ORLANDO ALBERTO TIRADO PEROZO

Número de resolución137-2011
Fecha13 Abril 2011
Número de expedienteVP02-R-2011-000176
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PartesORLANDO ALBERTO TIRADO PEROZO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000176

ASUNTO: VP02-R-2011-000176

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho D.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.924, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.A.T.P., contra decisión Nº 1489-2010, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual entre otros pronunciamientos se mantuvo la entrega en calidad de depósito del vehículo que posee las siguientes características: Marca: MACK, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Modelo: 6908, Color: AMARILLO, Placa: 44V-KAJ, Año: 1973, Serial de Carrocería: R685T35178, Serial de Motor: 6U0274, Uso: CARGA, al ciudadano O.A.T.P..

En fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2011, se recibieron las presentes actuaciones, y se dio cuenta a las Juezas integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos; así las cosas, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

    El profesional del derecho D.A.C., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.A.T.P., interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala el recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que el vehículo que se reclama, es importado y cumplió con una serie de requisitos para su trámite legal en el país, señalando al respecto que, las características identificadoras de este resultan ser las mismas, por lo que, mal podría indicarse que el vehículo presenta irregularidades.

    En ese orden de ideas, alega el Apoderado judicial que, si bien es cierto, que los funcionarios expertos al momento de realizar las experticias de reconocimiento al vehículo, dictaminaron que el serial de carrocería era falso en cuanto a láminas, dígitos, troquel y sistema de fijación (remaches), por cuanto, difieren de los utilizados por la planta ensambladora, no es menos cierto que, la Empresa Mack de Venezuela, ha hecho del conocimiento que, en cuanto al sistema de fijación de la placa serial de la puerta (CHAPA) colocada en los vehículos de carga MACK, podría ser fijada con tornillos o remaches y dichos tornillos o remaches no tienen una medida específica y que son adquiridos por la empresa en el mercado local, manteniendo su ubicación en la puerta del conductor de la unidad, debiendo ser del conocimiento de todos aquellos funcionarios expertos, para evitar poner en duda la falsedad del serial de carrocería.

    Igualmente, alega el solicitante que los demás seriales de identificación del vehículo que se reclama resultaron originales. Así mismo, alega que existen otros documentos que demuestran la identificación de dicho bien, como la experticia de reconocimiento que se le realizó al vehículo por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Ocumare del Tuy, los documentos de importación del mismo, el certificado de registro del vehículo, que el vehículo no se encuentra solicitado y aparece registrado a nombre de su poderdante, todo lo cual constituyen pruebas fehacientes para demostrar la propiedad del vehículo.

    PETITORIO: Solicita el ciudadano O.A.T.P., se declare con lugar el recurso de apelación incoado, en consecuencia, se proceda a entregarle en plena propiedad el vehículo que posee las siguientes características: Marca: MACK, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Modelo: 6908, Color: AMARILLO, Placa: 44V-KAJ, Año: 1973, Serial de Carrocería: R685T35178, Serial de Motor: 6U0274, Uso: CARGA.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    Del contenido de la decisión impugnada, puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos de convicción para concluir en el mantenimiento en calidad de depósito del vehículo que se reclama:

    …Omissis…

    Ahora bien en cuanto a la petición de entrega plena de vehículo, efectuada por el ciudadano O.T. en atención a la solicitud de sobreseimiento que hiciere el Ministerio Publico, estima este tribunal que la misma debe ser forzosamente declarada SIN LUGAR, ya que si bien es cierto, el titular de la acción penal ha cesado en su labor investigativa respecto del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos imputado al ciudadano J.P.T., no es menos cierto que el vehículo CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: 6908, AÑO: 1973, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 44V-KAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: R685T35178 (FALSO), SERIAL DEL MOTOR: 6U0274 objeto de esta investigación, presenta una alteración en sus seriales de identificación, lo que motivo inicialmente la retención del vehículo a la luz del artículo 115 de la ley de transito y trasporte terrestre, por lo que considera esta juzgadora, que permitir la enajenación del vehiculo en cuestión, por parte de su propietario en caso de adquirir nueva y totalmente las atribuciones que conlleva el derecho de propiedad, seria legalizar el traspaso de la situación irregular que es intrínseca al vehículo, a manos de un tercero, propiciando de manera reiterada la intervención de los órganos de seguridad del estado ante una eventual incautación del bien mueble, ya que los defectos que presenta, persisten y no desaparecerán con el sobreseimiento de la investigación penal acordado ut supra. Es por ello que en aras de evitar que esta situación se materialice, lo cual contravendría el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia en la materia en relación a la circulación de vehículos con adulteración de sus seriales, es razón por la cual se acuerda negar lo solicitado por el ciudadano O.T. y mantener la entrega del vehiculo con las restricciones sobre el derecho de propiedad que fueran indicadas en la decisión N° 67-09 en fecha 14 de agosto del 2009.- Y ASI (sic) SE DECIDE.-

    …Omissis…

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión N° 1489-2010, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual entre otros pronunciamientos se mantuvo la entrega en calidad de depósito del vehículo que posee las siguientes características: Marca: MACK, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Modelo: 6908, Color: AMARILLO, Placa: 44V-KAJ, Año: 1973, Serial de Carrocería: R685T35178, Serial de Motor: 6U0274, Uso: CARGA, al ciudadano O.A.T.P.; que a juicio de la parte recurrente le causa un gravamen irreparable a su representado.

    Así las cosas, del contenido de las denuncias efectuadas en el escrito recursivo, y de la revisión realizada a la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    -Al folio 3 y su vuelto de la causa original, corre inserta Acta Policial de fecha 08-04-2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la retención del vehículo Marca: MACK, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Modelo: 6908, Color: AMARILLO, Placa: 44V-KAJ, Año: 1973, Serial de Carrocería: R685T35178, Serial de Motor: 6U0274, Uso: CARGA.

    - Al folio 7 y su vuelto de la causa original, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 09-04-08, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a los seriales de identificación del vehículo, Marca: MACK, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Modelo: 6908, Color: AMARILLO, Placa: 44V-KAJ, Año: 1973, Serial de Carrocería: R685T35178, Serial de Motor: 6U0274, Uso: CARGA; la cual arrojó como resultado, que: 1) Serial VIN: Se determinó FALSO; 2) Serial del Chasis: Se determinó ORIGINAL; y 3) Que el Serial del Motor: Se determinó ORIGINAL.

    - Al folio 31 y su vuelto de la causa original, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 05-05-09, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 92168725, a nombre del ciudadano O.A.T.P., portador de la cedula de identidad N° 7343861, la cual arrojó que según su naturaleza, papel utilizado y el llenado de los dígitos, como ORIGINAL.

    - Al folio 47 y su vuelto de la causa original, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 23-06-09, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, Estado Zulia, a los seriales de identificación del vehículo, Marca: MACK, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Modelo: 6908, Color: AMARILLO, Placa: 44V-KAJ, Año: 1973, Serial de Carrocería: R685T35178, Serial de Motor: 6U0274, Uso: CARGA; la cual arrojó como resultado, que: 1) Serial de Carrocería : Se determinó FALSO; 2) Serial del Chasis: Se determinó ORIGINAL; y 3) Que el Serial del Motor: Se determinó ORIGINAL.

    - Al folio 62 de la causa principal, corre inserto oficio signado bajo el alfanumérico ZUL-7-09-1158, de fecha 13-07-2009, emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargada de dirigir la investigación signada bajo el N° 24-F7-0469-09, donde se deja constancia que el vehículo Marca: MACK, Año: 1973, Serial de Carrocería: R685T35178, no es imprescindible para la investigación.

    - Desde el folio 69 al folio 75 de la causa principal, corre inserta decisión N° 067-09, de fecha 14-08-2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se acordó la entrega material en calidad de depósito del vehículo Marca: MACK, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Modelo: 6908, Color: AMARILLO, Placa: 44V-KAJ, Año: 1973, Serial de Carrocería: R685T35178, Serial de Motor: 6U0274, Uso: CARGA, al ciudadano O.T..

    - Desde el folio 95 al folio 97 de la causa principal, corre inserta decisión N° 1489-09, de fecha 25-11-2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se acordó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 318.1 y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda mantener la entrega material en calidad de depósito del vehículo Marca: MACK, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Modelo: 6908, Color: AMARILLO, Placa: 44V-KAJ, Año: 1973, Serial de Carrocería: R685T35178, Serial de Motor: 6U0274, Uso: CARGA, al ciudadano O.T..

    - al folio 4 del cuaderno de apelación, corre inserta comunicación efectuada por Mack de Venezuela, en fecha 28-03-2007, a la Empresa Transporte ETA, C.A., donde señalan en relación al sistema de fijación de la placa serial de la puerta (chapa) colocado a los vehículos de carga Marca: MACK, que:

    …Omissis…Para todos los modelos marca mack ensamblados e importados por Mack de Venezuela, C.A., antes del años 1997, no se utilizaba un sistema de fijación estándar, ya que la placa serial (Chapa) podría ser fijada con tornillos o con remaches, dichos tornillos y remaches no tenían una medida específica, sin embargo se mantenía la ubicación de la chapa en la puerta del conductor de la unidad.

    A partir del año 1997 hasta la actualidad, todos los modelos ensamblados de la marca Mack, la placa serial de la puerta (chapa) se encuentra fijada con remaches, los cuales no son remaches específicos, ya que son adquiridos por nuestra empresa en el mercado local.

    Para los vehículos importados por nuestra empresa de la marca Mack o Volvo a partir del año 1997 hasta la actualidad, la placa serial (chapa) se encuentra fijada con remaches, los cuales no son remaches específicos, ya que son adquiridos por nuestra empresa en el mercado local y dicha chapa debe indicar que la empresa Mack de Venezuela, C.A., es la importadora de la unidad.

    Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    El vehículo que se reclama en el presente asunto penal, conforme se deriva de las actas procesales insertas en el mismo, posee los seriales de identificación, relativos al chasis y motor, en estado ORIGINAL, sin embargo, se constató que el Serial de Carrocería BODY, se determinó FALSO, toda vez que, la placa difiere de lo original o empleado por su fabricante en cuanto a material (lamina), sistema de impresión troquel (bajo relieve) y del sistema de fijación (remaches).

    Ahora bien, el solicitante de auto consignó al presente asunto penal una comunicación efectuada por Mack de Venezuela, en fecha 28-03-2007, a la Empresa Transporte ETA, C.A., donde entre otros señalamientos, refieren que: “Para todos los modelos marca mack ensamblados e importados por Mack de Venezuela, C.A., antes del años 1997, no se utilizaba un sistema de fijación estándar, ya que la placa serial (Chapa) podría ser fijada con tornillos o con remaches, dichos tornillos y remaches no tenían una medida específica, sin embargo se mantenía la ubicación de la chapa en la puerta del conductor de la unidad”; de lo expuesto, verifican estas Juzgadoras que, dicha comunicación va referida “sólo” al sistema de fijación de los remaches empleados para la colocación de la placa identificadora, y no al material de la placa y al sistema de impresión empleado en la placa; por tanto, no puede darse por sentado que con dicha comunicación emitida por los fabricantes MACK DE VENEZUELA, se solventan las irregularidades presentadas en el vehículo que se solicita, toda vez, que en el caso que se revisa, se verifica que el serial de carrocería ubicado en la puerta izquierda o lado de conductor del vehículo, se determinó FALSO, no sólo en el sistema de fijación (remaches), sino, en el sistema de impresión troquel (bajo relieve) empleado en la lamina, y en el material de la lamina.

    Así las cosas, y en consonancia con el criterio expuesto por la Jueza de Mérito en la recurrida, estas Juzgadoras conviene en afirmar que, no resulta procedente la entrega en plena propiedad del bien reclamado, toda vez que de la revisión efectuada a la causa, se corroboró que el mismo presenta alteración en la placa donde va el serial de carrocería BODY, por lo que, resulta ajustada a derecho la decisión emitida por la Instancia que mantuvo la entrega en calidad de depósito del vehículo que se peticiona nuevamente; por lo que, este Tribunal Colegiado señala que, en razón de no constatarse en las actas revisadas, alguna actuación en la cual se pueda determinar que hayan variado las circunstancias, y que éstos conminen a esta Sala a efectuar la entrega de la propiedad plena del vehículo solicitado, a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega en plena propiedad del vehículo reclamado por el ciudadano O.A.T.P.. Así se declara.

    Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación auto, interpuesto por el profesional del derecho D.A.C., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.A.T.P., contra decisión Nº 1489-2010, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación auto, interpuesto por el profesional del derecho D.A.C., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.A.T.P., contra decisión Nº 1489-2010, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1489-2010, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual entre otros pronunciamientos se mantuvo la entrega en calidad de depósito del vehículo que posee las siguientes características: Marca: MACK, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Modelo: 6908, Color: AMARILLO, Placa: 44V-KAJ, Año: 1973, Serial de Carrocería: R685T35178, Serial de Motor: 6U0274, Uso: CARGA, al ciudadano O.A.T.P..

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 137-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000176

ASUNTO: VP02-R-2011-000176

EEO/deli.

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