Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003553

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Mediante escrito ingresado a este tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en esta en fecha , 9/01/2008, por el ciudadano EUDIIS O.A.V., abogado en ejercicio y actuando con el carácter de defensor de ciudadano JOHOAN I.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.103.555, de 24 años de edad, nacido en fecha 02/04/1983, natural y residenciado en Coro, sector 5 de Julio, calle Maparari casa N° 34 cerca del Ince de Coro estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, del Estado Falcón, acusado en el presente asunto penal, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Donde manifestó lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respecto al principio de la libertad personal, después de la vidas, el más sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la Republica y en la Legislación Procesal Penal que regula el proceso penal garantía de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, así tenemos el articulo 44 de la Constitución de la Republica establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona podrá ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in Fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso “

Continúa la redacción del defensor, principio de libertad personal, ratificada en los artículos 249 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Adjetivo Penal y en estrecha relación con el principio de presunción de inocencias, en relación a este particular sea de tener en consideración que ha sido materia de pronunciamiento constante por parte de los estudiosos de derecho, el saber si existe presunción de inocencia respecto de todas las personas (Articulo 49. 2 Constitucional, 8 Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, 8 Ley Adjetiva Penal), esta puede ser privada de su libertad de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable. Teóricamente se ha sostenido que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante el trámite procesal gozar de libertad hasta que se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra.

Igualmente sigue expresando en su escrito el defensor, Contraria a esta posición, nos encontramos otros tratadistas, que realmente es la mayoría, quienes estiman que la detención preventiva, es decir, la que se sufre mientras se adelante el tramite procesal, es necesaria y se justifica, en otro motivo por:

El imputado debe estar a la disposición del funcionario para el cumplimiento de determinadas diligenciad y actos procesales que requieren su presencia y es necesario que este a disposición del tribunal para el cumplimiento a tales actos procesales.

Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva privativa de libertad, considerada como la medida de aseguramiento personal más grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo señala CUERVO PONTON…

implica la perdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la perdida de la libertad física, dependiendo si se ha capturado al sindicado y no existen causales de excarcelación”, SOLO LA JUSTIFICAN F.E.P. y así poder asegurar el tribunal el cumplimiento de los actos, toda vez existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO.

Sí embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusorio, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, termporabilidad y provisionalidad, para así satisfacer el diseño constitucionalidad

De estas medidas que aplica una restricción a la garantía fundamental; a los fines de determinarse su procedencia es menester las satisfacción de los supuestos previstos en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el riego de quedar ilusoria la acción de justicia, así como el peligro de obstaculización a la busque de al verdad

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Con respectó a la segunda solicitud en donde expreso lo siguiente:

Sabiamente el Legislador consagró en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de al revisión de al medida privativa de libertad, cuando se ha modificado las circunstancias que motivaron el decretó.

Ciudadana juez si tomamos en consideración el delito que se pretende imputar a mi defendido en el presente asunto, nos encontramos que es desproporcionar con la medida que hoy reposa sobre si mismo, analizando dicha circunstancias es que debemos actuar como operadores de justicia, es decir en el caso que nos ocupa no existe un peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que se “ pudiera” llegar a imponer a mi patrocinado, no existe menos el peligro de obstaculización en la presente causa, ya que si mi defendido se sometió a dar cumplimiento al llamado que hiciera el tribunal cuando fue requerido para un acto procesal, así tenemos como también hay que tener claro que la representación fiscal realizo la acusación, como igualmente que estamos en presencia de un procedimiento de juicio breve, no existe tal peligro por el quantum de la pena que pudiera llegarse al imponer en un supuesto caso.

Asimismo, es de señalar ciudadana juez, que mi defendido fue objeto de heridas motivados a hechos sucedidos en el internado judicial en los últimos días, siendo el mismo intervenido quirúrgicamente en el Instituto de los Seguros Sociales presentando herida traumática con Cuerpo Extraño (vidrio) a nivel de ojo derecho practicándosele sutura con cuatro (04) puntos en la Cornea entre hora 6 y 9, así como otros siete (07) puntos de sutura motivada a las lesiones sufridas, como se evidencia del informe médicos que constan en el presente asunto consignados por esta defensa para su conocimiento.

Si obedecemos a la protección de los derechos del imputados a la libertad y ser tratado como inocente, propios del garantismo que regula nuestro proceso penal, se puede satisfacer la finalidad procesal con la aplicación de una medida menos gravosa, tomando en consideración las razones ya expuestas, no comporta este tipo penal una pena considerable, por tales razones indubitablemente se puede asegurar la presencia del imputado a los actos del tramite procesal con UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, AL NO ACREDITARSE UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA Y OBTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.

Por lo que es hoy ciudadana Juez, que como defensa técnica del imputado de autos, me veo en la imperiosa y urgente necesidad obligado a solicitar ante su competente tribunal que dignamente usted preside, una Revisión e la Medida que hoy recae, sobre mi defendido, motivado todo ello a las circunstancia planteadas anteriormente, así como el estado deplorable que hoy presenta el ciudadano imputado en su estado de salud, siendo que este como órgano de control jurisdiccional esta en la obligación por mandato de ley garantizar la salud del mismo, como lo señala el articulo 83 Constitucional, y de la desproporcionalidad que se evidencia entre el delito imputado y la medida que pesa sobre el

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Ahora bien, sin hondar en algunas consideraciones que el exponente ha esgrimido que indiscutiblemente motivaron dentro del contexto humano significativa reflexión respecto a las implicaciones que giran alrededor del problema de la droga las cuales inciden en las personas, la familia y la sociedad en general. Necesariamente corresponde a la jurisdicción tutelar intereses de carácter general que están por encima de aquellos de índole individual, y por más que esto íntimos sean considerados lo mas nobles, pues aun así, existe norma que no pueden estar por encima de intereses de lo que se pretende proteger con las dramáticas penas, y el no reconocimiento de medidas cautelares de las señaladas como las establece el Código Orgánico Procesal Penal medidas esta otorgada por el proceso, por el hecho punible relacionado con el grave flagelo de la droga como es el delito de Sustancia y Estupefaciente, ratificado por la Sala Constitucional, de fecha 09/11/2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

Expediente 2M-1131-02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (caso G.A.), de este expediente anexamos copia simple marcada ‘A’ de una decisión que puede servir de ejemplo de lo que constituye una directriz actualmente cuando se trata de delitos de droga, y lo señalamos como ejemplo ya que ese proceso ha concluido y el que entonces fuera imputado, fue absuelto por ese mismo tribunal...

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Planteó las siguientes dudas sobre el alcance normativo del artículo 29 constitucional:

  1. - “... ¿Esta norma está o no referida, a el (sic) control que el Estado venezolano ejercer sobre si mismo, obligándose a la investigación y sanción de los delitos de lesa humanidad y en general aquellos que constituyan violación de los llamados derechos humanos que hayan sido cometidos por funcionarios del estado entiéndase militares y fuerzas de orden público. O es extensiva a los particulares?...”.

  2. - “... ¿Este artículo 29 de la Constitución deroga el principio de la presunción de inocencia en los casos de droga en particular y en general en los casos de violación de derechos humanos y crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad?...”.

  3. - “... ¿En virtud del texto del artículo 29 constitucional que debe entenderse como beneficio?”.

  4. - “... ¿También en virtud del texto del artículo 29 que implica respecto de la culpabilidad la impunidad, debe ser declarada la culpabilidad o ésta no es un requisito indispensable para la impunidad?”.

  5. - “... ¿Qué relación guarda el artículo 29 de la Constitución con el artículo 271 eiusdem?”.

    Respecto a la admisibilidad del recurso ejercido, indicó la recurrente que los artículos 29 y 271 constitucionales no han sido objeto de ningún recurso de interpretación y que “...el análisis planteado por la sentencia que ocasiona nuestras dudas sobre los alcances de la norma de la cual se solicita interpretación no hace señalamiento expreso respecto de las cuestiones planteadas en este recurso. Y en todo caso si dicha decisión constituye un criterio recurrente de la sala (sic), es pertinente en virtud de las razones que motivan la duda señalar la posibilidad de un cambio de criterio razonable”. Que no existe otro medio procesal para obtener “...la solvencia de las dudas planteadas con relación a los artículos 29 y 271 constitucionales y que no existe acción previa que excluya o sea incompatible con el presente recurso.

    Finalmente, pidió que “si de la interpretación solicitada, surge un nuevo criterio de esta ...(Sala), así se señale...” y que “...sean resueltas las dudas planteadas en el presente recurso respecto del texto del que se solicita interpretación”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, pasa esta Sala a la determinación de su competencia y al respecto observa que, con relación al recurso de interpretación constitucional, esta Sala hizo un análisis exhaustivo de tal figura jurídica en su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (Caso: S.T.L.), y estableció, respecto a la competencia para el conocimiento del mismo, lo siguiente:

    A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental

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    En atención a lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del presente recurso de interpretación constitucional, y así se declara.

    Ahora bien, en la sentencia aludida, esta Sala precisó, igualmente, los supuestos en los cuales podrán fundarse los recursos de interpretación constitucional, a saber:

  6. - Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional.

  7. - Si la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

  8. - Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

  9. - Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el derecho interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales.

  10. - También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

  11. - Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado.

  12. - Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido.

  13. - También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

  14. - Ante interrogantes relativas a la congruencia del Texto Constitucional con las facultades del constituyente.

    Respecto de la admisibilidad, advirtió la Sala que, serían inadmisibles los recursos de interpretación que no persiguiesen los fines antes mencionados. Asimismo, se podrá declarar inadmisible el recurso cuando no se constate en el actor su interés jurídico personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del Texto Constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

    Igualmente, señaló la Sala que, es inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

    Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:

    Ha expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

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    En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

    El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

    En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

    El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

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    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

    Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

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    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7

    Crímenes de lesa humanidad

  15. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

    Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

    De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

    Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

    Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

    De tal forma, que las interrogantes planteadas por la recurrente en su escrito relacionadas con los artículos 29 y 271 constitucionales, la Sala estima que lo pretendido realmente es el análisis sobre un asunto ya decidido, como se evidencia de lo expuesto, y cuyo interés deviene por la aplicación que han hecho los jueces de instancia del criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, razón por la cual se declara inadmisible el presente recurso. Así se decide”.

    El fallo ante trascrito conlleva el propósito expresado en el presente combinado, de restringir de cualquier tipo de medida a favor de aquellos procesados por la comisión de delito In Comento.

    En consecuencia dado lo anteriormente expresado esta juzgadora a un compartiendo en cierta medidas alguno de los razonamiento dado por el solicitante, en virtud de la doctrina jurisprudencial ante expresado se revisa la medida y se niega en cambio de dicha medida.

    Sin embargó en lo que concierne a la expresado en el escrito por el mencionado defensor se acuerda del traslado del ciudadano J.I.O.D. a los efecto de que sea traslado a la medicatura forense a los fine que se determine la gravada de al misma, motivado por la exposición que efectuó el defensor en su escrito de las lesiones sufridas en el internado judicial en los últimos días, presentando herida traumática con Cuerpo Extraño (vidrio) a nivel de ojo derecho practicándosele sutura con cuatro (04) puntos en la Cornea entre hora 6 y 9, así como otros siete (07) puntos de sutura, como se evidencia de las constancias médicas que constan agregada en el presente asunto.

    En tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio, previa la declaratoria del escrito con la que debe ser examinada la misma, por tratarse del resguardo de un derecho fundamental que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, como es la salud, con base en lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a la salud, en los siguientes términos:

    .La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho de la vida. El estado promoverá y desarrollará como políticas orientadoras a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica.

    (Subrayado añadido).

    En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega el cambio de la medida y ordena EL TRASLADO a la medicatura forense a los fines de se le realice un informe de las lesiones sufrida y la gravedad del dicha lesiones al ciudadano JOHOAN I.O.D., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.103.555, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, del Estado Falcón, acusado en el presente asunto penal, sea TRASLADADO CON LA SEGURIDAD DEL CASO.

    Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación y oficios al Director del Internado Judicial y a la Medicatura Forense de esta ciudad.

    Dada, firmada y sellada, a los 15 días del mes de Enero de 2008.

    JUEZA PRESIDENTE

    AGB. ZENLLY URDANETA GOVEA.

    LA SECRETARIA

    ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado

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