Decisión nº PJ0072016000003 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, quince (15) de Enero de dos Mil Dieciséis.

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2012-001175.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: O.A.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-15.775.483, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.G.L. y R.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 61.616 y 78.492, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: FUNDACIÓN MONAGAS SPORT CLUB, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Monagas, creada en fecha 19 de Junio de 2.008, por decreto N° 087/2008 de fecha 28/01/, publicado en Gaceta oficial N° Extraordinario de fecha 12/02/2008, e inscrita en el Departamento de Fundaciones del Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 09/07/2008, bajo el N° 25, Folios 236/247, Tomo 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, y anotada en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° G-6-20008506-1, quien tiene como Presidente, al ciudadano D.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.645.934. Por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, quien constituyó apoderados Judiciales a los abogados Y.M.N.H., M.C.S.V., S.M.R., C.D.C.B., N.M. IZQUIERDO DIAZ, MARILUISA SOLANGER L.B., L.V.C.A. y M.F.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 41.693, 74.055, 83.465, 93.945, 110.598, 114.474, 113.394 y 183.370, respectivamente; conforme consta a los folios del 130 al 134.

ABOGADA ASISTENTE: R.M.S.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.439, y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de Agosto de 2012, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano O.A.M.C., ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.M.M., igualmente identificado, por cobro de Calificación de despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, que incoara en contra de la FUNDACIÓN MONAGAS SPORT CLUB, antes identificada. En fecha dos (02) de Agosto de 2012, es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Señala que desde el quince (15) de Enero del año 2009, comenzó a trabajar para la Fundación Monagas Sport Club, a través de contratos sucesivos de trabajos, el primero del periodo del quince (15) de Enero del año 2009 al treinta y uno (31) de Mayo del año 2009; el segundo del periodo veinticinco (25) de Junio del año 2009 al quince (15) de Diciembre del año 2009; el tercero del quince (15) de Enero del año 2010 al treinta y uno (31) de Mayo del año 2010; el cuarto del primero (01) de Junio de del año 2010 al treinta y uno (31) de Mayo del año 2011; el quinto del primero (01) de Junio de año 2011 al treinta y uno (31) de Mayo del año 2012, y el sexto que el último contrato firmado por su persona del cuatro (04) de Junio del año 2012 al treinta y uno (31) de Mayo del año 2013, estando vigente para la fecha de su legal despido; desempeñándose como Asistente Técnico del equipo de fútbol Monagas Sport Club, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado, Mañana: de 8:00 a.m., a 10:30m., y Tarde: de 5:00 p.m., a 7:30 p.m., y los domingos; de 2:30 p.m., a 7:30 p.m., ubicado en la zona industrial de Maturín, Estadium Monumental, Piso 3, Parco Uco, Maturín Estado Monagas, devengando como último sueldo mensual para la fecha de sus despido la cantidad de Bs. 15.000,00, lo que arroja un salario fijo diario de Bs. 500,00.

Aduce que en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2012, fue despedido de su trabajo por el ciudadano D.A., actuando en su condición de presidente de la Fundación Monagas Sport Club, quien le notificó de manera verbal y no escrita dicho despido.

Continúa señalando que por cuanto no existen razones para tal proceder, dado que no se encuentra incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es por lo que solicita se proceda a la calificación de su despido como injustificado, y en consecuencia se le ordene a la Fundación Monagas Sport Club, su reenganche así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta su definitivo reenganche, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

La demanda es recibida en fecha dos (02) de Agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes, siendo admitida por auto de fecha seis (06) de Agosto de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada, notificándose en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2012, (f. 51), así como al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2012, (f. 53), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y en Acta de fecha veinticinco (25) de Enero de 2013, el Tribunal, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano O.M., en su carácter de demandante, asistido por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, y la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas y de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN MONAGAS SPORT CLUB, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar mediante representación alguna, y vista la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cuando la parte demandada no asiste a la prolongación de la Audiencia, el expediente debe de remitirse a Juicio, para resguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio M.F.G., actuando en representación del Estado Monagas, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, consigna escrito de contestación de la demanda, folios 126 al 129, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha seis (06) de Febrero de 2013, admitiéndose las pruebas presentadas por las partes, en fecha ocho (08) de Febrero de 2013, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano O.A.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.775.483, y su apoderado judicial el Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.492, asimismo compareció el ciudadano D.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.027.996, en su carácter de Gerente General de la Fundación Monagas Sport Club, asistido por el Abogado P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.619 y por la Procuraduría General del Estado Monagas se hizo presente la abogada M.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.370. Una vez constituido el Tribunal y Reglamentada la audiencia, se le concedió a las partes el lapso reglamentario para que realizara sus alegatos y defensa, y Visto lo señalado por las partes, el Tribunal se pronunció en consideración los alegatos de la parte actora y los alegatos señalado por la Procuraduría General del Estado Monagas. Asimismo, se procedió a prolongar la audiencia de juicio.

En fecha seis (06) de Mayo de 2013, oportunidad para dar continuidad a la audiencia de juicio. En esta ocasión con el abocamiento de la Jueza Temporal M.S.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Fundación Monagas Sport Club, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS por intermedio de la abogada M.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.370. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, así mismo la Jueza que preside el Tribunal solicitó al secretario que indicara el estado procesal de la causa, luego se pronunció sobre la incomparecencia y una vez escuchado la explicación resumida de los hechos acaecido en la anterior audiencia. Ante lo expuesto la Jueza señaló que, en el caso de la incomparecencia de la demandada, dadas las prerrogativas del estado se consideran contradichas las pretensiones del actor. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha seis (06) de Junio de 2013, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano O.A.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.775.483 y sus apoderados judiciales los Abogados C.G. Y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.616 y 78.492, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Fundación Monagas Sport Club, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS por intermedio de la abogada M.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.370. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se continuó con la evacuación de la pruebas documentales de la parte demandante, el cual los apoderados judiciales realizaron las observaciones correspondientes. En lo que respecta a la exhibición solicitada, la parte accionada no los presentó En lo concerniente a la prueba de informe promovida por la parte demandante, el Tribunal otorgó un tiempo prudencial para la resulta. A asimismo el Tribunal difiere la presente audiencia.

En fecha diez (10) de Abril de 2014, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano O.A.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.775.483 y su apoderado judicial el Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.492, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Fundación Monagas Sport Club, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS por intermedio de la abogada M.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.370. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia se dejó constancia que la prueba de oficio dirigida al Banco Banesco, señaló la representación del actor, que dicha prueba se hace innecesaria. Asimismo no se procedió a la evacuación de las pruebas, ello en virtud de la incomparecencia. Luego se procedió a prolongar la audiencia.

En fecha siete (07) Julio de 2014, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano O.A.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.775.483 y su apoderado judicial el abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.616, por la demandada compareció el Abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.966, así mismo, dejó constancia de la comparecencia de la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS por intermedio de la abogada M.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.370. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia de juicio, la Jueza instó al apoderado Judicial de la parte demandada a que señalara los motivos por el cual su representado no se encontraba presente, y una vez escuchados los motivos de la incomparecencia. En este sentido este Tribunal, acordó otorgar una única oportunidad para realizar el interrogatorio. En este estado se procedió a Prolongar la presente audiencia.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014, constituido nuevamente el Tribunal y reglada la audiencia, se dio continuidad a la presente audiencia y vista la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, seguidamente la Jueza instó a la abogada de la Procuraduría General del Estado a que señalara los motivos por el cual un representante de la demandada no se encontró presente, y dada la incomparecencia de la parte demandada, no se realizó la declaración de parte, y en virtud que no hay mas pruebas por evacuar se les otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso. Luego se procedió diferir el dispositivo del fallo para el día treinta (30) de Septiembre de 2014, fecha en la cual éste Tribunal procedió a declarar, La Falta de Jurisdicción en la causa incoada por el ciudadano O.A.M.C., contra la FUNDACIÓN MONAGAS SPORT CLUB.

Posteriormente en fecha catorce (14) de octubre de 2014, dictó sentencia declarando SU FALTA DE JURISDICCIÓN, para seguir conociendo del presente procedimiento; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la consulta respecta.

En fecha ocho (08) de Junio de 2015, reingresó el presente expediente mediante oficio Nº 0880, proveniente del SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual remite expediente Nº AA40-A-2015000012, relacionado con la consulta elevada por este Juzgado, con motivo de la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; éste Juzgado en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, mediante la cual declaró que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCION, para conocer decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano O.A.M.C. contra la FUNDACION MONAGAS SPORT CLUB; ordenó notificar a las partes en la presente causa de la referida decisión. Asimismo, se observa que una vez que constó en las actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Luego por auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada Miladys Sifontes de Nessi, como Jueza Temporal de éste Tribunal, según consta de oficio signado con el Nº CJ-13-1167, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y procede a fija nueva oportunidad para dictar el dispositivo del fallo. Igualmente, por auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2015, revocó por contrario imperio las actuaciones inserta en los folios 147, 200, 205 y 212 realizadas por la jueza Titular de éste Juzgado, e informando a las partes que se fija el Inicio de la audiencia.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Noviembre de 2015, los apoderados judiciales de las partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de dos (02) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado el Tribunal mediante auto de fecha once (11) de Noviembre de 2015, procede a fijar la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2015, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.492, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada la FUNDACIÓN MONAGAS SPORT CLUB, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS por intermedio de la abogada M.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.370. Se declara constituido el Tribunal dando Inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes lapso prudencial para que expusieran sus alegatos, seguidamente se establecieron los puntos controvertidos. En este estado la Jueza que preside la audiencia indicó que se iniciaría con el debate probatorio, siendo evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, a la cual éstas realizaron las observaciones pertinentes. En atención a la prueba de informe promovida por las partes la misma no fue ratificada. En consecuencia este Tribunal, visto que se evacuaron todas las pruebas les otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso. Acto seguido la Jueza se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y proferir el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala de Juicio, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la ley Adjetiva Laboral y, difiere el Dispositivo del Fallo para el día miércoles, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.492; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada la FUNDACIÓN MONAGAS SPORT CLUB, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS por intermedio de la abogada M.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.370. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.A.M.C., contra la FUNDACIÓN MONAGAS SPORT CLUB, señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien contestes con lo previsto en el artículo 135 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Vista las exposiciones de las partes quedó evidenciado para éste Tribunal, la existencia de la relación de trabajo, quedando como punto controvertido en la presente causa, si el accionante el ciudadano O.A.M.C., gozaba o no de estabilidad. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde a la accionada demostrar que el actor no gozaba de estabilidad para la fecha de la culminación de la relación de trabajo por cuanto era un trabajador contratado a tiempo determinado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Fueron Ratificadas las pruebas promovidas con el escrito libelar, siendo las siguientes pruebas documentales:

• Promovió Marcado con los números “1” y “2”, constante de dos (02) folios útiles; Original de constancias de trabajo, cursantes a los folios 04 y 05.

• Promovió Marcado con los números “3” y “4”, constante de dos (02) folios útiles; Contratos de Trabajo suscritos por la Fundación Monagas Sport Club y el accionante, cursantes a los folios 06 al 08.

• Promovió Marcado con los números “5” al “37”, constante de treinta y tres (33) folios útiles; Recibos de Pagos, cursante a los folios 09 al 41.

• Promovió Marcado con el número “38”, constante de un (01) folio útil; Original de Ficha técnica expedida por la Fundación Monagas Sport Club para la temporada 2011-2012, debidamente firmada por el presidente y con su sello húmedo al reverso, cursante al folio 42.

• Promovió Marcado con el número “39”, constante de un (01) folio útil; Original de credencial emitida por la federación Venezolana de Fútbol, temporada 2010-2011, cursante al folio 43.

En este sentido debe señalar éste Juzgado que en la oportunidad legal otorgada a los fines de realizar las observaciones a los referidos documentos, los mismos no fueron impugnados por el contrario fueron reconocidos, en su oportunidad legal es por lo cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el accionante fue contratado por la Fundación Monagas Sport Club, como Asistente Técnico, devengando honorarios profesionales de Bs. 5.000,00; también se tiene como cierto los pagos realizados mes por mes por la demandada por el concepto señalado en los mismos, así como la fecha que ingresó a la Fundación Monagas Sport Club. Y así se declara.

En lo que respecta a la prueba de exhibición, la parte demandante solicitó la exhibición de los contratos de trabajo correspondientes a los periodos del veinticinco (25) de Junio del año 2009 al quince (15) de Diciembre del año 2009; del quince (15) de Enero del año 2010 al treinta y uno (31) de Mayo del año 2010; del quince (15) de Enero del año 2009 al treinta y uno (31) de Mayo del año 2009; del primero (01) de Junio de del año 2010 al treinta y uno (31) de Mayo del año 2011; del primero (01) de Junio de año 2011 al treinta y uno (31) de Mayo del año 2012, y del contrato firmado del cuatro (04) de Junio del año 2012 al treinta y uno (31) de Mayo del año 2013. Así como también de los recibos de pago, marcados con los números del 5 al 37; en este sentido, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la demandada a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio; en razón de lo cual éste Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de éstos. Así se dispone.

Con respecto a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a la entidad bancaria Banco Banesco, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 109-2013, de fecha 08/02/2013, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación positiva al folio (196) del presente expediente, sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, señalando que ambas partes consignaron el vauche correspondiente a la entidad bancaria banco banesco donde se evidencia el nombre del trabajador, el monto a cobrar, el número de cheque, con lo que hubo un desistimiento de la prueba. No hay mérito que valorar. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

La parte accionada promovió las siguientes pruebas documentales:

• Promovió marcado con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, constante de cinco (05) folios útiles; Contratos de servicios, suscritos entre su representada y el demandante, los cuales cursan a los folios 106 al 110.

• Promovió marcado con las letras “G”, “H” e “I”, constante de cinco (05) folios útiles; Recibos de pago, cursante a los folios 111 al 125.

Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y así se dispone.

En lo que concierne a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a la entidad bancaria Banco Banesco y a la entidad bancaria Banco Caroní, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 109-2013, de fecha 08/02/2013, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación positiva al folio (196) del presente expediente, sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano O.A.M.C., gozaba de estabilidad laboral, en consecuencia, la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, conclusiones éstas a la que llega el Tribunal por las siguientes razones:

Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha veinticinco (25) de Enero de 2013, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la causa, se desprende que la Fundación Monagas Sport Club, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, de igual forma se evidencia que no compareció al inicio del audiencia de juicio fijada por éste Juzgado tampoco hicieron acto de presencia ni por sí ni por representante judicial alguno el ente demandado, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…

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Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la Fundación Monagas Sport Club, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del accionante, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales éste Tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa la actora solicita se le califique el despido del cual fue objeto como injustificado y sea ordenado su reenganche a su puesto de trabajo como Asistente Técnico del equipo de fútbol Monagas Sport Club en la Fundación Monagas Sport Club, y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, y dado que su solicitud no es contraria a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que fueron aportados por parte de la hoy demandante pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, dentro de las cuales nos encontramos con las constancias de trabajo insertas a los folios 04 y 05; contratos de servicios los cuales corren insertos en el expediente en los folios 06 al 08 ambos inclusive, los cuales son del mismo tenor a los cursantes en los folios 106 al folio 110, promovidos por la parte accionada, en los cuales se establece en sus cláusulas primera y segunda lo correspondiente al objeto y duración de los mismos, entre otras, recibos de pagos, dichas documentales rielan desde el folio 09 al 41 aportados por parte del demandante, los cuales son del mismo tenor a los cursantes en los folios 111 al folio 125, promovidos por la parte accionada. En relación con el término de duración de los mismos podemos observar que fue establecido un lapso específico en cada uno de los contratos se servicios (15/01/2009 hasta el 15/06/2009; 25/06/2009 hasta el 15/12/2009; del 20/05/2010 hasta el 31/05/2010 y del 01/09/2011 hasta el 31/05/2012). En consecuencia, forzosamente debe concluirse que los contratos de trabajo suscritos eran por tiempo determinado, por consiguiente, el hoy demandante para el momento de la terminación de la relación de trabajo gozaba de estabilidad, por lo que se concluye que fue despedido injustificadamente, devengando como último salario la cantidad de Cinco Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 5.000,00). Y así se declara.

DEL SALARIO BASE PARA EL CÁLCULO DE LOS SALARIOS CAÍDOS.-

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el salario base a tomar para el cálculo de los salarios caídos es el salario básico percibido por el trabajador para el momento del despido, siendo éste la cantidad de Cinco Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 5.000,00) mensuales; monto éste que será tomado en cuenta para realizar la correspondiente operación matemática para determinar el monto total de los salarios caídos.

Visto que ya tenemos el monto del salario diario devengado por la actor, el cual es la suma de Ciento Sesenta y seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 166,67), es necesario determinar el número de días a calcular por concepto de salarios caídos, siendo obligación del Tribunal excluir aquellos lapsos que por inactividad del actor, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se haya prolongado el proceso. Debiendo hacer la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto, tal como se observa en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, caso E.P.G. contra Knoli, Gomas Industriales, C.A., criterio éste que ha sido reiterado en sentencia del 02 de noviembre del mismo año, caso J.L.M. contra la empresa Transporte Heroica, C.A. En tal sentido éste Tribunal pasa a señalar los lapsos a excluir para el pago de los salarios caídos los cuales son los siguientes:

1) Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación del ente demandado, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada, la cual se efectúo el día diecinueve (19) de Septiembre de 2012, tal y como se evidencia en el folio cincuenta y uno (51) del expediente.

2) Los días en los cuales no hubo Despacho tanto en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución como en éste Tribunal de Juicio que conoció de la presente causa, por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resolución emanada por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas. Así como los lapsos en los cuales se otorgaron las vacaciones tribunalicias y recesos Judiciales acordados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por lo que una vez que se encuentre firme la presente decisión deberá efectuarse el cómputo correspondiente. Así se dispone.

Haciendo la salvedad que los referidos salarios caídos seguirán acumulándose hasta que se efectué efectivamente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, motivo por el cual el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que le corresponda conocer, deberá efectuar el cálculo correspondiente de los días restantes, tomando en consideración los mismos parámetros utilizados por ésta sentenciadora. Y así se resuelve.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.A.M.C., contra la FUNDACIÓN MONAGAS SPORT CLUB, se ordena el reenganche del trabajador a su lugar habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. Se ordena la Notificación del las partes y del Procurador General del Estado Monagas, por haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. C.L.G..-

SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:30 a.m. Conste.-

SECRETARIO (A),

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