Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE OCTUBRE DE 2008

197º Y 148º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2008-000099

PARTE ACTORA: J.O.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 4.700.515.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.M.D. y L.S.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.120 y 97.386, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el N° 161 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el N° 43, Tomo 13-A, siendo su última modificación el 14 de enero de 2003, bajo el N° 22, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.P., M.P.G., A.I.L.Q. y J.C.D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.322, 98.607, 35.506 y 28.352, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 03 y 04 de junio de 2008, por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada M.M. y por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada M.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la empresa Expresos Mérida C.A. a pagar la cantidad de Bs.F 46.653,59.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la apoderada judicial de la parte actora, que la recurrida negó el pago del día de descanso del trabajador representado en los días domingos y feriados, señalando que el Juez de juicio incurrió en un error de juzgamiento al considerar que lo que se estaba reclamando era el pago de los días descanso trabajados cuya carga probatoria recaía sobre la parte demandante. Que el trabajador percibía un salario a destajo, y por tanto le correspondía un día de salario por su día de descanso, prorrateado con base en el monto del salario semanal percibido, de acuerdo con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Indica el apoderado judicial de la parte demandada, que en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, se señaló que la relación laboral tuvo tres interrupciones, la primera de ellas desde 01 de marzo de 1992 al 03 de abril de 1997, firmándose un acta transaccional en el momento de su terminación; que ocho meses después inicia una nueva relación de trabajo en fecha 21 de abril de 1998 y finaliza el 30 de diciembre de 2000, cuando firma una nueva transacción también homologada por la Inspectoría del Trabajo. Que la última relación de trabajo se verificó el 17 de julio de 2002 y culminó el 21 de junio de 2007, que es cuando culmina la relación de trabajo y el actor procede a demandar a la empresa. Que todo ello quedó debidamente demostrado en la demanda. Que existió una interrupción de más de 10 meses entre la segunda relación de trabajo y la última. Es por ello que solicita que se le otorgue el carácter de cosa juzgada a la segunda transacción previamente homologada. Señala asimismo que en la sentencia el Juez condena al pago de la indemnización por despido injustificado, y a pesar de que señala que fueron tres relaciones de trabajo diferentes condena al pago de tal indemnización como si hubiera trabajado por más de 10 años.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Alega la demandada, que en fecha 01 de marzo de 1992 comenzó a prestar sus servicios personales, de manera subordinada, permanente, reiterada, constante e ininterrumpidamente, manejando autobuses de pasajeros en rutas extraurbanas y carga de encomiendas, estando a disposición del patrono las 24 horas del día, para la empresa demandada. Que el trabajador cumplía con su trabajo cubriendo rutas en diversas ciudades del territorio nacional, en una jornada cumplida por rutas sin sujeción de horas hombre. Que en temporadas altas o de vacaciones el servicio se presta de día y de noche, violando toda normativa de higiene, seguridad y salud laboral. Que el último vehículo conducido fue el autobús signado por la empresa con el N° 226. Que el jefe de transporte adscrito a la empresa gira las instrucciones de carácter técnico en relación a la unidad, indica la ruta o tiro que el vehículo debe realizar, el socio propietario recibe el dinero producto de la venta de los boletos de viaje, paga el salario y despide al trabajador. Y que Expresos Mérida tiene como facultades contratar los seguros del vehículo, impone los turnos de salida, vende los pasajes y los cobra, puede despedir al chofer y en el aspecto administrativo funciona en oficinas de Expresos Mérida C.A. Que el actor devengaba un salario de Bs.F. 1600,00 mensuales, es decir, Bs. 53,33 diarios. Que recibía órdenes de R.L.L. y de los directivos. Que en virtud de haber sufrido una enfermedad estuvo de reposo y que al momento de su reincorporación su patrono le negó toda posibilidad de trabajo, y la junta directiva de la empresa le manifestó que no tenían vacantes, por lo que cual considera que se configuró un despido injustificado, materializado el día 21 de junio de 2007, y al no cancelársele su beneficios laborales, procede a demandar a la empresa para que le sea pagada la cantidad de Bs. 107,63, discriminados de la siguiente manera:

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 8.000,00

- Indemnización artículo 125, segundo aparte letra “c” de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 4.800,00

- Vacaciones vencidas 1992-1997: Bs.F. 14.906,67

- Bono vacacional: Bs.F. 9.235,20

- Utilidades vencidas: Bs. F. 4.258,07

- Días feriados: Bs. F. 18.238,67, fundamentado tal pedimento en que la empresa no paga el descanso semanal y siendo el trabajo realizado por tarea o a destajo, corresponde pagar todos los domingos y feriados.

- Ley Programa de Alimentación: Bs.F. 13.102,74

- Prestación antigüedad, régimen anterior, Bs. F. 642,92

- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. F. 154,12

- Bono de transferencia: Bs. F. 1.500,00

- Intereses moratorios, artículo 668, LOT: Bs. F. 2.079,04

- Prestación de antigüedad, desde el 19/06/1997 hasta el 21/06/2007, Bs. F. 22.958,93

- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. F. 7.754,42.

Por tales motivos, solicita que la demanda incoada sea declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la demandada señaló en su contestación que el actor inició la relación laboral el día 01 de marzo de 1992, pero la culminó el 13 de junio de 1997. Que en fecha 21 de abril de 1998, ingresó nuevamente a laborar como chofer, es decir, 10 meses después de haber renunciado, por lo que el tiempo alegado por el actor no se corresponde con la realidad, ya que el tiempo en el cual laboró el referido ciudadano es mucho menor al propuesto en escrito de demanda. Que con fecha 31 de diciembre de 2000, se realiza una nueva transacción suscrita por el ciudadano J.O.A.M., y es en fecha 17 de julio de 2002 que ingresó de nuevo a la empresa, y así se evidencia de la planilla de retiro del seguro social obligatorio. Seguidamente niega pormenorizadamente los conceptos y hechos libelados, tales como la fecha de culminación de la relación laboral, señalando como fecha el 31/12/2006; que el ciudadano J.O.A.M. se encontrara a disposición del patrono las veinticuatro (24) horas del día; que el trabajador cumpliera una jornada que violaba las normas de higiene y seguridad de trabajo por lo extensa; que su representada le adeude lo correspondiente a sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses de antigüedad; el salario alegado por el actor en el libelo de la demanda; que cumplía funciones de mecánico; que su representada le deba las cantidades reclamadas por los conceptos allí señalados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Planilla de Cuenta Individual correspondiente al ciudadano J.O.A.M. con sello húmedo de la Dirección General del IVSS Sucursal San Cristóbal (f. 35). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de Registro del Asegurado (Forma 14-02) correspondiente al ciudadano J.O.A.M., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (f. 36). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- C.M. (f. 37), suscrita por el médico L.E.J.. Al no ser ratificada por el tercero que la suscribió, no recibe valoración probatoria.

- Recibos de transferencia de despacho (fs 38 al 41). Con estos instrumentos se pretende probar el traslado de encomiendas por parte del demandante. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Listines de pasajeros, (fs 42 al 43), firmados por el actor en la casilla “conductor” de fecha 20 de Febrero de 2007. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de Ahorros, (f. 44), por la cantidad de Bs. 48.000,00 del día 20/02/2007. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Tarjetas de Servicios, (f. 45) emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que indican número de la Empresa T1710409-0. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Consulta empresa Nro. T17104090 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No reviste carácter auténtico, sin embargo se aprecia como prueba indiciaria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informe: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual informó que la última fecha de inscripción del trabajador al Seguro Social por parte del empleador demandado en el presente proceso se realizó en fecha 17/07/02. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Informe al Centro Clínico San Cristóbal (Hospital Privado C.A.). De la comunicación remitida a este Tribunal por el Centro Clínico San Cristóbal el día 19 de Mayo de 2008, se evidencia que efectivamente el ciudadano J.O.A. estuvo hospitalizado en dicho centro asistencia desde el 20/05/2007 al 22/05/2007. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba Testimonial: De los ciudadanos: P.J.S., D.M.S., J.J.S., A.B.C. Y E.A.Z..

o P.S. quien es Chofer de la Gobernación del Estado y quien manifestó lo siguiente: a) que conoce al demandante desde el año 1980 pues ambos son vecinos; b) que el demandante era chofer de Expresos Mérida; c) que trabajó por año para esa empresa; d) que más o menos comenzó a trabajar para la empresa en el 90, 91 o 92; e) que él veía constantemente al demandante portando el uniforme de la empresa expresos Mérida; f) Que veía al demandante cada 15 días aproximadamente lavando el autobús en compañía de sus hijos; g) que tiene conocimiento que el demandante actualmente no maneja autobuses por cuanto le comentaron los vecinos que había estado hospitalizado.

o J.S. quien es propietario de gandolas y quien manifestó lo siguiente: a) que en una oportunidad le ofreció trabajo al demandante y él se negó por cuanto le manifestó que trabajaba para la empresa Expresos Mérida, que a mediados del año pasado le comentó que se había retirado porque estuvo enfermo.

o D.S. quien manifestó lo siguiente: a) que tenía conocimiento que el demandante era chofer del ejercito; b) que luego comenzó a manejar un Autobús de expresos Mérida; c) que veía a los hijos del demandante lavando cada 8, 10 o 15 días la unidad que manejaba su padre; d) que el demandante portaba uniforme; e) que cuando el demandante llegaba en la mañana al otra día se iba a trabajar.

o E.A.Z.: quien manifestó lo siguiente: a) que conoce al demandante; b) que le consta que trabajaba para la empresa EXPRESOS MERIDA como desde el año 1991 o 1992; e) que actualmente no trabaja por cuanto había sufrido una enfermedad y que no podía seguir viajando. Se valora dicho testimonio conforme a las reglas de la sana crítica.

Estas testimoniales se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Inspección Judicial. La misma no se llevó a cabo por desistimiento de la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Actas de fecha 13/06/97 (f.51), 12/05/99, (f.52) 31/12/00 (f.54) 31/12/03 (f. 55) 31/12/05 (f 58), suscritas por el ciudadano J.O.A.M., referido a pagos de sus prestaciones sociales. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Convención Colectiva de Trabajadores de Transporte del año 1997 al 2003 (fs. 61 al 101). Se aprecia como fuente de derecho

- Prueba de informes: A los siguientes restaurantes: Restaurant los Pinos, Restaurant el Corozo, Restaurant Chaparralito, Restaurant Monte Carlo, Restaurant S.P., Restaurant la Encrucijada, Restaurant el Parque, Restaurant el Sabanero, Restaurant Chiquinquirá, Restaurant Sabaneta y Restaurant el Guapo, a los fines de que informe a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Táchira: a) a que se dedican cada uno de dichos establecimientos comerciales; b) Si existe algún tipo de comedor área destinada a la ingesta de alimentos en la modalidad de desayunos, almuerzos y cenas; c) Si en dichos restaurantes hacen parada las unidades de la sociedad mercantil “Expresos Mérida C.A.” y en que horario lo realizan y d) Si en dichos restaurantes les suministran alimentación a los conductores de las unidades de la sociedad mercantil “Expresos Mérida C.A.” y si estos deben cancelar alguna cantidad de dinero por el consumo. Sus resultas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- DECLARACION DE PARTE:

El ciudadano J.O.A.M., durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que tenía siete (07) años trabajando con la empresa cuando el ciudadano R.L. (fue para Cúcuta) le hicieron firmar en la Inspectoría del Trabajo un documento y luego durante un tiempo laboró para diferentes socios entre quienes mencionó a un Sr. Pulido y a un Dr. Neptalí que ese fue el tiempo que duró sin seguro social; que la relación de trabajo terminó en Agosto de 2007 cuando una vez superada la enfermedad que le aquejó él regreso a la empresa y le manifestó al ciudadano R.L. que quería seguir trabajando a lo que el empleador le manifestó que ya tenía chóferes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio pormenorizado de las actas procesales, y de oídos los argumentos de la parte actora recurrente, este sentenciador observa que efectivamente el demandante reclamó el pago de los días de descanso semanales disfrutados durante su relación de trabajo. Al respecto se evidencia que el demandante prestó sus servicios como chofer de una unidad de transporte público extraurbano, y que conforme a los hechos que quedaron plasmados en la demanda, la parte actora recibía una remuneración directamente proporcional a la cantidad de viajes realizados, es decir, devengaba un salario por unidad de obra o por viaje, enmarcable en los artículos 141 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa igualmente que el artículo 216 eisudem establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, complementando dicho artículo con respecto al caso que nos atañe, que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Observa esta alzada que en su escrito de contestación de demanda, la accionada negó que se le debiera tal concepto, argumentando que ya se lo había cancelado, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a esta última la carga de probar su excepción de pago. Al no existir pruebas en autos al respecto, este Tribunal considera procedente la reclamación del pago de un día de descanso por cada semana laborada por el actor, calculado de la manera como fue solicitado en el escrito libelar, con el salario promedio de cada uno de los años laborados y así se establece. Por tal motivo, se establece que le corresponde al actor el pago de la cantidad de 230 días de descanso semanal, por el último período laborado, para un total de Bs. 21.066.659,68.

Respecto a la apelación de la parte accionada, este juzgador considera que en la sentencia recurrida el Juez a quo estableció que existieron tres relaciones laborales distintas entre las partes en litigio, punto que no fue recurrido por el accionante y que por tanto quedó definitivamente firme. Partiendo de tal hecho, y adminiculando el mismo con las transacciones suscritas y homologadas por las partes al término de las primeras dos vinculaciones laborales, este sentenciador constata que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales acuerdos adquirieron el carácter de cosa juzgada, por lo que los conceptos laborales que en ellas se contemplaron no son susceptibles de revisión por ningún juez de la República. De allí que se concluye que los finiquitos de las dos primeras relaciones laborales del actor no pueden ser revisados en este proceso laboral. Así se decide.

Finalmente, respecto a las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al actor le corresponde únicamente por el tiempo de su última relación de trabajo, que se inició el 17 de julio de 2002 y culminó el 21 de junio de 2007, fechas establecidas por el Juez de la recurrida en su decisión. Así se establece.

Por tales motivos, las apelaciones ejercidas procederán en derecho, quedando modificado el fallo apelado, y recalculados los montos acordados de la siguiente manera:

- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses sobre tal prestación, Bs. 5.143.529,38

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas no canceladas: Bs. 4.935.522,29

- Utilidades, Bs. 5.102.988,31

- Día de descanso semanal, Bs. 21.066.659,68

- Indemnización por despido injustificado, 150 días por Bs. 57.777,78: Bs. 8.666.667,00

- Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días por Bs. 57.777,78: Bs. 3.466.666,80

Para un total de Bs. 48.382.033,46, equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 48.382,03), más los intereses de mora y la indexación en caso de ser necesarios.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2008, por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la precitada decisión.

TERCERO

Se modifica el fallo apelado.

CUARTO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.O.A.M. en contra de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 48.382,03), por los conceptos laborales arriba señalados.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes octubre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2008-000099

JGHB/Edgar

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