Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH1V-V-2000-000103

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA:

• O.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.926.229.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• R.R.M.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.651.

PARTE DEMANDADA:

• EUDYS VILLARROEL NUÑEZ y YURUANY VILLAROEL DE MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº 2.749.571 y 3.442.687, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO- DEMANDADA YURUANY VILLAROEL DE MUÑOZ:

• R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43651.

• MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado por el ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.926.229, debidamente asistido por el ciudadano R.R.M.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.651, por Extinción de Hipoteca, en virtud del contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, sobre el cual se constituyó hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), que pese a las innumerables gestiones para localizar a los representantes de la empresa le ha sido imposible su ubicación a los fines de liberarse del gravamen hipotecario por haber cancelado totalmente la deuda.

Seguidamente, en fecha 7 de julio de 2000, la parte demandada se dio por intimada y acepto cancelar por todas y cada una de los conceptos indicados en el libelo de la demanda, incluido cualquier gasto de cobranza y honorarios profesionales, la suma de siete millones en la forma indicada en el documento.

Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2012, la ciudadana YURUANY VILLARUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7585, quien actúa en su propio nombre.

Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2012, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente acusa.

II

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Señala el legislador en el artículo 1.877 del Código Civil:

Artículo 1.877. La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Así mismo, el legislador en el artículo 1907 del Código Civil, ha establecido distintas causales de extinción de hipoteca, tal como se observa a continuación:

Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la extinción de la obligación.

2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

3º. Por la renuncia del acreedor.

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

En este sentido, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, define el pago como el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, el cual surte el efecto de la obligación extinguida:

El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios.

De igual manera, señala el autor Toyn Villar, en su obra La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca (Inmobiliaria y Mobiliaria), de la siguiente manera:

El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, se evidencia que fue cancelado el pago de la deuda en fecha 20 de marzo de 2012, a través de documento de cancelación que presentó la parte demandada, protocolizado por ante la Notaria Publica Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de junio de 2001, inserto bajo el Nº 72, Tomo 26 del libro de autenticaciones llevado por esa notaria.

De lo anteriormente explanado este decisor observa que la parte actora alegó en el documento ante que la parte demandada haber cancelado la deuda que le correspondía a los efectos de extinguir la hipoteca de primer grado levantada a favor de la parte demandada, en el cual se observa de su contenido que recibió la actora en comento la cantidad adeudada, y en consecuencia ha quedado reconocido. ASI SE DECLARA.-

Finalmente, este juzgador observa que la parte demandada, procedió a la cancelación efectuada a la parte accionante que de acuerdo al contenido de la documentación aportada, ha comprobado que se efectuó en su totalidad. Por tales motivos, este Tribunal actuando conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, resulta declarar CON LUGAR la Extinción de Hipoteca de primer grado incoada por el ciudadano O.A., plenamente identificados en autos, y en consecuencia dejar extinguida la obligación por el pago y extinguida la hipoteca que pesaba sobre una oficina distinguida con el Nº 7-10, la cual forma parte del Edificio TORRE LA OFICINA, situada en la calle seis, entre las Esquinas de Camejo y Colon, parcela Nº 1,3,5 y 7, Departamento Libertador del Distrito Federal. La condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, y la notificación de las partes de acuerdo a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Extinción de Hipoteca incoada por el ciudadano O.A., contra las ciudadanas EUDYS VILLARROEL NUÑEZ y YURUANY VILLAROEL DE MUÑOZ,, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

En consecuencia, EXTINGUIDA la obligación por el pago y EXTINGUIDA la hipoteca de primer grado que pesaba sobre una oficina distinguida con el Nº 7-10, la cual forma parte del Edificio TORRE LA OFICINA, situada en la calle seis, entre las Esquinas de Camejo y Colon, parcela Nº 1,3,5 y 7, Departamento Libertador del Distrito Federal, propiedad de la parte actora, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de febrero de 1986, bajo el Nº 41, Tomo 20.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes en cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

Asunto: AH1B-V-2000-000103

AVR/ SC/maria*.

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