEXTO: No se condena en costas a ninguna de las partes vista la naturaleza de la presente decisión y en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la LOPTRA.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18 de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA

    GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

    EL SECRETARIO,

    T.M.

    En la misma fecha, siendo 09:00 a.m. se publicó y registró la sentencia.

    EL SECRETARIO,

    T.M.

    GO/TM/mag

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