Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdiccion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Noviembre de 2007

196° y 148°

EXPEDIENTE Nº 16.103

-Parte Solicitante: Ciudadano O.A.W.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.758.087.

-Apoderado Judicial del Solicitante: ABG. L.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.410, inpreabogado Nº 120.034.

-Motivo: INTERDICCIÓN DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, relacionadas con la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de la solicitud de Interdicción de la ciudadana Y.M.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.368.051, presentada por su cónyuge el ciudadano O.A.W.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.758.087, debidamente representada por la abogado GEIZA M.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.251, en virtud de que el Juez de la causa decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana Y.M.N.C., en aplicación de lo expresado en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 25 de Septiembre de 2007, constante de una pieza de doscientos sesenta y uno (261) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 28 de Septiembre del mismo año fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    En fecha 15 de Febrero de 2006, el ciudadano O.A.W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.758.087, cónyuge de la entredicha (Y.M.N.C.), debidamente representado por la abogado en ejercicio GEIZA M.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.251, en su carácter de solicitante, presentó Escrito de Solicitud de Interdicción Provisional de la ciudadana Y.M.N.C., y que en este sentido fuera designada la ciudadana E.N.C., en su condición de hermana de la ciudadana antes mencionada como su Tutor Interino, actuación que corre inserta a partir de los folios uno (01) al tres (03) de la presente causa.

    En fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal A Quo ordenó la apertura del juicio por interdicción, de conformidad con lo contemplado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, y en este sentido ordenó igualmente que se le tomaran las correspondientes declaraciones a los parientes cercanos o en su defecto a los amigos cercanos a la familia y a la propia entredicha, constando estas actuaciones en los folios del sesenta y uno (61) al setenta (70) de las presentes actuaciones.

    Así mismo, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, el Tribunal A Quo procedió a nombrar a los respectivos Médicos en calidad de Expertos a los fines de que practicaran el reconocimiento médico – legal, presentando dichos médicos sus pertinentes informes, los cuales cursan al folio noventa (90) y noventa y uno (91) el primero de ellos y al folio noventa y seis (96) el segundo de estos, y mediante los cuales, los médicos expertos dejan constancia de que la entredicha, ciudadana Y.M.N.C., presenta TRANSTORNO PSICÓTICO TIPO ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA, indicando que la misma es total y permanentemente incapaz en virtud de la naturaleza crónica e irreversible del padecimiento, la baja respuesta al tratamiento farmacológico, la ausencia de conciencia de la enfermedad y por consiguiente la nula motivación al tratamiento que la limitan severamente en su desempeño e interrelación a nivel individual, familiar, laboral y social.

    Ahora bien, en fecha 27 de Julio de 2006, el Tribunal A Quo, previo requerimiento realizado por la parte solicitante, procedió a dictar la interdicción provisional de la ciudadana Y.M.N.C., y en este sentido fuere designada la ciudadana E.N.C., en su condición de hermana de la ciudadana supra mencionada como su Tutor Interino, continuando el proceso bajo los términos del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a prueba.

  2. DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    Posteriormente en fecha 08 de Julio de 2007, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Y.M.N.C., la cual se expresa en los siguientes términos:

    “…En el caso subjudice trata sobre la interdicción de la ciudadana Y.M.N.C., que solicitó el ciudadano O.A.W., en su carácter de cónyuge de la misma, en fecha 15 de febrero de 2006, observándose que una vez estudiado el caso y de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, se dictó decreto de interdicción provisional de la ciudadana Y.M.N.C., en razón de haberse determinado que la misma padece un trastorno mental denominado según expertos esquizofrenia paranoide crónica, situación esta que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al tanto de sus asuntos personales y legales, todo esto desprendiéndose de los informes médicos presentados por la parte solicitante de sus médicos tratantes, así como de los informes médicos levantados por los expertos designados por este Tribunal para el caso en particular. Asimismo al auscultar a las amigas de la familia, de la ciudadana Y.M.N., suficientemente identificada en autos, las mismas rindieron declaraciones ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por lo que en base a ello se decretó la interdicción provisional; seguidamente dando continuidad a los trámites correspondientes establecidos en la normativa legal aplicable, bajo los parámetros del juicio ordinario y se ordenó la apertura a pruebas …(…)…Ahora bien, el caso específico de la sentencia declarativa constitutiva de interdicción, produce efectos ex tunc, es decir, sus efectos se retrotraen al momento del pronunciamiento no definitivo (artículo 403 del Código Civil) “La interdicción surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional”. Ahora bien, en el presente caso es evidente que es preciso confirmar el decreto provisional de interdicción, lo que redunda en un régimen de tutela que desde el mismo momento de su decreto, comenzará a regir, no obstante en el presente caso fue designada inicialmente como tutora interina, la ciudadana E.N.C., quien fue notificada del cargo y ha cumplido tales funciones desde el momento del decreto provisional. Sin embargo como sea definitivamente la interdicción de la ciudadana Y.M.N., suficientemente identificada en autos, procedente será la designación de un tutor y el nombramiento de un consejo de tutela, quien cumpla con las funciones impuestas legalmente (…) DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECRETA LA INTERDICIÓN CIVIL de la ciudadana Y.M.N.C.(…) SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido al ciudadano O.W., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.758.087, como TUTOR de la ciudadana Y.M.N. (…) TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”(sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal, y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta de esta Superioridad, se observa lo siguiente:

    El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones; a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley, para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho, que presente una incapacidad negocial, en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.

    Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y de inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, parámetros estos que debe seguir el Juez de Instancia a quien se le presente la solicitud, una vez cumplido con las formalidades que señala la ley.

    Ahora bien, el presente caso se refiere a la interdicción de la ciudadana Y.M.N.C., la cual fue solicitada por el ciudadano O.W., en su carácter de cónyuge de la ciudadana antes señalada, en fecha 08 de Junio de 2007, observándose que el Juez A quo, una vez estudiado el caso y de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, resolvió decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana Y.M.N.C., en virtud que la misma presenta Trastornos Psicóticos tipo Esquizofrenia Paranoide Crónica, tal como se verifica en los informes médicos levantados por los expertos designados por el Tribunal A Quo para este caso en particular, los cuales corren insertos de los folios noventa (90), noventa y uno (91) y noventa y seis (96) de las presentes actuaciones.

    Igualmente, esta Juzgadora observa que se evidencia tal situación en virtud de lo manifestado por los familiares y parientes de la ciudadana de la cual se solicita la interdicción, rindiendo estos sus respectivas declaraciones ante el Tribunal de la Causa, las cuales cursan insertas desde los folios sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69) del presente expediente, consideraciones estas que llevaron al Juez A Quo a la convicción de que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional a los fines de continuar los trámites correspondientes establecidos en la normativa legal aplicable, siendo este fallo confirmado en esta instancia en fecha 02 de Abril de 2007.

    Ahora bien, como podemos observar la interdicción, como una privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, que en este caso en particular se trata de un defecto intelectual como lo hemos indicado previamente, donde la entredicha queda sometida de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y habiendo establecido los parámetros bajo los cuales el Juzgado de la Causa basó su decisión este Tribunal Superior considera necesario señalar cuales son las causas que dan lugar a una interdicción, y en este sentido tenemos que estas son:

    1. -La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir las facultades psíquicas o mentales de la persona.

    2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto, no pueda proveerse de sus propios intereses;

    3. - Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.

    Conforme a lo expuesto anteriormente, es deber del Tribunal A Quo, realizar de una manera eficaz el procedimiento previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de aplicar una justa y sana justicia en el cual no se lesionen derechos fundamentales a la persona a la cual se le esta sometiendo a este medio de protección y evitar así posibles violaciones en los derechos de esta persona que puedan ponerla en desventajas como sujeto de derecho.

    Es de observarse en el presente procedimiento, que el Tribunal A Quo, siguió de forma cabal y obediente, el procedimiento establecido en la normativa adjetiva civil, pues tal como lo establece el artículo 733 del código de Procedimiento Civil cuando señala que: “...Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (negrillas de esta Alzada), el referido Juzgado procedió a nombrar los médicos expertos correspondientes, revisados y analizados los informes médico legal presentados por los ciudadanos: Dr. A.G.M., quien en su informe concluyó: “…En vista del probable antecedente familiar, la clínica, evolución presentada y los hallazgos actuales del examen mental concluimos en que se trata de una paciente quien cursa Trastorno Psicótico tipo Esquizofrenia Paranoide crónica…”(sic) y Dr. H.A.N.S. quien en su informe concluyó: “…A pesar de lo florido del cuadro, carece de tratamiento farmacológico adecuado y de control médico, pobre contención familiar lo que dificulta su favorable evolución. Impresión Diagnostica: Esquizofrenia Paranoide…”(sic), los cuales corren insertos de los folios noventa (90) al noventa y uno (91) y noventa y seis (96) de las presentes actuaciones.

    Así mismo, tal como lo contempla el artículo 396 del Código Civil que expresa que: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defectos de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.” (negrillas de esta Alzada), el Juez de la Causa, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y parientes, específicamente de los ciudadanos Y.M.N.C. (Entredicha), CARRIZO YOLANDA, N.A.A.M., GARCÍA DE MOSQUERA CONSUELO Y ESCOBAR MONASTERIOS IGNACIA, como se puede constatar en acta de los testigos y del interdictado que cursan inserta a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69) del presente expediente; y dando cumplimiento al artículo antes mencionado.

    En virtud de esto, el Tribunal de la Causa procedió a declarar la interdicción definitiva de la ciudadana Y.M.N.C., designando como tutor ordinario y de derecho a el ciudadano O.W., quien es accionante en la presente causa y cónyuge de la entredicha, para desempeñar tal compromiso, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, cesando en consecuencia las funciones de la tutora interina E.N.C., conforme al artículo 316 del Código Civil, inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional.

    En este sentido, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 736 de la norma civil adjetiva, se confirma la Interdicción Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 08 de Junio de 2007, Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, la cual subió a esta Superioridad para su Consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y mediante la cual declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana Y.M.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.051, siendo designado como tutor definitivo al ciudadano O.W. , en su carácter de cónyuge.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:35 de la mañana. LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

CEGC.-

Exp. 16.103-07

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