Decisión nº 263 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

EXP. 03402

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha 16 de Junio de dos mil nueve (2009), presentado por el abogado M.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.850.850 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando como apoderado judicial del ciudadano O.A.T.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.004.294, y del mismo domicilio, representación que consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 16 deJulio de 2008, anotado bajo el N° 43, tomo 57, obrando a su vez como representante legal de los niños M.V. y G.D.L.A.T.B., de cuatro (4) y tres (3) años de edad.

Alega el apoderado que las hijas de su mandante M.V. y G.D.L.A.T.B., los adolescentes S.C., C.A., B.A.P.B., de diecisiete (17), trece (13) y diez (10) años de edad, quienes también son hijos de la causante ciudadana J.G.B.C. y del ciudadano A.P., quien actualmente es su representante legal y su mandante son co-propietarios de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° D-8, situado en el Octavo piso del edificio Matilde, del Conjunto Residencial Valle Claro, segunda etapa, ubicado en la Avenida 69C, Parcelamiento Valle Claro, en jurisdicción de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho apartamento tiene una superficie aproximadamente (125 MTs2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, cuatro (4) dormitorios, tres (3) salas sanitarias y pasillo de circulación y se encuentra alinderado así: NORTE: Área de circulación, escaleras y apartamento C, intermedio vacío del edificio, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio y por el OESTE: Apartamento A. Le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto por estacionamiento de vehículo distinguido con las mismas siglas del apartamento; le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones de 0,58% el inmueble se encuentra identificado con la cédula catastral N° 06-13587, inmueble que esta escriturado a nombre de la causante, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Junio de 2007, quedando registrado bajo el N° 42, protocolo 1°, tomo 31. Al referido inmueble le adjudican un valor por la suma de (Bs. 350.000,00).

Igualmente indica que los herederos también son co-propietarios de dos (2) vehículos los cuales poseen las siguientes características:

1) Una camioneta Marca: Ford, Modelo: Windstar, Año: 2002, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Motor: 3.8L, V6, Serial de Carrocería: 2FMZA52472BA32032, Placa: EAK-18R, la cual fue adquirida por la comunidad concubinaria el día 12 de Marzo de 2008, bajo el N° 55, tomo 46 de los respectivos libros que lleva la Notaria Publica Décimo Primera de Maracaibo del Estado Zulia. Se le estima un valor por la cantidad (Bs. 70.000,00).

2) Un vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool Aut, Año: 2005, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Motor: 4 Cilindros, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059517847, Placa: VBY-87K, la cual fue adquirida por la comunidad concubinaria el día 25 de Septiembre de 2008, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 8XAJ122G059517847-2-1. Se le estima un valor por la cantidad (Bs. 60.000,00).

Del mismo modo manifiesta el solicitante que la venta que pretenden no son solamente útiles sino también necesarias tanto para las niñas M.V. y G.D.L.A.T.B., como para los adolescentes S.C., C.A., B.A.P.B., y para su poderdante, en el sentido de que al vender sus derechos sucesorales cada quien recibiría su parte en el acervo hereditario y que sus hijas podrán adquirir otro inmueble de igual valor y de esta forma se disolvería la comunidad hereditaria; por otro lado el ciudadano A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.746.483, quien funge como representante legal de sus tres (3) hijos S.C., C.A., B.A.P.B., podrían adquirir un inmueble para ello mismos y no estar en comunidad; en razón de lo planteado es que acude ante éste Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para vender los derechos que le corresponden a la sucesión sobre el acervo hereditario de la causante.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Junio de 2009, ordenándose 1) la elaboración de un avalúo a los bienes objeto de la presente autorización para lo cual se designe como perito avaluador al ciudadano H.A., 2) notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializa.d.M.P. de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado M.P., actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando copia certificada de la sentencia de declaración de únicos y universales herederos de la causante.

En fecha 06 de julio de 2009, presente en la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, se dio por notificado del cargo de perito avaluador el ciudadano H.A., prestando el juramento de Ley, consignando posteriormente en fecha 22 de julio de 2009, el escrito de avalúo del inmueble, el cual se le estimo como precio total la cantidad de los bienes:

1) Inmueble Bs. 338.578,00.

2) Vehículo Automotor Bs. 60.000,00

3) Vehículo Automotor Bs.67.000,00

En fecha 22 de Julio de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 30 de Julio de 2010, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 16 de septiembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado M.P., actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando le sean devueltos los originales consignados.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, el Tribunal ordenó devolver los originales consignados previa certificación en actas de los mismos.

En fecha 06 de Octubre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado M.P., actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se provea lo conducente.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado M.P., actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció ratificando la diligencia de fecha 06 de octubre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2010, presente en la Sala Juicio de este Tribunal, la abogada M.C.B., en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, diligenció solicitando se recabe la opinión de las adolescentes en relación a la presente solicitud, así como la opinión del ciudadano A.P., en relación al presente procedimiento.

En fecha 08 de Febrero de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado M.P., actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se notifique al ciudadano A.P., a fin de que comparezca con sus hijos a manifestar su opinión, en fecha 22 de Febrero de 2010, el Tribunal proveyó lo solicitado.

En fecha 28 de Mayo de 2010, se dio por notificado el ciudadano A.P., consignando posteriormente en fecha 30 de Mayo de 2010, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 02 de Junio de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano A.P., en compañía de sus hijos S.C., C.A., B.A.P.B., manifestaron su declaración en relación al presente procedimiento.

En fecha 03 de Junio de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado M.P., actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se dicte sentencia.

Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2010, presente en la Sala Juicio de este Tribunal, la abogada M.C.B., en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, diligenció manifestando su opinión favorable a la presente autorización.

PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para las niñas M.V. y G.D.L.A.T.B. y los adolescentes S.C., C.A., B.A.P.B..-

Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por EL solicitante de autos, en cuanto a la venta de los derechos que les corresponden a niñas M.V. y G.D.L.A.T.B. y los adolescentes S.C., C.A. y B.A.P.B., sobre los bienes existentes en el acervo hereditario de la ciudadana J.B.C., y que según avalúo que riela en el folio del (87) al (99) del presente expediente, este Juzgador estima que no se están perjudicando sus derechos y hace que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad para las niñas y/o adolescentes, además el hecho que van a recibir por sus derechos un precio justo, si se toma en cuenta el precio estipulado en el referido avalúo consignado por el perito avaluador, y de esta manera se disuelve de forma amistosa la comunidad que existe sobre el referido bien, en virtud del principio legal de que nadie está obligado a permanecer en comunidad le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se debe autorizar la venta determinada en autos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE al ciudadano O.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.004.294, para que en representación de sus hijas M.V. y G.D.L.A.T.B. y al ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.746.483, para que en representación de sus hijos S.C., C.A. y B.A.P.B., vendan los derechos que le corresponden a sus hijos sobre los siguientes bienes:

1) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° D-8, situado en el Octavo piso del edificio Matilde, del Conjunto Residencial Valle Claro, segunda etapa, ubicado en la Avenida 69C, Parcelamiento Valle Claro, en jurisdicción de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho apartamento tiene una superficie aproximadamente (125 MTs2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, cuatro (4) dormitorios, tres (3) salas sanitarias y pasillo de circulación y se encuentra alinderado así: NORTE: Área de circulación, escaleras y apartamento C, intermedio vacío del edificio, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio y por el OESTE: Apartamento A. Le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto por estacionamiento de vehículo distinguido con las mismas siglas del apartamento; le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones de 0,58% el inmueble se encuentra identificado con la cédula catastral N° 06-13587, inmueble que esta escriturado a nombre de la causante, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Junio de 2007, quedando registrado bajo el N° 42, protocolo 1°, tomo 31, por la cantidad de (Bs. 350.000,00).

2) Una camioneta Marca: Ford, Modelo: Windstar, Año: 2002, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Motor: 3.8L, V6, Serial de Carrocería: 2FMZA52472BA32032, Placa: EAK-18R, la cual fue adquirida por la comunidad concubinaria el día 12 de Marzo de 2008, bajo el N° 55, tomo 46 de los respectivos libros que lleva la Notaria Publica Décimo Primera de Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad (Bs. 70.000,00).

3) Un vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool Aut, Año: 2005, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Motor: 4 Cilindros, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059517847, Placa: VBY-87K, la cual fue adquirida por la comunidad concubinaria el día 25 de Septiembre de 2008, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 8XAJ122G059517847-2-1, por la cantidad (Bs. 60.000,00).

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO NOTARIO PÚBLICO A QUIEN CORRESPONDA AUTENTICAR LAS VENTAS A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO QUE LE CORRESPONDA A LAS NIÑAS M.V. y G.D.L.A.T.B. Y LOS ADOLESCENTES S.C., C.A., B.A.P.B. EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en el Banco Bicentenario, a nombre de los mencionados adolescentes de autos y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (05) días del mes de Agosto de 2010. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1

DR. H.R.P.Q.

LA SECRETARIA,

MGS. A.M.B.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 263 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaría.

HPQ/342*

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