Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Diciembre de 2006

Años 196° y 147°

N°:_________

SOLICITUD Nº 3CS –4964-06

JUEZ DE CONTROL Nº 3:

Abg. B.D.J.O.

IMPUTADO:

O.A.B.G.

DEFENSOR:

Abg J.A.A.

SOLICITANTE:

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

MATERIA DE DROGA. ABG. Z.F.

VICTIMA:

ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA:

Abg. MARIA CASTELLANO

DECISIÓN DESESTIMACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud de Privación Preventiva de Libertad, presentada por el Representante del Ministerio Público, Abogada Z.F., en su carácter de Fiscal Primero con competencia en materia de Droga, en contra del ciudadano A.B.G. quien es venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 01/05/61, titular de la Cédula de Identidad N° 8.054.392, natural de Guanare, de profesión u oficio soldador, residenciado en la calle 24, final de la carrera 2, Barrio la Peñita, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa. Asimismo formula en su petitorio que se declare la calificación de flagrancia; precalificando del hecho como delito Ocultamiento ilícita de sustancia y estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31de la tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de estado venezolano, y que se le acuerde el procedimiento ordinario. Consignando en la audiencia la experticia de orientación realizada a la sustancia incautada, igualmente procedió en el acto a subsanar el escrito de presentación por cuanto al momento de realizarlo no se tuvo a la mano la prueba de orientación que indicara el peso de la sustancia incautada, y presentado en este mismo momento la prueba de orientación en la cual se observa que el peso neto de la sustancia no sobrepasa los dos gramos, es por lo que se procede a cambiar la calificación del delito por la de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia subsanada la misma , solicita una medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que le sea decretada la calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se continué por el procedimiento ordinario. Este Tribunal a pasa a decidir en los siguientes términos:

El HECHO IMPUTADO DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación Fiscal procede por los hechos de: fecha 23 de Diciembre del 2006 siendo las 04:20 horas de la tarde, comparece ante este despacho S/2DO (GN) H.R.P., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “ Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán de LA (GN) BERMÚDEZ OLIVERA J.J., Comandante de la precitada unidad, castrense, en el día de hoy siendo aproximadamente las 11:00, horas de la mañana, salí de comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria sin numero, emanada del Juzgado de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Abg. B.d.J.O., en el inmueble ubicado en el Barrio la Peñita, parte alta, callejón S/N, casa S/N, portón de color azul, casa al fondo de Bahareque, de color verde, Guanare Estado Portuguesas, en compañía de los funcionarios C/2do, (GN), AZUAJE BRICEÑO JAVIER, C/2do, (GN), R.Q.F., C/2do, (GN), DIAZ P.A., Y G/NAL, PINEDA G.J., una vez en el inmueble se procedió a tocar la puerta, siendo atendido por el ciudadano O.A.B.G., portador de la cedula de identidad N° 8.054.392, a quien se le expuso el motivo de la visita domiciliaria, y procediendo a ingresar al inmueble, en compañía de los dos testigos en el segundo cuarto del inmueble ubicado a mano izquierda se encontró un envoltorio de tamaño regular, envuelta en papel plástico de color negro, el cual contenía en su interior seis (6) mini envoltorios de papel plástico, de color verde tipo pitillo, con una sustancia blanca, con olor fuerte penetrante, ocho (8) envoltorio tipo cebollita, en papel plástico color negro, con una sustancia de color blanco, con olor fuerte penetrante, presuntamente droga, de la denominada perico y un (1) envoltorio en papel plástico color azul, asegurado con papel plástico color negro, con restos vegétales color marrón, con olor fuerte penetrante, presuntamente droga, de la denominada Marihuana, se procedió a identificar el ciudadano, resultando ser BORJAS GAMEZ O.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio soldador, nacido en fecha 01-05-1961, de 45 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.054.392 y residenciado en calle 24, final de la carrera 02, Barrio la Peñita, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, seguidamente se procedió a incautar la presunta droga, y su posterior traslado al comando de la primera compañía del destacamento N° 41, posteriormente se procedió a efectuar llamada vía telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, donde se le informo de la incautación y de la detención del ciudadano, de conformidad con el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal , y se le impusieran de los derechos tipificados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo giro instrucciones que fuera recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, ubicada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a la orden del referido despacho del Ministerio Púdico, de igual forma se hace constar que fueron testigos del procedimiento los ciudadanos: J.A.P.G., cedula de identidad, N° V-14.865.749, y R.A.S.R., cedula de identidad N° V 9.400.486.Encuadrando los hechos narrados subsanados en el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionados en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia solicitando una medida cautelar sustitutivas de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

DERECHO DEL IMPUTADO

Impuesto al ciudadano O.A.B.G., del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer declarar”,

ALEGATO DE LA DEFENSA

Representada por el Abg. J.Á.A., el mismo manifestó: “escuchado los argumentos que fueron esgrimidos por la titular de la acción penal en los hechos suscitados el día 23 de Diciembre de éste mismo año, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional procedieron a realizar una revisión de habitación en la residencia ubicada en el Barrio la Peñita, parte alta, callejón s/n, solamente lo que señalo es que rechazo los hechos, aún cuando la representante fiscal ha realizado el cambio de calificación jurídica, esta defensa igualmente rechaza y contradice los hechos aludidos, la defensa se encargara de demostrar durante el proceso que el ciudadano Borjas O.A. no poseía la sustancia incautada, en cuanto a la medida solicitada esta defensa no tiene objeción alguna e igualmente a la solicitud de procedimiento ordinario y la calificación de flagrancia”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS Y SOLICITADO EN AUDIENCIA

Revisadas como ha sido las actas procesales, se observa la declaración de la Fiscal en su escrito de presentación, donde señala que la sustancia fue encontrada en el segundo cuarto del inmueble, igualmente se observa en entrevista testifical del testigos R.A.S. manifiesta entre otras cosas” en ese momento que estábamos dentro de la casa nos llamaron para presenciar que encontraron un envoltorio presuntamente droga quien a pregunta contesto:(Quinta) Eso lo encontraron entrando a la casa en el primer cuarto a mano izquierda”. Declaración esta que coincide con lo señalado por la representante fiscal así mismo tenemos la declaración testifical del ciudadano J.A.P. quien entre otras cosas manifestó:” nos informaron que iban a realizar un allanamiento, en ese momento nos llamaron para presenciar que encontraron un envoltorio envuelta de papel plástico de color negro, presuntamente droga, el cual me encontraba en el patio de la casa, quién a pregunta contestó: (Cuarta) A el no le consiguieron nada, si no dentro de la casa…” Circunstancia esta por lo que este tribunal no califica la aprehensión como flagrante, por cuanto de las actas procesales no se desprende si la casa es propiedad del aprehendido y si en cuarto donde se encontró es privacidad de él o es el único habitante, igualmente se desprende de las actas procesales en virtud de la orden de allanamiento expedida por este Tribunal que la misma es dirigida a la ciudadana C.G. y el acta de visita domiciliaria levantada por el S/2do H.P. donde ser lee propietario del inmueble D.G., asimismo dejan constancia que” una vez en el inmueble se procedió a tocar la puerta siendo atendido por el ciudadano BORJAS Gamez O.A. dejar constancia en calidad de se encontraba en el inmueble y si el inmueble allanado era propiedad de C.G. o D.G., por cuanto en la misma dejan constancia que la orden es dada por este Tribunal, por otra lado se observa que en las actas procesales cursa la copia de la orden de allanamiento de C.G. debiendo ser la original porque la copia es obligatorio cumplimiento de ser entregada al allanado en resguardo sus derechos constitucionales. Razones estas por las cuales este Juzgado no califica la flagrancia al no contener el presupuesto y el fin para cual el legislador estatuyo la norma contemplada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo expuesto conlleva a concluir que al no encontrarse la sustancia en posesión del imputado mal puede este tribunal acogerse a la precalificación Fiscal del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano , motivo este que al no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no desprenderse elementos suficientemente medios de convicción que hagan presumir la responsabilidad del referido ciudadano en los hechos que se le imputa, en consecuencia no acredita los extremos del ordinal 2° y al no estar comprobado el fumus bonis iuris, necesario de toda medida cautelar debe otorgársele libertad plena al precitado ciudadano, por ultimo se evidencia la necesidad de continuar las investigaciones bajo el procedimiento ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: Decreta la L.P.D.C., A.B.G. quien es venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 01/05/61, titular de la Cédula de Identidad N° 8.054.392, natural de Guanare, de profesión u oficio soldador, residenciado en la calle 24, final de la carrera 2, Barrio la Peñita, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por no existir elementos de convicción que acrediten su participación en el hecho ilícito.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Jueza Temporal de Control No. 3

Abg. B.d.J.O.

La Secretaria,

Abg. M.Y.C.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste,

Stria.

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