Decisión nº PJ0072014000196 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

No. Expediente: NP11-L-2012-001175.

Parte Demandante: O.A.M.C., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 15.775.483

Apoderado Judicial: R.M.M., inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 78.492

Parte Demandada: FUNDACION MONAGAS SPORT CLUB, Fundación inscrita en el Departamento de Fundaciones de Registro Principal del estado Monagas, bajo el Nº Folios 236/247, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-6-20008506-1.

Apoderado Judicial: R.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.738

Motivo de la Acción: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS

Se inicia la presente causa en fecha 01 de Agosto de 2012, con la interposición de demanda por Calificación de despido. Reenganche y Salarios Caídos que intentara el ciudadano O.A.M.C., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 15.775.483, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.M.M., inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 78.492 en contra de la entidad de trabajo FUNDACION MONAGAS SPORT CLUB.

Señala la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 15 enero del 2009, comenzó a trabajar para la fundación Monagas Sport Club, a través de contratos sucesivos de trabajos, el primero el 15 de enero del año 2009 al 31 de mayo del 2009, el segundo el 25 de junio del 2009 al 15 de diciembre del 2009, el tercero del 15 de enero del 2010 al 31 de mayo del 2010, el cuarto del 01 junio del 2010 al 31 de mayo del 2012, el quinto del 01 de junio del año 2011 al 31 de mayo del año 2012 y el sexto que fue el último contrato firmado por su persona del 04 de junio del año 2012 al 31 de mayo de 2013, estando vigente para la fecha de su ilegal despido, desempeñando el cargo de Asistente Técnico del equipo de Fútbol Monagas Sport Club, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a habado, en la mañana de 8:00 a.m. a 10:30 a.m. y Tarde de 5:00 p.m. y domingos de 2:00 p.m. a 7:30 p.m., ubicada en la Zona Industrial de Maturín Estado Monagas, asimismo señala que devengaba como ultimo sueldo Mensual para la fecha de su despido, la cantidad de Bs. 15000,00, lo que arroja un salario fijo de diario de Bs. 500,00. Señalando que en fecha 18 de julio del 2012, fue despedido de su trabajo por el ciudadano D.A., actuando en su condición de Presidente de Fundación Monagas Sport Club, quien le notificó de manera verbal y no escrita dicho despido. Así mismo arguye que por cuanto no existe razones para tal proceder dado que no se encuentra incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es por lo que solicitó se proceda por este Tribunal la Calificación de su despido como injustificado y en consecuencia se ordene a la Fundación Monagas Sport Club, el Reenganche con el Pago de los salarios dejados de percibir hasta su definitivo reenganche, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 06 de agosto de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 28 de octubre de 2012, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; cabe señalar que en prolongación de audiencia de fecha 25 de enero de 2013 la parte demandada no compareció a la presente audiencia, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.

En fecha 01 de febrero de 2013, la ciudadana M.F.G.F., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 183.370, como apoderado judicial de la parte accionada ocurre a fin de dar contestación a la demanda.

Luego de recibido el expediente, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 22 Marzo de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano O.A.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.775.483 y su apoderado judicial el Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.492, asimismo compareció el ciudadano D.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.027.996, en su carácter de Gerente General de la Fundación Monagas Sport Club, asistido por el Abogado P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.619 y por la Procuraduría General del Estado Monagas se hizo presente la Abogada M.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.370. Una vez constituido el Tribunal y Reglamentada la audiencia, se le concedió a las partes el lapso reglamentario para que realizara sus alegatos y defensa, y Visto lo señalado por las partes, el Tribunal se pronunció en consideración los alegatos de la parte actora y los alegatos señalado por la Procuraduría General del Estado Monagas. Así mismo se procedió a prolongar la audiencia de juicio.

En fecha 06 de mayo de 2013, oportunidad para dar continuidad a la audiencia de juicio. En esta ocasión con el abocamiento de la Jueza Temporal M.S.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Fundación Monagas Sport Club, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS por intermedio de la Abogada M.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.370. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, así mismo la Jueza que preside el Tribunal solicitó al secretario que indicara el estado procesal de la causa, luego se pronunció sobre la incomparecencia y una vez escuchado la explicación resumida de los hechos acaecido en la anterior audiencia. Ante lo expuesto la Jueza señaló que, en el caso de la incomparecencia de la demandada, dadas las prerrogativas del estado se consideran contradichas las pretensiones del actor. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha 06 de Junio de 2013, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano O.A.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.775.483 y sus apoderados judiciales los Abogados C.G. Y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.616 y 78.492, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Fundación Monagas Sport Club, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS por intermedio de la Abogada M.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.370. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se continuó con la evacuación de la pruebas documentales de la parte demandante, el cual los apoderados judiciales realizaron las observaciones correspondientes. En lo que respecta a la exhibición solicitada, la parte accionada no los presentó En lo concerniente a la prueba de informe promovida por la parte demandante, el Tribunal otorgó un tiempo prudencial para la resulta. A asimismo el Tribunal difiere la presente audiencia.

En fecha 10 de abril de 2014, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano O.A.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.775.483 y su apoderado judicial el Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.492, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Fundación Monagas Sport Club, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS por intermedio de la Abogada M.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.370. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia se dejó constancia que la prueba de oficio dirigida al Banco Banesco, señaló la representación del actor, que dicha prueba se hace innecesaria. Asimismo no se procedió a la evacuación de las pruebas, ello en virtud de la incomparecencia. Luego se procedió a prolongar la audiencia.

En fecha 07 julio de 2014, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano O.A.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.775.483 y su apoderado judicial el Abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.616, por la demandada compareció el Abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.966, así mismo, dejó constancia de la comparecencia de la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS por intermedio de la Abogada M.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.370. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia de juicio, la Jueza instó al apoderado Judicial de la parte demandada a que señalara los motivos por el cual su representado no se encontraba presente, y una vez escuchados los motivos de la incomparecencia. En este sentido este Tribunal, acordó otorgar una única oportunidad para realizar el interrogatorio. En este estado se procedió a Prolongar la presente audiencia.

En fecha 23 de septiembre de 2014, constituido nuevamente el Tribunal y reglada la audiencia, se dio continuidad a la presente audiencia y vista la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, seguidamente la Jueza instó a la abogada de la Procuraduría General del Estado a que señalara los motivos por el cual un representante de la demandada no se encontró presente, y dada la incomparecencia de la parte demandada, no se realizó la declaración de parte, y en virtud que no hay mas pruebas por evacuar se les otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso, Luego se procedió diferir el dispositivo del fallo para el día 30 de septiembre de 2014, fecha en la cual este Tribunal procedió a declarar, La Falta de Jurisdicción en la causa incoada por el ciudadano O.A.M.C., contra la FUNDACIÓN MONAGAS SPORT CLUB.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN.-

Considera esta juzgadora pertinente antes de conocer el fondo de la presente demanda pronunciarse en relación a la Falta de Jurisdicción, ello en virtud que el la presente causa fueron debatidas determinadas situación que hacen necesario para quien juzga pronunciarse al respecto lo cual hace en los siguientes términos.

Nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 59, 62 al 64 establece lo referente a la falta de Jurisdicción, indicando lo siguiente:

Artículos 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 63. La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas

Artículo 64. La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, en ese sentido, construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante refiere su pretensión a que “este Tribunal se declare competente para conocer sobre pretensiones que son y deben ser llevadas con antelación por ante los Órganos Administrativos, como lo es la Inspectoría del Trabajo, a través de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, en base al cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado.

En consecuencia con lo anterior, se observa que: El artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras dispone que:

Los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral de acuerdo a lo establecido en este Capitulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral se considerará nulo y no genera efecto alguno si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido traslado o desmejora.

La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejerció de las funciones sindicales

.

Por último, establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual, a criterio de esta juzgadora, es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley, dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero o inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se Decide.

Del caso de marras se observa que el accionante en su escrito libelar señala que en fecha 15 de enero de 2009 comenzó a trabajar para la fundación Monagas Sport Club, a través de contratos sucesivos de trabajo, sien el ultimo (sexto contrato) el firmado el día 04 de junio de 2012 el cual tenía una duración hasta el 01 de junio de 2013, el cargo desempeñado era el de Asistente Técnico, devengando un salario mensual de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00). Alega el demandante haber sido despedido injustificadamente el día 18 de julio de 2012, por lo que solicita al Tribunal que le califique su despido como injustificado, y por ende ordene el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Considera este tribunal señalar que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo se encontraba vigente el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 20011, publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.878 de fecha 26 del referido mes y año, el cual establecía lo siguiente:

Artículo 6°. Gozaran de la protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

(Omisis)

Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

Partiendo de la trascripción parcial del decreto anteriormente señalo debe concluir quien sentencia que los trabajadores amparados por este decreto corresponde a aquellos trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono, en el caso de marras podemos observar que en lo que corresponde al tiempo de servicio el hoy accionante cumple con dicho requisito, por consiguiente debe concluir quien juzga que el hoy demandante al momento del despido se encontraba presuntamente amparado por el referido Decreto de inamovilidad laboral, por consiguiente es criterio de esta juzgadora, que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley, el cual dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero o inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada, por lo tanto el Poder judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual considera éste Tribunal no tener Jurisdicción para conocer de la solicitud reenganche y pago de salarios caídos planteada, ya que le corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

DECISION.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar SU FALTA DE JURISDICCIÓN para seguir conociendo del presente procedimiento; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la Consulta respectiva, líbrese oficio de remisión. CUMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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